CSJ - STC19277-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19277-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se d esata la tutela que Virgilio de Jesús Rivera Bustos instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio y el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00032-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «restitución de tierras, dignidad humana, vivienda digna, reparación integral a las víctimas del conflicto armado y mínimo vital», para que se ordenara: «i) A la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, efectuar el trámite paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 2 la consecución de un predio en equivalencia y la asignación de un proyecto productivo, tendiente a garantizar mi congrua subsistencia. ii) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Especializado en Restitución de Tierras, a establecer medidas eficaces y de fondo para el
productivo, tendiente a garantizar mi congrua subsistencia. ii) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Especializado en Restitución de Tierras, a establecer medidas eficaces y de fondo para el cumplimiento efectivo para la adquisición del predio, de conformidad con la restitución por equivalencia ordenada en la sentencia». En suma, adujo que la Magistratura convocada amparó su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y reconoció a su favor la «restitución por equivalencia» y mandó con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, compensarlo con « la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o de mejores características del que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, localizado en el lugar que elijan», para lo cual, debía procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones n.º 461 de 2013 y 0145 de 2016 (28 ag. 2023). Desde la emisión de ese fallo no ha contado con los recursos económicos para su sostenimiento, dedicándose actualmente a labores informales, por lo que se hace urgente que se le brinde « un subsidio de arrendamiento, hasta cuando se haga efectiva la compra, legalización y entrega real y efectiva del predio en equivalencia, así como del proyecto productivo».
informales, por lo que se hace urgente que se le brinde « un subsidio de arrendamiento, hasta cuando se haga efectiva la compra, legalización y entrega real y efectiva del predio en equivalencia, así como del proyecto productivo». Aseveró que el 11 de junio de 2025 radicó «derecho de petición» ante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que se le informara el trámite surtido al «estudio de títulos y aprobación para la compra de un predio La Esperanza », sin obtener respuesta, omisión que lesiona sus privilegios esenciales como « sujeto deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 3 especial protección constitucional dentro del marco de la Política Pública de Restitución de Tierras». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que se «incumple el requisito de subsidiariedad», en tanto, se pretenden medidas para la ejecución de los mandatos impartidos en el fallo de restitución, «dejando de lado la competencia que corresponde al funcionario de conocimiento para pronunciarse al respecto», esto por cuanto, lo expuesto por el accionante no le ha sido puesto en conocimiento, pese a que el beneficiario se encuentra debidamente representado por apoderado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que por oficio n° 202521200580591 de 4 de julio de 2025, respondió lo requerido por el precursor.
representado por apoderado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que por oficio n° 202521200580591 de 4 de julio de 2025, respondió lo requerido por el precursor. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras expresó que respecto a «las órdenes de restitución por equivalencia, existe un incumplimiento generalizado por parte del Grupo Fondo de la URT »-, por lo que se «solicitó al Tribunal estudiar la posibilidad de realizar una audiencia de seguimiento en la cual se aborde cada uno de ellos, y se profieran las órdenes necesarias para asegurar la materialización del derecho fundamental a la restitución de tierras», obteniendo como respuesta que «en el momento que el despacho lo considere pertinente adoptará la decisión correspondiente respecto a la realización de audiencia de seguimiento post fallo », y se le indicó que « para el efecto téngase en cuenta que el control de esta etapa posterior se viene efectuando a través de los respectivos requerimientos a las entidades que se encuentran pendientes de acatar los mandatos dictados en la sentencia, como en efecto se evidencia en el expediente», por lo que, en su opinión, se debe acceder al amparo. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 4 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no cumplir el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- Virgilio de Jesús Rivera Bustos busca que por esta vía excepcional se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- Virgilio de Jesús Rivera Bustos busca que por esta vía excepcional se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio y al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «efectuar el trámite para la consecución de un predio en equivalencia y la asignación de un proyecto productivo, tendiente a garantizar mi congrua subsistencia». Sin embargo, no se evidencia que haya acudido ante tales entidades a reclamar lo aquí anhelado, pues de acuerdo con el dossier, ejerció directamente esta acción sin previamente requerir lo que trae a este escenario. Igual acontece con lo pretendido frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, dado que no se acreditó que le haya pedido adoptar a su favor medidas eficaces para el acatamiento de lo dispuesto en el veredicto de 28 de agosto de 2023. Así las cosas, corresponde al querellante comparecer ante la autoridad respectiva a elevar las peticiones que aquí expone, ya que no es viable ejercer «directamente» este instrumento, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril
habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896 2022, STC4571-2023, STC11987-2024 y STC7311-2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 5 1.2.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al memorialista, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 STC6102023, STC11987-2024 y STC7311-2025).
