CSJ - STC19276-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19276-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2026, en la acción de tutela que Pedro, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Juanita, promovió contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá , asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección rad. nº2025-xxxxx-00.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 2
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en la condición anotada y por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales de la menor a «tener una familia y a no ser separada de ella» , por lo que solicitó , en concreto, que se
por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales de la menor a «tener una familia y a no ser separada de ella» , por lo que solicitó , en concreto, que se ordenara revocar la decisión proferida el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá dentro del trámite de medida de protección n.º 2025-xxxxx.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Manifestó que Pedro y María contrajeron matrimonio en Alemania y son padres de la menor Juanita, nacida el 6 de diciembre de 2014 en Bielefeld. Indicó que la pareja posteriormente se divorció en el año 2020 y que, durante los primeros años de vida de la niña, existió una relación cercana entre padre e hija, participando aquel de manera activa en su crianza.
2.2. Relató que en febrero de 2018 la madre viajó con la menor a Colombia con autorización del padre para permanecer por ocho semanas y regresar posteriormente a Alemania. Sin embargo, decidió establecerse en el país junto con la niña.
2.3. Afirmó que, al conocer esa situación, intentó viajar a Colombia para reencontrarse con su hija y buscar unaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 3 solución. No obstante, señaló que la progenitora lo denunció por presuntos abusos sexuales contra la menor, acusaciones que dieron lugar a actuaciones en Colombia y Alemania que, según sostuvo, finalizaron sin que se determinara responsabilidad en su contra.
por presuntos abusos sexuales contra la menor, acusaciones que dieron lugar a actuaciones en Colombia y Alemania que, según sostuvo, finalizaron sin que se determinara responsabilidad en su contra.
2.4. Indicó que promovió un proceso de restitución internacional de la menor (rad. n°2018-00804), el cual culminó con sentencia de 8 de octubre de 2021 del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que negó su retorno a Alemania por considerar que se encontraba arraigada en Colombia, pero estableció un esquema progresivo de contacto orientado a restablecer los vínculos entre padre e hija.
2.5. Expuso que, en desarrollo de lo anterior, desde marzo de 2023 se adelantó un proceso terapéutico con apoyo del ICBF y de la Fundación Los Pisingos, durante el cual la menor manifestó interés en mantener contacto con su padre. Agregó que, posteriormente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, dejó sin efecto las medidas relacionadas con el seguimiento terapéutico y las visitas, al considerar que los asuntos de custodia, visitas y demás relacionados con el desarrollo y bienes tar de la menor debían definirse en los procedimientos correspondientes y no en la restitución internacional.
Afirmó, además, que el proceso terapéutico se suspendió por las inconformidades expresadas por la madreRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 4 frente a la intervención psicológica y a los informes emitidos, situación que, según indicó, impidió nuevos contactos entre
4 frente a la intervención psicológica y a los informes emitidos, situación que, según indicó, impidió nuevos contactos entre padre e hija.
2.6. Señaló que la progenitora promovió distintas actuaciones por presuntos hechos de violencia intrafamiliar. Precisó que, dentro de una solicitud de medida de protección rad. n.º 2025-xxxxx tramitada ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II , autoridad que mediante decisión de 18 de marzo de 2025, declaró no probados los hechos denunciados, negó la medida de protección solicitada y levantó las medidas provisionales que habían sido decretadas, tras estimar que no era posible establecer actos de violencia atribuibles al padre y que la dificultad observada correspondía a la inexistencia de vínculo paterno -filial derivada de la prolongada separación entre ambos.
2.7. Indicó que la madre apeló esa determinación y que el asunto fue conocido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que, mediante providencia de 12 de mayo de 2026, revocó parcialmente la decisión de la comisaría e impuso medidas de protección definitivas a favor de la menor, ordenando al accionante cesar cualquier acto de violencia y asistir a tratamiento terapéutico. No o bstante, confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto a que los hechos de violencia denunciados a favor de la progenitora no habían sido demostrados.
2.8. Finalmente, sostuvo que la providencia de 12 de
resuelto en primera instancia en cuanto a que los hechos de violencia denunciados a favor de la progenitora no habían sido demostrados.
2.8. Finalmente, sostuvo que la providencia de 12 de mayo de 2026 constituyó una vía de hecho, en la medida enRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 5 que, aunque confirmó que los hechos de violencia denunciados no estaban probados, le impuso medidas de protección definitivas y la obligación de asistir a tratamiento terapéutico. Afirmó que la decisión se fundó en una valoración probatoria irrazonable, al otorgar relevancia a un informe psicológico de 6 de octubre de 2024 sustentado en manifestaciones de la progenitora sobre presuntos hechos de abuso sexual, sin que existieran elementos que acreditaran tales conductas ni decisión alguna que estableciera su responsabilidad.
