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CSJ - STC19275-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19275-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19275-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05610-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Enith Giovanna Cabrera Ortiz instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05-001-60-002062012-56392 (interno n.° 63302). ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, unidad familiar y a la salud », para que se ordenara dejar sin efectos las providencias expedidas el 22 de septiembre de 2021 y 7 de diciembre de 2022, en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05610-00 2 Del dossier se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa sede que condenó a la promotora a seis (6) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada por agredir verbal y físicamente a su hija menor de edad (7 dic. 2022).

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, como autora del delito de violencia intrafamiliar agravada por agredir verbal y físicamente a su hija menor de edad (7 dic. 2022). La gestora formuló recurso extraordinario de casación controvirtiendo la valoración de las pruebas que hizo el ad quem y la Sala de Casación Penal lo inadmitió tras observar la «manifiesta ineptitud» del mismo y no evidenciar la transgresión de los atributos fundamentales de la tutelante para realizar un análisis de forma oficiosa (AP1097-2025; 26 feb). La actora acudió al mecanismo de insistencia y la Procuraduría Primera Delegada no accedió a esa petición (29 abr. 2025). Ahora, critica la dinámica probatoria de las autoridades censuradas, en tanto, no emprendieron una apreciación integral de los elementos de convicción, los cuales eran esenciales para «esclarecer la verdad material» y solucionar la Litis, en específico, la declaración rendida por una profesora, la versión ofrecida por la víctima «carente de respaldo en evidencias objetivas, materiales o periciales» y el diagnóstico médico de esta que arrojó «problemas relacionados con adenoides que explica de manera racional y científica las supuestas agresiones». Tildó de irregular la apreciación parcializada del informe psicológico practicado a la menor, pues allí se concluyó que «el malestar

supuestas agresiones». Tildó de irregular la apreciación parcializada del informe psicológico practicado a la menor, pues allí se concluyó que «el malestar emocional evidenciado en la menor no es atribuible exclusivamente a la madre, sinoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05610-00 3 que también se halla asociado a la actuación inadecuada del padre en la gestión del conflicto familiar». Afirmó que las dependencias censuradas incurrieron en defecto fáctico al momento de adoptar las decisiones, circunstancia que quebrantaron sus privilegios básicos al traer como consecuencia «la pérdida de contacto con mis hijas, un daño irreparable a la unidad familiar y ha contribuido a un deterioro grave e irreversible en la salud física y emocional». 2.- La Sala de Casación Penal relató las fases surtidas en el pleito reprochado y defendió la legalidad de la tesis adoptada en esa sede. El Tribunal Superior de Medellín aseveró no haber incurrido en vía de hecho y que falló de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín narró lo acontecido en el litigio criticado y, afirmó que lo actuado se ciñó a la ley, respetando las garantías de los intervinientes. El Complejo Carcelario Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal señaló que la precursora se encuentra recluida en esa dependencia desde el 12 de agosto de 2025 y, que no tiene competencia para responder los cuestionamientos que hace a través de esta vía.

CONSIDERACIONES

de Medellín Pedregal señaló que la precursora se encuentra recluida en esa dependencia desde el 12 de agosto de 2025 y, que no tiene competencia para responder los cuestionamientos que hace a través de esta vía. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo al advertirse una conducta negligente de la tutelante, quien desaprovechó la herramienta conRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05610-00 4 que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Se asegura lo anterior, habida cuenta que, no propuso adecuadamente el «recurso extraordinario de casación» contra el fallo dictado el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó el del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa urbe que la «condenó» por el delito de violencia intrafamiliar agravada, descuido que llevó a la Sala de Casación Penal a no estudiar de fondo la contienda sometida a su escrutinio (AP1097-2025; 26 feb), tras señalar que «no satisf[izo] los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso». Explicó que la impulsora acusó el fallo del ad quem por no aplicar «las reglas de producción y apreciación de la prueba», esto es, bajo la causal de «violación indirecta de la ley sustancial»; empero, omitió la carga de concretar en qué consistió la transgresión que denunció, en síntesis: «(…) se limita a afirmar, de manera general, que se desconocieron las reglas

