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CSJ - STC19276-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19276-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19276-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela instaurada por Ana Fernanda Suárez Zúñiga, en causa propia y en representación su hijo menor Cristian José Luna Zúñiga y Camila Corcho Sáenz, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de regulación de perjuicios impulsado dentro del proceso ejecutivo con radicado 68679-3103-001-2018-00124-04.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 2 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado (7 nov. 2025) y, como

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado (7 nov. 2025) y, como consecuencia, que se le ordene proferir una nueva decisión en la que se efectúe una reparación integral de los perjuicios causados. Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Jorge Luna Torres promovió proceso ejecutivo en contra de los legatarios, herederos determinados e indeterminados de Francisco de Paula Durán Naranjo el cual se terminó mediante auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones del ejecutante, lo que generó condena en costas y agencias en derecho. Para el cobro de estos últimos rubros, los legatarios de Francisco de Paula Durán Naranjo promovieron un nuevo ejecutivo contra Jorge Luna Torres en el que solicitaron, entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material que ejercía el ejecutado sobre el vehículo automotor de placas ZGP-111, y para ello pidieron que se oficiara a la Policía Nacional, sección automotores, para su inmovilización, a lo que el despacho judicial accedió. El 16 de septiembre de 2021 el Comandante de la Patrulla de Vigilancia, cuadrante dos, del municipio de San Gil, allegó memorial en el que indició que « el vehículo de placas ZGP-111 marca Ssangyong, modelo 2008, … fue inmovilizado en la calle 2 con carrera 11 en vía

Vigilancia, cuadrante dos, del municipio de San Gil, allegó memorial en el que indició que « el vehículo de placas ZGP-111 marca Ssangyong, modelo 2008, … fue inmovilizado en la calle 2 con carrera 11 en vía pública sector Bella Isla, el día 28 de agosto de 2021, según solicitudRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 3 353 del 09-07-2021, efectuada por el Juzgado » y se depositó en el parqueadero Pipatón S.A.S. de Barrancabermeja. La tutelante se opuso al secuestro, oposición que se tramitó en auto del 10 de febrero de 2022 – 6 meses después de la inmovilización – en el que además se le entregó el automotor en calidad de secuestre. Mediante proveído del 25 de abril de 2023 se declaró próspera la oposición del secuestro del vehículo y se dispuso el levantamiento de la cautela, decisión recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal convocado en auto del 1º de junio de 2023. En ese proveído también se condenó en costas y en perjuicios a los legatarios de Francisco de Paula Durán Naranjo y en favor de la opositora. En razón al levantamiento de la medida cautelar, la aquí accionante promovió incidente de regulación de aquellos perjuicios (18 ago. 2023) en el que pretendió la reparación de los daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales causados por la inmovilización del vehículo ZGP-111. Entre los rubros solicitados, se destacan los

ago. 2023) en el que pretendió la reparación de los daños tanto patrimoniales como extrapatrimoniales causados por la inmovilización del vehículo ZGP-111. Entre los rubros solicitados, se destacan los gastos generados por el « contrato de arrendamiento vehicular » y el costo de dos desplazamientos hasta Bucaramanga por asuntos propios de su salud en transporte privado, los honorarios de los abogados que tuvo que contratar para que defendiera sus intereses, los costos de grúa y parqueadero mientras estuvo aprehendido, las averías y deterioro que sufrió el carro en el parqueadero y los daños morales por no poder contar con su vehículo. Adelantadas las respectivas etapas probatorias, el Juzgado accionado resolvió el incidente en el sentido de declarar no probados los perjuicios materiales y condenó a los incidentados al pago de dos salarios mínimos por concepto de daños morales (16 may. 2025). LaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 4 incidentante formuló apelación, pero no tuvo éxito dado que esa determinación fue confirmada por el Tribunal (7 nov. 2025). La actora censuró esta última determinación por incurrir en defecto fáctico por cuanto no apreció las pruebas que demostraban el nexo causal y cuantía de los daños materiales reclamados y por defecto

