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CSJ - STC19274-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19274-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19274-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05692-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Oswaldo Díaz Rodríguez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001600000020180007601 (interno n.° 62209). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 25 de julio de 2025 (AP4827) en el asunto debatido y, en su lugar, se «admita el recurso de casación interpuesto y se pronuncie de fondo sobre los defectos sustanciales de las decisiones de los jueces de instancia». En compendio, adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05692-00 2 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe que lo condenó a 56 meses y 22 días de prisión y multa de 125 SMMLV y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses y 7 días, como

2 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe que lo condenó a 56 meses y 22 días de prisión y multa de 125 SMMLV y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 62 meses y 7 días, como responsable de los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal (7 feb. 2022). Formuló recurso extraordinario de casación que la Magistratura convocada inadmitió (AP4827; 25 jul. 2025). Acudió al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pero el Procurador Delegado de Intervención I no accedió a su pedimento (27 sep. 2025). Criticó la determinación de la Corporación enjuiciada porque se abstuvo de estudiar de fondo los errores que se cometieron en el transcurso del trámite «por defectos formales, en un caso donde la libertad está en juicio », lo cual se traduce en un exceso ritual manifiesto que «contraviene la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal »; adicionalmente, podía en uso de sus facultades oficiosas, analizar las causales mal planteadas, reconduciéndolas a las adecuadas, máxime cuando en el infolio obraban pruebas suficientes para abordar la problemática y verificar los vicios denunciados. Aseveró que durante el proceso no fue escuchado y se transgredieron sus privilegios básicos pues se allanó a los cargos de manera coaccionada, es decir, «no fue libre, consciente, ni espontáneo» y, por tanto, no era procedente edificar su culpabilidad conforme a esa aceptación y, no se

transgredieron sus privilegios básicos pues se allanó a los cargos de manera coaccionada, es decir, «no fue libre, consciente, ni espontáneo» y, por tanto, no era procedente edificar su culpabilidad conforme a esa aceptación y, no se valoró la evidencia sobreviniente que demostraba la no comisión del fraude procesal, esto es, el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n.° 77168372-14056 de la Junta Regional de Calificación del Magdalena, que arrojó un porcentaje del 53.04%, el cual corroboró la verdad de «mi estadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05692-00 3 de invalidez (…) probó que mi patología era real para el momento factual y la misma subsiste en el tiempo».

El anterior medio de convicción resultaba relevante para dirimir el caso, teniendo en cuenta que el «fraude procesal» que se le imputó se sustentó en que el dictamen PCL que inicialmente allegó para obtener la pensión de invalidez, se extrajo de una historia clínica que «supuestamente faltaba a la verdad (…) y de procedencia espuria» ; de ahí que, el nuevo que se practicó ante Colpensiones con el fin de desvirtuar esa situación, debía apreciarse para absolverlo. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar se opuso al amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. El Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar señaló que celebró las audiencias preliminares concentradas y desde ese día desconoce los trámites posteriores

requisito de la subsidiariedad. El Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar señaló que celebró las audiencias preliminares concentradas y desde ese día desconoce los trámites posteriores adelantados en el juicio confutado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por los motivos que a continuación se exponen. 1.1.- El interlocutorio dictado por la Sala de Casación Penal que «inadmitió el recurso extraordinario de casación» propuesto por Oswaldo Díaz contra el veredicto dictado el 7 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Valledupar que convalidó el condenatorio del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad (AP4827; 25 jul. 2025), no fue el resultadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05692-00 4 de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí observó irregularidades en la demanda presentada contra la sentencia del ad quem, por cuanto el reproche frente a la «condena por fraude procesal (…) por motivación sofística, aparente o falsa» debía dirigirse por violación indirecta de la ley sustancial, además, vislumbró «una motivación fáctica, jurídica y probatoria» de los juzgadores de instancia que soportaron la conducta punible que se estableció contra el promotor, lo que quiere decir que, pese a la «aceptación a los cargos» que aquel realizó en sede primigenia, dicha circunstancia no fue la única que concretó su responsabilidad, sino

conducta punible que se estableció contra el promotor, lo que quiere decir que, pese a la «aceptación a los cargos» que aquel realizó en sede primigenia, dicha circunstancia no fue la única que concretó su responsabilidad, sino que se estudiaron otros elementos suasorios que llevaron a dicha conclusión; así las cosas, el debate esbozado a través de ese medio impugnaticio se ubicaba como una «disparidad de criterio que no puede alegarse en un libelo de casación y menos como infracción al deber se motivar el fallo». Al abordar el segundo cargo, en el que, entre otras cosas, se criticó la falta de apreciación de «una prueba sobreviniente», pronto resaltó su frustración, ya que «(…) prescindió de señalar la causal de casación que le servía de fundamento. Y aunque este no hubiese sido el caso, carece de interés para adelantar una controversia probatoria y pregonar, v. gr., la existencia de una prueba sobreviniente, por implicar ello una retractación de la aceptación de responsabilidad efectuada por el procesado». 1.1.1.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al rito, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05692-00 5

superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05692-00 5 (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 1.2.- Ahora bien, en el concepto con el que se desestimó el «mecanismo de insistencia», no se observa infracción alguna de los atributos esenciales del gestor por el Procurador Delegado de Intervención I para la Casación Penal, quien, al analizar la «sustentación» que de la solicitud hizo Oswaldo Díaz, sostuvo que en efecto la «causal tercera» invocada no se desarrolló en debida forma comoquiera que le correspondía «indicar de manera expresa cuál es el sentido de violación que se alega y (…) cuales son las normas sustanciales afectadas (…) ejercicio lógico y jurídico que en el caso no existió». Con todo, si se dejara atrás tal anomalía, «no sería procesalmente viable ni tendría interés jurídico», en tanto, ello implicaría una «retractación de la aceptación de responsabilidad efectuada por el procesado». Al abordar lo concerniente con la facultad oficiosa que tiene la Sala de Casación Penal de zanjar a profundidad el remedio extraordinario, esgrimió que, igualmente en estos casos el recurrente debía atender la carga argumentativa de acreditar el quebrantamiento de las garantías

de Casación Penal de zanjar a profundidad el remedio extraordinario, esgrimió que, igualmente en estos casos el recurrente debía atender la carga argumentativa de acreditar el quebrantamiento de las garantías supralegales que hiciera necesaria la intervención, lo que en el sub lite no ocurrió (27 sep. 2025). 1.2.1.- El acceso al «mecanismo de insistencia» se garantizó a través de un funcionario competente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el que es facultativo y discrecional, tal como ha dejado sentado la jurisprudencia, así: (…) la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó que dicho mecanismo es «potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula lainsistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en esteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05692-00 6 especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación

decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido» (AP 12 dic. 2005, exp. 24322) (CSJ, STC637-2024, reiterada en STC4079-2024 y STC9474-2025). 2.- En conclusión, el socorro no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Oswaldo Díaz Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05692-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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