CSJ - STC19277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19277-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00636-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 28 de agosto del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la medida transitoria establecida en el Acuerdo PCSJA26-125671, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Martínez León contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite negociación de deudas con radicado n° 76001-31-03-016-2025-00234-00.

ANTECEDENTES

1 Por el cual se prorrogan unas medidas, se transforman transitoriamente unos despachos judiciales en despachos de apoyo itinerante y se adoptan medidas para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en materia de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y relacionadas con actos urgentes, en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026Radicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 2

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se deje sin efectos el proveído

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PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se deje sin efectos el proveído del 23 de abril de 2026 mediante el cual declaró probadas las objeciones planteadas dentro de su proceso de insolvencia, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión que realice una «valoración integral, objetiva y razonable del material probatorio aportado».

Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:

El 10 de abril de 2025 la tutelante presentó solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación y Arbitraje FUNDASOLCO, la cual fue admitida el 11 de abril de 2025. En dicha solicitud, la accionante relacionó como acreencias cuatro créditos de naturaleza laboral a favor de Sebastián Ardila Moreno, Carlos Evelio Millán Posso, Deyanira Zapata Bedoya y Nathaly Millán Leal por la suma total de $2.163.000.000, para lo cual allegó al trámite los contratos de transacción laboral celebrados entre ellos.

En audiencia del 10 de julio de 2025 la entidad financiera Davivienda S.A. presentó objeciones por existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones laborales reseñadas, por lo que el centro de conciliación concedió el término de diez (10) días para que las partes sustentaran y pronunciaran sobre las objeciones. Surtido lo anterior, elRadicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 3

conciliador remitió el expediente al juzgado accionado para que resuelva sobre las objeciones.

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conciliador remitió el expediente al juzgado accionado para que resuelva sobre las objeciones.

El 12 de agosto de 2025 el despacho de circuito tuvo como pruebas los documentos obrantes en el expediente y señaló cerrada la etapa probatoria. Más adelante, el 15 de octubre de 2025 realizó control de legalidad y decretó pruebas de oficio, entre ellas, requirió al Registro Único de Afiliados, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a las E.P.S de cada uno de los acreedores laborales.

Allegadas las respuestas de cada una de las entidades requeridas, el juzgado profirió auto del 23 de abril de 2026 en el que declaró probadas las objeciones formuladas por Davivienda S.A. y excluyó las acreencias a favor de Sebastián Ardila Moreno, Carlos Evelio Millán Posso, Deyanira Zapata Bedoya y Nathaly Millán Leal. Inconforme con esto, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes (10 jun. 2026).

La accionante sostiene que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer valor probatorio de «las actas de conciliación y de los contratos de transacción aportados al trámite» y efectuar apreciaciones subjetivas sobre la falta de demostración de la existencia de las acreencias. A su vez, cuestiona que el despacho trasladó

actas de conciliación y de los contratos de transacción aportados al trámite» y efectuar apreciaciones subjetivas sobre la falta de demostración de la existencia de las acreencias. A su vez, cuestiona que el despacho trasladó «indebidamente la carga de la prueba a la deudora, exigiendoRadicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 4

demostrar la existencia de las relaciones laborales mediante medios adicionales», lo cual resultó excesivo y desconoció la finalidad del régimen de insolvencia como mecanismo orientado a la satisfacción integral y equitativa de las obligaciones del deudor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y defendió la legalidad de sus actuaciones. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.

DaviBank S.A. y Bancolombia S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que no se configuró un error judicial o vía de hecho, pues la decisión cuestionada contó con respaldo probatorio y expuso las razones por las cuales concluyó que las cuatro acreencias laborales objetadas no se encontraban debidamente acreditadas.

El tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONESRadicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 5

Se confirmará la decisión impugnada comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta

CONSIDERACIONESRadicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 5

Se confirmará la decisión impugnada comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, ni habilita la intervención del juez constitucional, conforme se pasará a explicar.

En el presente asunto, las inconformidades de la accionante se dirigen contra el auto del 23 de abril de 2026 que declaró probadas las objeciones formuladas por Davivienda S.A. y excluyó las acreencias reconocidas a favor de Sebastián Ardila Moreno, Carlos Evelio Millán Posso, Deyanira Zapata Bedoya y Nathaly Millán Leal. Esto, en tanto, en su sentir, se incurrió en una indebida valoración probatoria al desconocer el alcance de los contratos de transacción que acreditaban las obligaciones laborales.