sustantivo porque se desconoció el principio de reparación integral.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió el link del expediente. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (7 nov. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). Para arribar a esa conclusión el Tribunal inicialmente se refirió a los perjuicios patrimoniales pedidos por la incidentante, reseñó que estos deben ser demostrados conforme con los principios de necesidad y carga de la prueba para que sea factible acceder a su reconocimiento. Enseguida efectuó un recuento de los supuestos fácticos que dieron lugar al incidente objeto de pronunciamiento. Prosiguió a estudiar el primer reparo de apelación sustentado en el

efectuó un recuento de los supuestos fácticos que dieron lugar al incidente objeto de pronunciamiento. Prosiguió a estudiar el primer reparo de apelación sustentado en el desconocimiento de las pruebas que demostraban el contrato de transporteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 6 que tuvo que contratar la accionante a raíz de la inmovilización de su vehículo, los cuales, según la recurrente, fueron acreditaron en documentos y testimonios. En relación con ese punto, el Tribunal, en esencia, señaló que le asistía razón al a quo en cuanto que dicho perjuicio no era posible reconocerlo en la medida en que el contrato de transporte de personas celebrado no era válido por no cumplir con la normativa legal y vigente para ese tipo de negocios jurídicos, ni se demostró la necesidad en su celebración. Textualmente indicó: En efecto, le asiste razón al A Quo en que, si se predica un daño emergente por un contrato de transporte de personas, debe este cumplir con las exigencias que sobre el particular están previstas en la legislación sustantiva. Y no podría jurídicamente ser aceptado un acuerdo de tal índole, por fuera de tal clase de exigencias, porque se estaría desatendiendo normativa de orden legal vigente. Así, en la situación concreta, se solicita se indemnicen los perjuicios por el contrato de arrendamiento de vehículo automotor por valor de $7.500.000.oo., así como los viajes extra a la ciudad de Bucaramanga, para la incidentante por razones de salud, en la suma de $500.000.oo., cada uno, soportado con un contrato de arrendamiento de vehículo automotor suscrito con la señora

razones de salud, en la suma de $500.000.oo., cada uno, soportado con un contrato de arrendamiento de vehículo automotor suscrito con la señora Mónica Lizeth Buitrago Núñez, visto en el cuaderno 10, archivo 001, págs. 51 a 54, y comprobantes de egreso en el cuaderno 10, arch. 001, págs. 46 a 50. Empero, para que un perjuicio sea indemnizable, debe ser una consecuencia directa y necesaria de la medida cautelar, demostrando que la acción lesiva produjo una disminución patrimonial en los incidentantes, pero bajo las ópticas de que la merma patrimonial sí pueden ser jurídicamente atendible. En este sentido, se debe evidenciar y probar que la imposibilidad de usar el vehículo embargado obligó a los aludidos, a contratar el servicio de transporte particular, y que no existían otros medios razonables para suplir dicha necesidad, como el transporte público o el uso de otro vehículo familiar. Para ello, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 12 de diciembre de 2018 (Radicación 2018-00112), ha establecido que la carga de la prueba recae sobre quien alega la existencia de un perjuicio, debiendo demostrar la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Al respecto dentro del plenario no se presentó soporte médico o de otra índole, que estableciera la prohibición o limitación de los incidentantes para utilizar el servicio de transporte público y si bien la señora Ana Fernanda Suárez Zúñiga manifiesta tener una enfermedad, la misma no es incapacitante para poder utilizar un medio de transporte alternativo y de los que se encuentran

el servicio de transporte público y si bien la señora Ana Fernanda Suárez Zúñiga manifiesta tener una enfermedad, la misma no es incapacitante para poder utilizar un medio de transporte alternativo y de los que se encuentran disponibles en el municipio de San Gil; situación que también aplica a su hija mayor de edad Camila Corcho Sáenz, puesto que tampoco se visualizó dentro del plenario prueba de la índole anotada. A su vez, para que un daño sea considerado cierto, es necesario presentar pruebas válidas que demuestren y que para situaciones como la aquíRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 7 controvertida, la existencia del contrato de arrendamiento vehicular y el cumplimiento de las exigencias legales, incluyendo facturas y contratos firmados. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 15 de marzo de 2017 (Rad. 2016-00123), ha reiterado que la certeza del daño es un elemento esencial para la procedencia de la indemnización. Por lo tanto, esta Corporación no puede considerar ajustado a la legalidad, para tenerlo como sustento de una merma patrimonial, un contrato de transporte que en la práctica no satisface las exigencias legales, jurisprudenciales y reglamentarias. Ello es así porque el contrato de transporte se rige por la legislación comercial colombiana, siendo pertinente citar el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 171 de 2001, que definen el servicio privado de tal

Ello es así porque el contrato de transporte se rige por la legislación comercial colombiana, siendo pertinente citar el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 171 de 2001, que definen el servicio privado de tal índole. Pero al contrastar las exigencias de tal clase de negocios jurídicos, claro es que le asiste entera razón al juzgador en desestimar sus efectos jurídicos. En este caso, el vehículo fue arrendado con conductor, lo que configura un contrato de transporte, dado que la arrendadora ejerció control sobre la operación del vehículo al ser quien lo manejaba. Sin embargo, este contrato carece de habilitación legal y no cumple con los requisitos formales necesarios, lo que imposibilita el reconocimiento de perjuicios por dicho concepto. Así, las cosas, la existencia de un vínculo de tal naturaleza, resulta meramente informal y, por ende, al desatender disposiciones imperativas, mal podría ser reconocida la prestación económica para la indemnización de que aquí se está pretendiendo su reconocimiento. Y por ende, no indemnizable. Valga en punto al tema traer a colación lo que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-033 de 2014, expuso bajo control de constitucionalidad. Allí se ha dejado claro que los contratos de transporte deben cumplir con las normativas establecidas para ser considerados válidos y exigibles, lo que implica que deben expedirse con su respectiva factura electrónica y que el automotor debe estar registrado como servicio de transporte público. En conclusión, la falta de pruebas idóneas del contrato de transporte, que demuestren la relación de causalidad, la certeza del perjuicio y el

debe estar registrado como servicio de transporte público. En conclusión, la falta de pruebas idóneas del contrato de transporte, que demuestren la relación de causalidad, la certeza del perjuicio y el cumplimiento de las formalidades legales en el contrato que se pregonó como de arrendamiento impiden el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Luego de ello, el Tribunal estudió el segundo reparo mediante el cual se cuestionó la falta de condena por los valores de los contratos de prestación de servicios profesionales de los abogados que la representaron en el proceso, sobre el cual el Tribunal indicó que dicho concepto estaba incluido en las agencias en derecho a las que se condenó a la incidentada en el trámite de la oposición al secuestro.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 8 En similar sentido, en relación con los gastos del servicio de grúa y parqueadero debidamente soportados en factura allegada al proceso, la Sala accionada consideró que estos constituyen costas procesales necesarias derivadas de la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el proceso principal, conclusión que apoyó en sentencia CSJ, STC15348-2019. Así las cosas, precisó que dichos conceptos no corresponden a perjuicios en este trámite incidental, sino que son costas que deben ser tasadas por el despacho de primera instancia en el coercitivo. El tercer reparo de la alzada se centró en la negativa a reconocer el deterioro del vehículo en el parqueadero acreditado en cotización detallada, prueba pericial y testimonio de quien presenció la

deterioro del vehículo en el parqueadero acreditado en cotización detallada, prueba pericial y testimonio de quien presenció la inmovilización. Para el Tribunal, «no existe prueba idónea en el plenario que demuestre la existencia del deterioro patrimonial alegado durante el tiempo que fue objeto de la retención y que sea imputable al solicitante de la cautela». Afirmó lo anterior porque no se estableció la relación causal entre el daño y el hecho que supuestamente lo originó, dado que no existe inventario de ingreso y egreso del vehículo al parqueadero, ni prueba distinta que permita tener certeza del estado del vehículo antes del secuestro y al tiempo de su entrega a la accionante. Así, para la magistratura accionada, la declaración testimonial allegada para ese fin no permite conocer las condiciones técnicas del vehículo previo a la cautela; en relación con el dictamen pericial, este revisó las condiciones del vehículo el 9 de mayo de 2023, tiempo de más de un año desde que el automotor salió del parqueadero, con lo que «no se puede establecer con certeza si el predicado deterioro es consecuencia de la entrega del vehículo en el estado reclamado o si se debe a factores ajenos a la medida, teniendo en cuenta que este es modelo 2008, conRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 9 varios lustros de uso y el desgaste natural de su uso durante tantos años». A esto, añadió que el experto que avaluó los perjuicios no estaba inscrito en el registro abierto de avaluadores (RAA) de acuerdo con la Ley 1673

9 varios lustros de uso y el desgaste natural de su uso durante tantos años». A esto, añadió que el experto que avaluó los perjuicios no estaba inscrito en el registro abierto de avaluadores (RAA) de acuerdo con la Ley 1673 de 2013. En relación con este reparo concluyó: (…) la falta de pruebas adecuadas que demuestren la existencia del daño y la relación de causalidad, así como el incumplimiento de los requisitos legales para la apreciación del dictamen pericial, impiden el reconocimiento del perjuicio reclamado. Por lo tanto, este Despacho no puede acceder a la pretensión de la incidentante en este sentido. De igual manera, con respecto a los daños planteados si es que en gracia discusión sucedieron en dicho parqueadero estos cuentan con una póliza de seguro ante la cual se puede acudir para solventar daños ocasionados a vehículos por el servicio prestado en los parqueaderos, situación que es ajena a los incidentados pues no son estos quien disponen del vehículo o de su ubicación dentro del parqueadero. Por último, la cuarta censura del recurso de apelación se dirigió en contra de la cuantía concedida por daños morales, puesto que correspondió únicamente a dos salarios mínimos, a pesar de que, en valoración psicológica aportada, fue acreditado un perjuicio mayor. En relación con la apreciación de la probanza psicológica, expuso: En la situación en examen se solicitaron perjuicios inmateriales o morales, por los siguientes valores; treinta (30) SMMLV, para la señora Ana Fernanda

En relación con la apreciación de la probanza psicológica, expuso: En la situación en examen se solicitaron perjuicios inmateriales o morales, por los siguientes valores; treinta (30) SMMLV, para la señora Ana Fernanda Suárez Zúñiga, equivalentes a $34.800.000; veinte (20) SMMLV para la señora Camila Corcho Sáenz, correspondientes a $23.200.000; y veinte (20) SMMLV para el menor AERA, por la suma de $23.200.000, lo que arroja un total de ochenta y un millones doscientos mil pesos ($81.200.000). Para sustentar su pretensión, la parte demandante presentó una valoración psicológica realizada a la señora Ana Fernanda Suárez Zúñiga el 15 de mayo de 2023, por la psicóloga María del Pilar Suárez Ardila, en relación con la inmovilización del vehículo de placas ZGP-111, ocurrida en septiembre de

2021. Además, se escucharon las declaraciones de parte de las incidentantes

Ana Fernanda Suárez Zúñiga y Camila Corcho Sáenz. Así, la profesional en audiencia expuso y explicó sus conceptos aludiendo entre otros aspectos los siguientes: Así, la psicóloga María del Pilar Suarez Ardila, informó diversos aspectos de la atención que dijo le había brindado a la señoraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 10 Ana Fernanda Suárez Zúñiga. Expresó que tuvo alrededor de cinco (5) sesiones sobre las cuales la testigo rinde su declaración expresando lo siguiente: “Bueno, señor, pues la señora Ana Fernanda, pues ubicó mis servicios o

