CSJ - STC19275-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19275-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19275-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01880-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela invocada por -Gonzalo Enriquecontra el Juzgado Doce de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso de radicado 20XX-XXXXX1.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01880-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y vida digna.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. -Margarita Liliana-, en representación de sus hijos menores de edad, promovió una demanda ejecutiva de
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. -Margarita Liliana-, en representación de sus hijos menores de edad, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante , cuyo mandamiento de pago se libró el 1 de junio de 20262 por parte del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, ordenando también , en auto aparte de la misma fecha 3, el descuento por nómina de la mesada ($299.203,84), para garantizar las cuotas futuras, y el embargo del porcentaje restante, hasta completar el 50% del salario , prestaciones sociales y cualquier emolumento percibido por el ejecutado, así como de las sumas de dinero consignadas en sus cuentas bancarias, distintas a las de nómina.
2.2. El 3 de agosto de 20264, el ejecutado propuso las excepciones de fondo de «prescripción de la acción ejecutiva para cuotas periódicas causadas con anterioridad a tres años»; «cobro de lo no debido por errores en la liquidación y exceso en los incrementos aplicados»; y «cumplimiento directo de la obligación por el pago del proceso ejecutivo hipotecario (…) que se desarrolló en el juzgado 72 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá en la cual la
2 Cuaderno principal, archivo 007. 3 Cuaderno principal, archivo 008. 4 Cuaderno principal, archivo 30.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01880-01 3
demandante (…) nunca se notificó »5; asimismo, formuló excepciones previas, interpuso recurso de reposición contra
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demandante (…) nunca se notificó »5; asimismo, formuló excepciones previas, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y alegó la nulidad del trámite.
3. El promotor cuestiona el embargo decretado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá sobre su salario, al considerar que afecta su mínimo vital, pues, sumados, se le están aplicando tres descuentos simultáneos por alimentos, superando los límites legales.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto o « recalibrar» el embargo decretado y librar un nuevo oficio al empleador, a fin de ajustar el porcentaje de retención.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado señaló que el embargo del 50% del salario fue decretado legalmente para garantizar los alimentos de dos menores de edad, con fundamento en la capacidad económica acreditada del accionante; además, indicó que este fue debidamente notificado y ejerció su derecho de defensa mediante la presentación de excepciones y recursos.
2. La Defensora de Familia explicó que no tenía conocimiento del proceso ejecutivo, pues no había sido notificada del mandamiento de pago.
5 Se corrió traslado el 14 de agosto de 2026.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01880-01 4
3. Quien actúa como apoderado del tutelante en el proceso criticado coadyuvó sus quejas.
4. DISLOGITRANS S.A.S. informó que aplicó los descuentos ordenados.
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3. Quien actúa como apoderado del tutelante en el proceso criticado coadyuvó sus quejas.
4. DISLOGITRANS S.A.S. informó que aplicó los descuentos ordenados.
5. El Banco Caja Social señaló que cumplió la orden de embargo sobre las cuentas del censor, que no ha recibido orden de desembargo y que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, porque las inconformidades del tutelante se debían presentar en el proceso, trámite en el que podía solicitar la reducción o modificación del embargo, conforme a lo previsto en el artículo 600 del C ódigo General del Proceso, sin que acreditara haber acudido a dicho mecanismo ni formulado una petición concreta en tal sentido.
A su vez, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la sola afirmación relativa a que el monto que le queda disponible era irrisorio para atender sus gastos básicos no era suficiente para tener por demostrado ese daño.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01880-01 5
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante alegó que el Tribunal valoró indebidamente el requisito de subsidiariedad, dado que el trámite previsto en el artículo 600 del C ódigo General del Proceso no suspende de inmediato el embargo y podría tardar meses; sostuvo que la retención de $1.312.770 de un ingreso de $1.437.009, dejándole solo $124.339, configura un perjuicio
suspende de inmediato el embargo y podría tardar meses; sostuvo que la retención de $1.312.770 de un ingreso de $1.437.009, dejándole solo $124.339, configura un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la salvaguarda propuesta no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el quejoso no recurrió el auto que por esta vía critica, esto es, el emitido el 1 de junio de 2026 6, por medio del cual se decretó el embargo.
Esa omisión torna improcedente la intervención del juez constitucional e impide abordar el estudio de fondo la controversia planteada, dado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede emplearse como instancia adicional para suplir la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa.
6 Solo recurrió el auto de la misma fecha que libró mandamiento de pago.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01880-01 6
3. A lo anterior se suma que el tutelante puede solicitar la reducción del embargo ante el juez de la causa, de manera que cuenta con otro s mecanismos para reclamar la protección de sus derechos.
Sobre este punto y, en concreto, en torno a lo alegado por el impugnante, debe tenerse en cuenta que los instrumentos definidos por el legislador son idóneos para que las partes formulen sus inconformidades ante los jueces de instancia competentes, de manera que los sujetos procesales
por el impugnante, debe tenerse en cuenta que los instrumentos definidos por el legislador son idóneos para que las partes formulen sus inconformidades ante los jueces de instancia competentes, de manera que los sujetos procesales no pueden descalificar la eficacia de los medios ordinarios de defensa para justificar su falta de actuación en el proceso, pues ello implicaría desconocer la ley y procedimiento aplicable, y tampoco pueden acudir a esta instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01880-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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