Asimismo, reprochó que el Juzgado hubiera omitido valorar las decisiones adoptadas previamente por distintas autoridades judiciales y administrativas, los resultados de las investigaciones adelantadas en Colombia y Alemania, el dictamen psicológico rendido el 1º de octubre de 2024, según el cual no presentaba alteraciones psicológicas ni psiquiátricas y reunía condiciones para ejercer un cuidado responsable y afectivo respecto de su hija, así como los informes y resultados del proceso terapéutico adelantado con la Fundación Los Pisingos, en los que la menor manifestó interés en mantener y fortalecer el contacto con su padre.
Añadió que la autoridad judicial no explicó suficientemente la necesidad, procedencia y proporcionalidad de las medidas impuestas, pese a haber
interés en mantener y fortalecer el contacto con su padre.
Añadió que la autoridad judicial no explicó suficientemente la necesidad, procedencia y proporcionalidad de las medidas impuestas, pese a haber concluido que los hechos denunciados no fueron demostrados, desconoció la presunción de inocencia y el debido pr oceso, e interfirió en el trámite de fijación de régimen de visitas que cursa ante el Juzgado Treinta y NueveRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 6 de Familia de Bogotá, donde ya se habían adoptado medidas provisionales orientadas a favorecer el contacto entre padre e hija.
Finalmente, advirtió que la decisión cuestionada propiciaba la pérdida progresiva e irreversible del vínculo paterno-filial, ocasionaba un perjuicio irremediable por el paso del tiempo y desconocía el interés superior de la menor y su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo al considerar que la providencia proferida el 12 de mayo de 2026, dentro de la medida de protección rad. nº2025-xxxxx, se encontraba debidamente sustentada en el material probatorio obrante en el expediente, fue adoptada con observancia del debido proceso y bajo un enfoque de perspectiva de género, tomando en consideración los hechos acreditados en la actuación y las sit uaciones de violencia identificadas en el asunto. Asimismo, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
perspectiva de género, tomando en consideración los hechos acreditados en la actuación y las sit uaciones de violencia identificadas en el asunto. Asimismo, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
2. El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de esta capital pidió declarar la inviabilidad del reconocimiento al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que ha impulsado de manera continua el proceso de fijación de régimen de visitas rad. nº2025-xxxxx promovido por Pedro contra María. Expuso que , tras laRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 7 admisión de la demanda, ordenó la práctica de una visita social y la entrevista de la menor; sin embargo, dichas diligencias no pudieron realizarse debido a la falta de información sobre el paradero de la demandada y de la niña.
Asimismo, indicó que , mediante auto del 7 de noviembre de 2025 , tuvo por notificada a la demandada y decretó un régimen provisional de visitas consistente en una videollamada semanal entre padre e hija, decisión que mantuvo incólume en proveído de 29 de mayo de 2026 al desatar el recurso de reposición presentado por la parte demandada. Agregó que requirió en varias ocasiones a la demandada y a su apoderado para que suministraran los datos necesarios para la ubicación de la menor y permitir la práctica de las pruebas ordenadas, sin obtener colaboración efectiva.
Finalmente, destacó que continuó impulsando el proceso, y mediante auto de 6 de agosto de 2026 convocó a audiencia inicial y promovió la apertura de un incidente
práctica de las pruebas ordenadas, sin obtener colaboración efectiva.
Finalmente, destacó que continuó impulsando el proceso, y mediante auto de 6 de agosto de 2026 convocó a audiencia inicial y promovió la apertura de un incidente contra el apoderado de la demandada por el incumplimiento de las órdenes relacionadas con el suministro de información para ubicar a la niña.
3. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, indicó que, mediante decisión de 18 de marzo de 2025, declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por María contra Pedro, negó la medida de protección solicitada (rad. n°xxx-2024Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01
8 RUGxxx-2024) y levantó las medidas provisionales, tras estimar que no existía soporte probatorio suficiente para acreditar las agresiones alegadas , y los fallos previos no prohíben el acercamiento del padre . Señaló además que la investigación penal se encontraba inactiva, que el dictamen pericial relacionó la afectación de la menor con la ausencia de vínculo paterno -filial y que el padre cumplía con sus obligaciones alimentarias y conservaba su patria potestad.
Añadió que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, autoridad que posteriormente modificó lo resuelto e impuso las medidas de protección definitivas cuestionadas en la tutela. Por e llo, sostuvo que la eventual afectación de
apelación, el cual fue remitido al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, autoridad que posteriormente modificó lo resuelto e impuso las medidas de protección definitivas cuestionadas en la tutela. Por e llo, sostuvo que la eventual afectación de derechos fundamentales no es atribuible a la Comisaría, sino a la providencia emitida por el Juzgado Quince de Familia.
4. El Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad indicó que conoció el proceso de restitución internacional rad. nº2018-xxxxx que promovió Pedro contra María respecto de la menor, en el que admitió la demanda, adelantó las etapas procesales correspondientes, practicó las pruebas solicitadas y profirió sentencia desestimando la solicitud el 8 de octubre de 2021. Indicó que, al resolver la apelación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión de primera instancia y dispuso que, antes de fijar un régimen de visitas, debía adelantarse un proceso de a cercamiento entre padre e hija con apoyo del ICBF.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01
9 Agregó que, e n cumplimiento de esa orden, libró despacho comisorio al Centro Zonal Suba del ICBF para adelantar el acompañamiento terapéutico y posteriormente requirió información sobre el trámite impartido, recibiendo en enero de 2023 el respectivo informe de atención psicológica especializada.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que todas sus actuaciones se ajustaron al trámite legal y que no existe actuación atribuible a ese despacho que haya vulnerado derechos fundamentales de los intervinientes, razón por la
psicológica especializada.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que todas sus actuaciones se ajustaron al trámite legal y que no existe actuación atribuible a ese despacho que haya vulnerado derechos fundamentales de los intervinientes, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite.
5. La Fundación Los Pisingos solicitó su desvinculación de la tutela al señalar que su intervención se limitó al acompañamiento psicológico especializado otorgado a la menor por remisión del ICBF. Expuso que el proceso inició el 18 de noviembre de 2022 y finalizó el 29 de junio de 2023 con un cumplimiento parcial de los objetivos, remitiéndose el informe correspondiente al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá. Agregó que toda la información y documentación relacionada con dicha intervención reposa en el la Defensoría de Familia y en el Juzgado Veinticinco de Familia, autoridades competentes para dar cuenta del proceso, y sostuvo que no existe vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a la fundación.
6. María se opuso a la prosperidad del resguardo, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá se ajustó a derecho y tuvo comoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 10 finalidad proteger los derechos prevalentes de la menor.
Sostuvo que desde 2018 existen actuaciones administrativas, penales y judiciales orientadas a la protección de la niña, y destacó que dentro del proceso de restitución internacional el Juzgado Veinti cinco de Familia negó el retorno de la menor a Alemania al encontrar
administrativas, penales y judiciales orientadas a la protección de la niña, y destacó que dentro del proceso de restitución internacional el Juzgado Veinti cinco de Familia negó el retorno de la menor a Alemania al encontrar acreditada la excepción de grave riesgo para su integridad, decisión que fue confirmada en lo sustancial por el Tribunal Superior de Bogotá.
Asimismo, controvirtió buena parte de los hechos expuestos en la tutela. Negó que padeciera una enfermedad mental o hubiera formulado acusaciones infundadas, afirmó que las valoraciones practicadas por distintas entidades respaldan las medidas de protección adoptadas a favor de la menor y sostuvo que la falta de contacto entre padre e hija obedece principalmente a la voluntad manifestada por la propia niña. También indicó que el accionante no cumple regularmente con sus obligaciones alimentarias, que existen medidas de protección vigentes a favor de la madre y de la menor y que las decisiones judiciales cuestionadas se sustentaron en las pruebas recaudadas dentro de los diferentes procesos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que la apoderada judicial del accionante no acreditó un poder especial válido para promover el amparo, pese al requerimiento formulado para su corrección. SeñalóRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 11 que el mandato conferido carecía del requisito de especialidad exigido por la jurisprudencia, toda vez que «no individualiza los hechos, actos u omisiones que motivan esta acción
11 que el mandato conferido carecía del requisito de especialidad exigido por la jurisprudencia, toda vez que «no individualiza los hechos, actos u omisiones que motivan esta acción constitucional, ni identifica el proceso o la providencia que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el extremo accionante, quien indicó que la falencia advertida por el a quo constitucional quedaba superada con la presentación de l nuevo poder especial que anexaba y reunía las características exigidas jurisprudencialmente.
Afirmó que mantener la improcedencia pese a dicha subsanación implicaba privilegiar una formalidad procesal sobre el acceso efectivo a la administración de justicia, desconociendo los principios de prevalencia del derecho sustancial y prohibición del exceso ritual manifiesto.
Añadió que la controversia involucra los derechos prevalentes de una menor, por lo que solicitó revocar la decisión recurrida, tener por acreditada la representación judicial y proceder al estudio de fondo de los defectos constitucionales atribuidos a la providencia del 12 de mayo de 2026.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01
12
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del interés superior del menor
El artículo 44 de la Constitución Política establece que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». Asimismo, dispone que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos», y faculta a cualquier persona para exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Este mandato se desarrolla en el Código de la Infancia y la Adolescencia —Ley 1098 de 2006 —, cuyo artículo 8.º define el interés superior de los niños, niñas y adolescentesRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 13 como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que
13 como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
En concordancia con lo anterior, el artículo 9.º de ese estatuto prevé que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamenta les con los de cualquier otra persona», y concluye que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
De este marco normativo se desprende que todas las autoridades tienen el deber de examinar integralmente las circunstancias particulares de los niños, niñas y adolescentes involucrados en una actuación y de adoptar las determinaciones necesarias para garan tizar la protección efectiva de sus derechos, incluso cuando la posible amenaza o vulneración se advierta en asuntos distintos de aquellos que motivaron inicialmente su intervención.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante está encaminada a cuestionar la providencia de 12 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá (rad. n °2025-xxxxx), mediante la cual revocó parcialmente la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de 18 de marzo
Juzgado Quince de Familia de Bogotá (rad. n °2025-xxxxx), mediante la cual revocó parcialmente la decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de 18 de marzo de 2025 (medida de protección xxx-2024 RUG xxx-2024), queRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 14 declaró no probados los hechos de violencia denunciados y levantó las medidas provisionales, para en su lugar, imponer medidas de protección definitivas exclusivamente en favor de la niña Juanita.
En criterio del tutelante, las determinaciones censuradas incurrieron en vía de hecho, por cuanto, pese a que no se encontraron probados los hechos de violencia denunciados, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá impuso medidas de protección definitivas a favor de la menor, con fundamento en una valoración probatoria irrazonable.
Sostuvo que la autoridad judicial otorgó relevancia a un informe psicológico basado en señalamientos de abuso sexual no acreditados, omitió valorar pruebas y decisiones judiciales y administrativas que favorecían su posición, desconoció la presunción de inocencia y el debido proceso, e impuso restricciones que afectan el vínculo paterno-filial y el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella.
3.2. Revisado el expediente de la medida de protección xxx-2024 RUG xxx-2024 se constata que la Comisaría Primera de Familia Usaquén II, en audiencia de 18 de marzo de 2025, resolvió «Declarar no probados los hechos de violencia en el
xxx-2024 RUG xxx-2024 se constata que la Comisaría Primera de Familia Usaquén II, en audiencia de 18 de marzo de 2025, resolvió «Declarar no probados los hechos de violencia en el contexto familiar denunciados a favor de la señora María y Juanita DE 09 ANOS DE EDAD y en contra del señor Pedro, en consecuencia negar la solicitud de medida de protección (…)» , por lo que procedió a «levantar las medidas provisionales ordenadas en el Auto de apertura del proceso de acción de medida de protección del 02 de septiembre delRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 15 2024 (…)» , a l concluir que , no existían pruebas suficientes para acreditar hechos de violencia intrafamiliar atribuibles a Pedro contra María o la menor.
Para ello, inicialmente recordó que:
El 15 de noviembre de 2024, una vez instalada la diligencia, se otorga la palabra a la sra María quien indica que ha sido víctima junto con su hija Juanita de hostigamiento y amenaza por parte del señor Pedro desde el año 2018, relatando así las situaciones que desde esa fecha ocurrieron, indicando que el señor Pedro no puede escudarse en el desarrollo de su paternidad para ejercer violencia en contra de ellas e indicando que considera como hechos de violencia comunicarse con la institución educativa, lugar de trabajo o realizar visitas o enviar a terceras personas al domicilio a donde residen con su hija, hasta tanto no haya una orden judicial que las ordene y se verifique el cumplimiento del tratamiento terapéutico, al momento de precisar sobre los hechos de violencia indico que la violencias es por tener que acudir en
a donde residen con su hija, hasta tanto no haya una orden judicial que las ordene y se verifique el cumplimiento del tratamiento terapéutico, al momento de precisar sobre los hechos de violencia indico que la violencias es por tener que acudir en múltiples ocasiones a procesos judiciales cuando estuvo enferma. Y al indagarle sobre el régimen de custodia y cuota alimentaria indica que no tienen actualmente y no quiere nada ni que la abogada del señor Pedro se comunique con ella. En sus descargos el señor Pedro indica que no tiene ningún tipo de contacto con la señora María, o su hija desde hace años, pues la señora María impide rotundamente el contacto, situación que además llevo a que contratara una firma de abogados a fin de comunicarse con la señora María para poder así realizar el pago de la cuota alimentaria, pues rechazaba el banco el giro y María no le daba otra cuenta.