sesiones sobre las cuales la testigo rinde su declaración expresando lo siguiente: “Bueno, señor, pues la señora Ana Fernanda, pues ubicó mis servicios o recomendaciones, supongo, que ya decidió contactar los servicios psicológicos particulares, pues porque por mediante la EPS, pues hay que esperar unos feriados extensos para que puedan abrir agendas con este tipo de especialidades. Lo decido buscar particular, pues porque necesitaba una atención urgente. Así fue que nos… nos pusimos una cita para vernos de manera presencial. Ella pues me comentó la situación por la que estaba atravesando, que en esos momentos pues era un manejo del estrés bastante alto, dificultad para conciliar el sueño y llanto fácil...” (Min 21:33 del PDF 033) “De ese modo, pues decidimos hacer un plan de trabajo enfocado a manejar pues esos niveles de estrés altos que le estaban ocasionando, pues en ese momento sus periodos de tristeza fácil durante el proceso, pues ella me comentó que estaba atravesando por una enfermedad física que es correspondiente a la leucopenil y pues es una enfermedad en donde se van deteriorando las células buenas del del cuerpo y en ese momento, pues el estrés no era como su mejor aliado para llevar su… su proceso, sí tuvo muchas dificultades porque debía viajar a la ciudad de Bucaramanga sin mas no recuerdo a exámenes a controles, a muchas cosas y pues ella me manifestaba que no tenía su vehículo propio y era un estrés alto, porque además, debía buscar con quién dejar a su mamá o a los papás para poder desplazarse a esta

recuerdo a exámenes a controles, a muchas cosas y pues ella me manifestaba que no tenía su vehículo propio y era un estrés alto, porque además, debía buscar con quién dejar a su mamá o a los papás para poder desplazarse a esta ciudad, pues ellos son cargo de la señora Ana Fernanda y su hijo pequeñito Cristian, y no mal no me falta la memoria, en ese entonces tenía cinco (5) años. Y pues el tema de llevarlo al colegio, recogerlo todo. Eso, pues fue un momento en donde ella tuvo un desorden de horario que le causó un impacto que nosotros podemos llamar como un estrés postrauma y todos los, los ejercicios trabajados con la señora Ana Fernanda, pues son completamente guiados hacia recuperar las horas de sueño nocturnas y que no tuviera como esos momentos o esos episodios de recuerdos invasivos que llegan de un momento a otro y perdía como la estabilidad del sueño. Así mismo, pues se hicieron algunos trabajos y algunos ejercicios para recuperar el llanto fácil que tuviera con una actitud más positiva hacia hacia las cosas que en su momento estaban sucediendo sí, de ese modo, pues se impartió el informe que pues su merced tiene ahí dentro del proceso, en donde pues se expresaba, que estaba atravesando por un periodo de estrés bastante alto y cerca al tema del estrés postrauma y algún rayo con la depresión o la ansiedad, por la situación que estaba atravesando; a ella, pues se le dieron unas recomendaciones, sí pues que bueno, como profesional, imparte a sus pacientes, pues tratar de recuperar como los espacios de sano esparcimiento con sus hijos Intentar que la situación que estaban atravesando en ese momento pues no causará mayor impacto

que bueno, como profesional, imparte a sus pacientes, pues tratar de recuperar como los espacios de sano esparcimiento con sus hijos Intentar que la situación que estaban atravesando en ese momento pues no causará mayor impacto familiar, aunque sí lo causó buscar la forma de de encontrar un aliado en ese momento, una persona que en la cual ella pudiera confiar mucho y no estuviera sola tanto tiempo, entiendo yo que en ese momento estaba asumiendo unos gastos ella sola y tuvo que contratar un chofer, sí tuvo que contratar un chofer para poder movilizarse un poco mejor y pues llevarle los almuerzos a sus papás, cumplir con sus hijos, cumplir con todas sus responsabilidades de adulta cuando pues se tiene a cargo tantas personas emocionalmente y económicamente” (22:50 del PDF 033).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 11 Luego se refirió al interrogatorio de parte de la incidentante, quien explicó las razones por las que la medida cautelar implicó una afectación emocional importante en razón al cambio de la rutina de sus hijos, así como por el cuidado que le tenía a su camioneta, así: Ahora, en interrogatorio de parte Ana Fernanda Suárez Zúñiga con respecto a su hijo menor de edad y de la afectación que se presentó como familia referencia que: “… igual yo lo llevaba a patinaje y me tocó retirarlo porque eran tres (3) veces dos de noche, lunes, miércoles y el sábado en el Jovito, entonces yo lo retiré de patinaje por ese motivo y dejó de asistir a unas piñatas y a cosas que siempre se presentaban.” (Min 01:40:47 del PDF 033). Sobre la