«violación indirecta de la ley sustancial»; empero, omitió la carga de concretar en qué consistió la transgresión que denunció, en síntesis: «(…) se limita a afirmar, de manera general, que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero, sin lugar a dudas, incumple con la carga de evidenciar los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el tribunal, para que fuese posible el estudio de fondo en esta sede extraordinaria. A partir de la demanda no es posible determinar si los jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron, si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, o si la valoraron a pesar de su ilicitud o ilegalidad. Tampoco se expone la ley sustancial indirectamente violada, ni el sentido de esa violación (falta de aplicación o aplicación indebida)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05610-00 5 Igualmente, constató que la recurrente presentó un alegato de instancia respecto del supuesto error en la valoración probatoria y ese ejercicio argumentativo no es permitido a través de esa vía «debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada». 1.1.- Al margen de lo anterior, también precisó que no verificó el yerro en la valoración probatoria aducido, en la medida que el proveído «condenatorio»: «(…) se soporta en una detallada exposición vertida por la víctima FGC en la

yerro en la valoración probatoria aducido, en la medida que el proveído «condenatorio»: «(…) se soporta en una detallada exposición vertida por la víctima FGC en la audiencia de juicio oral, corroborada con los testimonios de la psicóloga Gladys Paola Gómez Díaz, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal que realizó la entrevista forense y emitió concepto, y la psicóloga Diana Cristina Molina Restrepo, funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que acompañó a la menor durante diez sesiones y dictaminó pericialmente la existencia de «tratos inadecuados con potenciales riesgos en la salud psíquica». El testimonio de Humberto de Jesús González Rincón, padre de la víctima, realmente se limitó a reproducir lo que le fue transmitido por su hija, por lo que se tuvo en cuenta como parámetro de corroboración. Para la jueza de conocimiento, con ratificación por parte del Tribunal Superior, el relato de la víctima no tiene ningún reparo, no existen razones para tacharlo de falso o de tendencioso, así como no se advierte interés de perjudicar injustamente a su progenitora. En relación con los dos testimonios ofrecidos por la defensa, los juzgadores consideraron que Kevin Baldovino Cabrera, sobrino de la acusada que visitaba periódicamente la residencia familiar, no tenía el conocimiento suficiente para desvirtuar el relato de la víctima; en tanto que TZC (antes TGC), si bien descartó la existencia de maltratos en su hogar, demostró una

suficiente para desvirtuar el relato de la víctima; en tanto que TZC (antes TGC), si bien descartó la existencia de maltratos en su hogar, demostró una clara animadversión por su padre y un interés de salvaguardar a su madre que le restaron credibilidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05610-00 6 Con el referido comportamiento, la accionante desperdició la oportunidad que la legislación concede para rebatir los desaciertos que exhibe en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. 2.- Ahora bien, en el concepto con el que se negó el «mecanismo de insistencia», no se advierte infracción alguna de los derechos por parte d el Procurador Delegado de Intervención I para la Casación Penal, quien, al estudiar el escrito de Enith Giovanna, afirmó que su intención era «seguir con la discusión jurídica que sustenta una teoría del caso que fue vencida en juicio », circunstancia que resultaba inviable «no solo, por falta de sustentación, sino también, por que la demanda de casación no cumple formal ni sustancialmente con los requisitos mínimos para que la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunciara de fondo sobre el tema planteado» (29 de abril de 2025). 2.1.- Ergo, el acceso al «mecanismo de insistencia» se garantizó a través

requisitos mínimos para que la H. Corte Suprema de Justicia, se pronunciara de fondo sobre el tema planteado» (29 de abril de 2025). 2.1.- Ergo, el acceso al «mecanismo de insistencia» se garantizó a través de un funcionario competente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el que es facultativo y discrecional, tal como ha dejado sentado la jurisprudencia, así: (…) la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explicó que dicho mecanismo es «potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allíRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05610-00 7 decidido» (AP 12 dic. 2005, exp. 24322) (CSJ, STC637-2024,

reiterada en STC4079-2024 y STC9474-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Enith Giovanna Cabrera Ortiz contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05610-00 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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