Al respecto, la autoridad judicial accionada, en la decisión cuestionada, se refirió inicialmente a los contratos de transacción laboral, precisando que fueron suscritos el 22 de abril de 2025. Luego, analizó la validez de dicha figura y, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló que la transacción no crea la relación laboral, sino que presupone su existencia, como se observa:

«Pues bien, a efectos del Despacho ponderar tales probanzas es indispensable referirse a la validez de la transacción laboral y a la ratio decidendi que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado sobre la materia. El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la transacción es válida

la ratio decidendi que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado sobre la materia. El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la transacción es válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. La Corte Suprema, en el Auto AL1359-2022, sistematizó los presupuestos de validez de ese negocio jurídico:Radicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 6

que exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; que el objeto a transigir no sea un derecho cierto e indiscutible; que el acuerdo sea producto de la voluntad libre de las partes, exenta de vicios del consentimiento; y que lo acordado genere concesiones recíprocas —criterio reiterado en los autos CSJ AL607-2017 y AL1129-2021—. El primero de tales presupuestos —la existencia de un derecho litigioso— implica, necesariamente, que haya una relación laboral anterior que haya dado origen a derechos que las partes consideran inciertos o controvertibles. Dicho de otra manera, la transacción laboral no crea la relación de trabajo: la presupone. De donde, tales documentos no prueban per se la existencia previa del vínculo laboral, misma de la que, cumple decirse, no obró ninguna prueba (Cfr.). La deudora se conformó con enarbolar los contratos transaccionales, sin más.»

Aunado a lo anterior, el despacho accionado advirtió que dicho contrato se suscribió con posterioridad a la solicitud de negociación de deudas y su admisión, por lo que señaló una infracción al parágrafo segundo del artículo 10 de

Aunado a lo anterior, el despacho accionado advirtió que dicho contrato se suscribió con posterioridad a la solicitud de negociación de deudas y su admisión, por lo que señaló una infracción al parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 2445 de 2025, el cual dispone que «[l]a relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud». Al señalar:

«A lo que debe sumarse la infracción de la regla que el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 2445 de 2025 —que modificó el artículo 539 del Código General del Proceso— impone al deudor que solicita el inicio del trámite; es decir, que la relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.

Ciertamente, la solicitud fue presentada el diez (10) de abril de 2025, de modo que la relación de acreedores debía tener corte a treinta y uno (31) de marzo de 2025. Los cuatro contratos de transacción laboral, en comento, tienen como data de suscripción el día veintidós (22) de abril de 2025. Es decir, son incluso, posteriores a la propia admisión del trámite -once (11) de abril-.»Radicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 7

Seguidamente, el juzgado accionado analizó las pruebas oficiosas decretadas y precisó que, si bien las respuestas «del RUAF, la BDUA y la PILA responde a reportes efectuados por

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Seguidamente, el juzgado accionado analizó las pruebas oficiosas decretadas y precisó que, si bien las respuestas «del RUAF, la BDUA y la PILA responde a reportes efectuados por administradoras y aportantes y no constituye, por sí sola, certificación del historial laboral del cotizante», la información allegada no permitía establecer que la accionante hubiera fungido como empleadora de los acreedores cuyas acreencias fueron objetadas. Para sustentar esta conclusión, examinó la información aportada por cada entidad respecto de cada uno de los acreedores laborales y, a partir de ello, concluyó:

«Así las cosas y valorado en conjunto las pruebas de oficio, bajo las reglas de la sana crítica y con sujeción al principio de esencia sobre forma que el parágrafo del artículo 552 del Código General del Proceso ordena aplicar, la conclusión que se impone es que ninguna de las respuestas obtenidas acredita de manera clara que, antes del corte legalmente exigido para la relación de acreedores, hubiesen existido vínculos laborales ciertos entre la deudora y los cuatro acreedores objetados. Contrario sensu, una de esas respuestas excluye la calidad misma de cotizante de uno de ellos, otra da cuenta únicamente de su permanencia en el régimen subsidiado, otra muestra aportes asociados a empleadores distintos de la insolvente, y las respuestas del Ministerio advierten que la información consultada no equivale a certificación plena del historial laboral». (subrayas propias)

Adicionalmente, la autoridad judicial señaló la inconsistencia de los contratos pues, aunque en una cláusula se declaraban pagadas las acreencias laborales, en

certificación plena del historial laboral». (subrayas propias)

Adicionalmente, la autoridad judicial señaló la inconsistencia de los contratos pues, aunque en una cláusula se declaraban pagadas las acreencias laborales, en otra se acordaba su cancelación en cuotas futuras. Además, señaló que los documentos carecían de elementos objetivos para verificar la razonabilidad de las sumas reconocidas, al no precisar aspectos como salario, cargo, jornada, forma de remuneración ni discriminar los valores correspondientes a cada concepto, lo que evidenciaba una falta deRadicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 8

correspondencia entre el tiempo de servicio y las cuantías pactadas. Tal como se desprende:

«A lo anterior se suma la inconsistencia que emerge de los contratos de transacción aportados. Se refiere el Juzgado a que en la cláusula “2” de tales documentos se consignó que el ex trabajador “declara que ha recibido [ese acto]” los valores reconocidos por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción moratoria, dotación, horas extras, trabajo suplementario dominical y festivo, auxilio de transporte e indemnización por despido injusto; pero, al mismo tiempo, en la cláusula siguiente (3), se estipula que los ex empleadores cancelarán tales sumas en sesenta (60) cuotas mensuales, pagaderas a partir del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) -Cfr-. Situación esta que mina la credibilidad de los documentos, porque no resulta lógico que una obligación se declare pagada en su integridad y,

de agosto de dos mil veinticinco (2025) -Cfr-. Situación esta que mina la credibilidad de los documentos, porque no resulta lógico que una obligación se declare pagada en su integridad y, simultáneamente, se acuerde que su pago se realizará mediante prestaciones futuras.

Del mismo modo, las cuantías reconocidas en tales contratos carecen de referentes objetivos mínimos que permitan al Despacho verificar su razonabilidad. Mírese que aunque en cada uno de ellos se indican las fechas de la supuesta relación laboral, en ninguno se precisa el salario devengado, el cargo desempeñado, la jornada convenida, la forma de remuneración, ni se discriminan los montos atribuidos a cada concepto.

La consecuencia de la indeterminación en comento torna incomprensible porque alguno de los supuestos ex trabajadores con menor tiempo de servicio al de otros acreedores objetados, aparecen beneficiados con sumas semejantes o incluso superiores a la reconocida a quienes supuestamente laboraron durante tiempos muchos más extensos.

Ciertamente, mientras que los supuestos ex empleadores celebraron con la señora Deyanira Zapata Bedoya un contrato por $478.000.000 tras 19 años de servicio, y con el señor Carlos Evelio Millán por de $678.000.000 tras 22 años, resulta inexplicable que con la señora Nathaly Millán Leal se hubiera celebrado una transacción por una suma superior a la de la señora Zapata ($482.000.000) con un tiempo menor de servicios (14 años). Más injustificado aún, resulta el caso del señor Sebastián Ardila Moreno, quien aparece consolidando una acreencia de $525.000.000 habiendo laborado únicamente 3 años (entre 2021

injustificado aún, resulta el caso del señor Sebastián Ardila Moreno, quien aparece consolidando una acreencia de $525.000.000 habiendo laborado únicamente 3 años (entre 2021 y 2024)».Radicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 9

Así las cosas, el juzgado de circuito convocado de acuerdo con los elementos probatorios allegados por los interesados y las pruebas oficiosas decretadas concluyó que no se acreditó la existencia de las obligaciones laborales relacionadas por la tutelante en el trámite de negociaciones de deudas de esta. Determinación que no resulta caprichosa o infundada, pues se debe precisar que respecto a la carga probatoria de las partes en el trámite de objeciones esta

Corporación ha establecido que:

«Precisado que la carga probatoria recae en el titular del crédito objetado y en el deudor que introdujo la acreencia, corresponde ahora determinar en qué consiste el despliegue probatorio que dicha carga les impone. Tal como se enunció anteriormente, la controversia sobre el crédito puede ser sobre «la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor» como se desprende del artículo 550 del estatuto procesal. De ahí que el despliegue probatorio exigible a estas partes deba estar encaminado, precisamente, a desvirtuar el cuestionamiento planteado en cada uno de esos tres frentes, según sea el que se hubiere formulado en la objeción». (Subrayas propias) (CSJ STC13545-2026)

En ese orden de ideas, la censura formulada por la accionante, más que evidenciar una indebida valoración

según sea el que se hubiere formulado en la objeción». (Subrayas propias) (CSJ STC13545-2026)

En ese orden de ideas, la censura formulada por la accionante, más que evidenciar una indebida valoración probatoria, en realidad cuestiona la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le correspondía demostrar los hechos que respaldaban la existencia de las acreencias laborales objetadas, carga que no logró satisfacer en el trámite de objeciones. Sin que ello configure el defecto fáctico alegado ni habilite la intervención del juez constitucional.Radicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01 10

En ese contexto, se descartan los defectos endilgados, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no 68001-22-13-000-2026-00636-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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