entonces yo lo retiré de patinaje por ese motivo y dejó de asistir a unas piñatas y a cosas que siempre se presentaban.” (Min 01:40:47 del PDF 033). Sobre la afectación emocional causada, advierte que: “no, yo lo que soy consciente es que a mí me hicieron un daño horroroso y espantoso usted no se imagina lo que yo sufrí, ver mi camioneta cuando se la estaban montando allá en esa cama baja, yo juraba que yo el carro no lo volvía a ver, a mí se me pierde allá en Barrancabermeja, yo el carro no lo vuelvo a ver, un carro que yo compré de agencia con mi trabajo yo viajé a Bucaramanga, yo fui a la concesionaria, hice que me pusieran las camionetas que a mí me gustaban y escogí esa un carro que yo he cuidado muchísimo y aún hoy lo cuido porque es un carro Diesel ACPM ya ahorita no viene en camionetas cerradas Diesel, por eso es que no lo vendo y lo cuido muchísimo, el carro yo nunca lo dejo al sereno ni cosa por el estilo yo de pensar que el carro allá se me estaba pudriendo con esas temperaturas horrorosas que hay allá en Barranca que yo ni conozco ese pueblo, esa ciudad, pero me lo han dicho yo decía ya no yo el carro no lo recupero, no lo recupero, a mí me invadió una tristeza espantosa usted no me cree y está pensando que son mentiras o es puro cuento mío pero no el daño que ustedes me hicieron hay alguien en el cielo que para abajo está mirando…” (01:54:00 del PDF 033) añade igualmente que: “Ya cuando me vi

que ustedes me hicieron hay alguien en el cielo que para abajo está mirando…” (01:54:00 del PDF 033) añade igualmente que: “Ya cuando me vi en mi crisis y en todo tocó adoptar definitivamente por una ayuda psicológica.” (02:03:55 del PDF 033) De todo lo anterior, concluyó que, si bien está demostrada la angustia y dolor, no se evidenció que la única causa haya sido la aprehensión del automóvil. Ello lo sustentó en que la profesional en psicología explicó que « las condiciones de “estrés post-trauma” y la afectación que denominada como “llanto fácil”, están relacionadas también con temas de salud física de la señora Ana Fernanda y aspectos familiares relacionados con la atención de parientes cercanos y las necesidades de estos ». En este orden, si bien existió un daño moral, no puede concluirse que sea de alta intensidad por lo que, a partir delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 12 arbitrium judicis, era apropiada la condena a la incidentada por dos salarios mínimos. Por las razones esbozadas en precedencia, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en relación con el incidente de reparación de perjuicios. Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por

perjuicios. Conforme con lo expuesto, se observa que el veredicto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, el Tribunal efectuó una labor de apreciación de las pruebas importante, a partir de lo cual encontró que no estaban acreditados los perjuicios patrimoniales pedidos; y los daños morales, que sí se demostraron, no superaban en este caso los dos salarios mínimos. Fíjese que, en realidad, la accionante no comparte la valoración probatoria adelantada por la Colegiatura convocada, pero no identificó una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 13

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05694-00 13 República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Ana Fernanda Suárez Zúñiga, en causa propia y en representación su hijo menor Cristian José Luna Zúñiga y Camila Corcho Sáenz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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