2. El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23
C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la
facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbalespara procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015). No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC7975-2025). 2.1.- El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prevé: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 6 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 2.2.- En el sub lite, el tutelante el 11 de junio de 2025, formuló «derecho de petición» ante el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el que solicitó: i) (..) se sirva informar el estado del trámite relacionado con el estudio de títulos del predio La Esperanza, y las gestiones que a la fecha ha adelantado el Fondo de la UAEGRTD, con miras a la aprobación para la compra de dicho predio. ii) En caso de que no se haya tenido ningún avance en este proceso, solicito se
Fondo de la UAEGRTD, con miras a la aprobación para la compra de dicho predio. ii) En caso de que no se haya tenido ningún avance en este proceso, solicito se disponga la prioridad para este caso y se le dé celeridad al trámite que resuelvaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 7 en forma definitiva la compra del predio presentado por el beneficiario, en atención a la edad del usuario y sus escasos ingresos». La Dirección Territorial Magdalena Medio de la citada Unidad, por Oficio nº 202521200580591 de 4 de julio de 2025, informó: «(…) Sea lo primero precisar que, revisado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en adelante el Registro, se verificó, que actualmente dentro del proceso judicial de restitución de tierras que cursa ante la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado número 6808131210012020003200, adelantado sobre el bien inmueble denominado “EL EDEN” hoy “EL PARAISO”, ubicado en el Corregimiento Bocas del Rosario, municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 300-59698 y código catastral No. 68575000200080137000, se emitió la Sentencia No. 06 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), favorable a los reclamantes, reconociendo la restitución por equivalencia. Ahora bien, en atención a la petición elevada es pertinente señalar que, de
(28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), favorable a los reclamantes, reconociendo la restitución por equivalencia. Ahora bien, en atención a la petición elevada es pertinente señalar que, de acuerdo con lo informado por parte del Grupo Fondo de la Unidad, la solicitud de estudio de títulos del predio “Bellavista”, Vereda El Carajo, del municipio de La Esperanza, Departamento del Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria 261-40431, postulado por parte del beneficiario, fue tramitada desde la vigencia 2024. En ese sentido, el Grupo Fondo de la Unidad emitió la Instrucción Nro. 2147 del 16 de junio de 2025, con el fin que la fiduciaria a cargo proceda a la realización del estudio de títulos del predio postulado por el beneficiario. Una vez se cuente con el resultado del estudio de títulos se procederá a informarle al señor Virgilio Rivero».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 8 La anterior réplica fue notificada a Virgilio de Jesús el 7 de julio de 2025 al correo electrónico aportado para tal fin, esto es, jovalderrama@defensoria.edu.co. Significa entonces, que la entidad cuestionada resolvió y notificó su determinación al tutelante (7 jul. 2025), esto es, antes de interponerse esta acción – 22 jul. -, por tanto, no puede atribuírsele la vulneración de ningún atributo básico. Esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental,
acción – 22 jul. -, por tanto, no puede atribuírsele la vulneración de ningún atributo básico. Esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 3.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Virgilio de Jesús Rivera Bustos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio y el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03436-02 9 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala