CSJ - STC19274-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19274-2026 Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01776-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual del objeto d el amparo promovido por Wilmer Enrique Hernández Gutiérrez contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001311003720250050800.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama, mediante apoderado judicial, la protección de sus garantías superiores al debido proceso , acceso a la administración de justicia , «principio de celeridad y eficacia de la función judicial».Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01776-01
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2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El tutelante y otros solicitaron la apertura de la sucesión del señor Antonio Enrique Hernández León y ser reconocidos como herederos para que «se decrete la elaboración del inventario solemne de bienes y deudas, y en su momento, la liquidación, partición y adjudicación de los bienes relictos»1.
2.2. El 18 de noviembre de 2025 , María Lucy Nery
del inventario solemne de bienes y deudas, y en su momento, la liquidación, partición y adjudicación de los bienes relictos»1.
2.2. El 18 de noviembre de 2025 , María Lucy Nery León de Perilla allegó un memorial por el que constituyó apoderado judicial e informó que actualmente se está adelantando un juicio de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá. Por ende, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad2.
2.3. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá declaró la apertura de la sucesión , reconoció a los demandantes como herederos del causante , ordenó emplazar a las « personas que se crean con derecho a intervenir», dispuso notificar a María Lucy Nery León de Perilla e informar a la DIAN la existencia del proceso3.
2.4. El 5 de m ayo de 2026 4, los herederos allegaron constancia emitida por Servientrega sobre del mensaje de
1 Archivo 0003Demanda.pdf, expediente 2025-00508-00, cuaderno principal. 2 Archivo 0014AllegaPoderySolicita.pdf, ibidem. 3 Archivo 0021AutoDeclartaAbierto&Radicado.pdf, ibidem. 4 Archivo 0026ConstanciaNotificacionElectronica.pdf, ibidem.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01776-01 3 datos enviado a María Lucy Nery León a su correo electrónico.
2.5. El 4 de junio de 2026, los herederos solicitaron al
3 datos enviado a María Lucy Nery León a su correo electrónico.
2.5. El 4 de junio de 2026, los herederos solicitaron al Juzgado accionado «la expedición de una certificación sobre el estado actual del presente trámite sucesoral» con el fin de presentarla «ante la DIAN dentro de los trámites relacionados con la actualización del RUT de la sucesión ilíquida y el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante»5.
2.6. El 6 de julio de 2026 , el tutelante solicitó que el Juzgado se pronunciara « sobre la acreditación de la notificación efectuada a la señora MARÍA LUCY NERY LEÓN DE PERILLA », « la correspondiente contabilización de términos procesales » y «la solicitud de expedición de la certificación requerida para ser presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN»6.
2.7. El 28 de julio siguiente , los herederos pidieron impulsar el proceso y resolver sus requerimientos7.
3. El gestor censura que el Juzgado accionado no ha decidido la petición de expedir el certificado del estado del proceso y que no se ha pronunciado sobre la notificación de María Lucy Nery León y la correspondiente contabilización de términos. Afirma que la «falta de decisión por parte del despacho ha impedido a los herederos adelantar oportunamente los trámites exigidos por la DIAN para la actualización del RUT de la sucesión ilíquida y la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes», lo cual
5 Archivo 0028SolicitudCertificacionProcesoDIAN.pdf, ibidem.
por la DIAN para la actualización del RUT de la sucesión ilíquida y la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes», lo cual
5 Archivo 0028SolicitudCertificacionProcesoDIAN.pdf, ibidem. 6 Archivo 0030ImpulsoProcesalySolicitudCertificadoDIAN.pdf, ibidem. 7 Archivo 0031ImpulsoProcesalySolicitudCertificadoDIAN.pdf, ibidem.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01776-01 4 pone en riesgo «el patrimonio sucesoral a la imposición de sanciones, intereses y demás consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones fiscales».
4. Por lo referido, pretende que se ordene al Juzgado accionado resolver las peticiones pendientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado informó que el pasado 31 de julio la secretaría remitió una certificación a la DIAN y que el 4 de agosto siguiente emitió dos autos sobre las solicitudes correspondientes.
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá afirmó que conoce el proceso de declaración de unión marital de hecho, el cual se ha impulsado correctamente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia actual del objeto del amparo por hecho superado porque el 31 de julio de 2026 la Secretaría del despacho accionado expidió la certificación sobre el estado del proceso y el 4 de agosto siguiente, el Juzgado «i) se pronunció sobre el reconocimiento de la señora MARÍA LUCY NERY LEÓN DE PERILLA, ii) también hizo lo propio
certificación sobre el estado del proceso y el 4 de agosto siguiente, el Juzgado «i) se pronunció sobre el reconocimiento de la señora MARÍA LUCY NERY LEÓN DE PERILLA, ii) también hizo lo propio sobre la solicitud de suspensión del proceso; iii) corrió traslado de la petición de suspensión y iv) requirió al accionante para que aclarara la solicitud que pretendía, pues, aportó una petición para un proceso de alimentos provisionales».Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01776-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante manifestó que no «fueron resueltas las solicitudes relativas a la notificación de la señora MARÍA LUCY NERY LEÓN DE PERILLA y a la contabilización y vencimiento del término para contestar la demanda », de manera que esa petición sigue en mora y no ha sido superada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. Una vez revisadas las piezas procesales allegadas, esta Sala advierte que el 31 de julio de 2026 el Juzgado emitió la certificación del estado actual del proceso 8 y, respecto de María Lucy Nery León de Perilla, el 4 de agosto de 20269 profirió auto por el cual requirió a la referida señora para que acreditara la unión marital de hecho, previo a decidir lo relativo a su reconocimiento en el trámite sucesoral como compañera permanente; además, corrió traslado a las partes sobre su solicitud de suspensión procesal.
Lo anterior , pone de manifiesto que la autoridad
decidir lo relativo a su reconocimiento en el trámite sucesoral como compañera permanente; además, corrió traslado a las partes sobre su solicitud de suspensión procesal.
Lo anterior , pone de manifiesto que la autoridad accionada impulsó el trámite y se pronunció sobre lo que estimó necesario para avanzar en el proceso, de manera que la falta de decisión y/o la mora derivada del silencio judicial se superó o, por lo menos, presenta condiciones
8 Archivo 0032ConstanciaEnvioCertificaciónProceso.pdf, ibidem. 9 Archivo 0035AutoQueCorreTraslado.pdf, ibidem.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01776-01 6 diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales el amparo implorado es inviable.
2.1. Ahora bien, debe señalarse que, si el tutelante no está de acuerdo con lo decidido o considera que el Juzgado omitió resolver todos sus requerimientos, dichas alegaciones deben formularse ante el juez de la causa, mediante la solicitud de adición o la interposición d el recurso de reposición, toda vez que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria.
2.2. A lo anterior se suma que el auto del 4 de agosto de 2026 es una actuación nueva, posterior al escrito inicial y, por tanto, ajena al debate constitucional propuesto , razón por la cual lo allí decidido no puede ser analizado de fondo en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y oportunamenteRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01776-01 7 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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