Luego, destacó que las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución internacional no prohibieron el contacto entre padre e hija y, por el contrario, exhortaron a la madre a facilitar la comunicación entre ambos; que la noticia criminal por presunto abuso sexual permanecía inactiva y sin decisión de fondo; que el cierre del proceso terapéutico adelantado por la Fundación Los PisingosRad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 16 obedeció a las inconformidades de la progenitora frente a la intervención y no a la comprobación de hechos de violencia; y que el informe pericial psicológico de 6 de octubre de 2024, aunque advertía riesgos asociados a un presunto abuso sexual y desaconse jaba la convivencia con el padre, no
y que el informe pericial psicológico de 6 de octubre de 2024, aunque advertía riesgos asociados a un presunto abuso sexual y desaconse jaba la convivencia con el padre, no permitía establecer con certeza la ocurrencia de agresiones, sino que evidenciaba principalmente la ausencia de un vínculo paterno-filial derivada de la prolongada separación entre ambos.
Asimismo, valoró que el progenitor continuaba cumpliendo con sus deberes alimentarios, conservaba la patria potestad, no pesaba sobre él ninguna restricción de acercamiento y tenía derecho a participar en la vida de su hija. En ese contexto, estimó que pre valecía una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, por lo que declaró no probada la violencia intrafamiliar alegada y levantó las medidas de protección provisionales.
Inconforme con esa decisión, María interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá mediante providencia de 12 de mayo de 2026 (rad. n°2025-xxxxx), en el sentido de revocar parcialmente lo decidido por la autoridad administrativa e imponer de manera definitiva medidas de protección a favor de la menor. En consecuencia, conminó a Pedro a cesar de inmediato cualquier acto de violencia física, psicológica, económica, sexual, verbal o emocional en contra de la niña y le ordenó asistir a tratamiento terapéutico.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 17 Para ello, dicho estrado consideró que, aunque el recurso de apelación se sustentó principalmente en
le ordenó asistir a tratamiento terapéutico.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01794-01 17 Para ello, dicho estrado consideró que, aunque el recurso de apelación se sustentó principalmente en argumentos de perspectiva de género y no controvirtió las pruebas recaudadas por la comisaría, del análisis integral del expediente surgía un elemento probatorio relevante que no podía ser desconocido , a saber, el informe pericial psicológico-forense de 6 de octubre de 2024 respecto de la menor, el cual no fue objetado por las partes y concluyó que:
Como resultado del análisis de la documentación y entrevista psicológica forense se concluye lo siguiente: Primero A partir del análisis de la documentación, del contenido de las entrevistas y resultados de las pruebas psicológicas, se pudo constatar a la luz de la teoría científica, indicadores de habilidades y competencias parentales en la señora María. Segundo A la luz del análisis forense, es razonable concluir que la integridad física y emocional de la menor Juanita podría estar en riesgo si se le expone al contacto directo o a una convivencia temporal con el señor Pedro, quien ha sido señalado en declaraciones y registros médicos y psicoterapéuticos como el presunto agresor en un caso de abuso sexual contra la menor.
TERCERO La convivencia con el presunto agresor, especialmente cuando es el padre, incrementa el riesgo de abuso sexual en la menor Juanita debido a la dinámica de poder, la manipulación y la cercanía emocional y física que se establecen en estos entornos familiares. Con todo lo anterior,
especialmente cuando es el padre, incrementa el riesgo de abuso sexual en la menor Juanita debido a la dinámica de poder, la manipulación y la cercanía emocional y física que se establecen en estos entornos familiares. Con todo lo anterior, respecto al análisis y lo solicitado por la DRA. Clara, se cuenta con suficiente argumentación para determinar la confirmación de la hipótesis de trabajo: La menor Juanita. presenta afectaciones psicológicas y emocionales con signos y síntomas relacionados con el Espectro Autista y que se podrían asociar a un presunto abuso sexual por parte del señor Pedro progenitor de la menor y por ende no se recomienda la convivencia del presunto agresor con la menor; por otra parte se logra demostrar que la señora María posee estrategias de pautas de crianza y habilidades parentales idóneas para cuidado de su hija Juanita."
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