CSJ - STC19278-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19278-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19278-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Alirio Navarro Ortigoza instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Doce Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00043-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, vivienda digna e igualdad», para que, se ordenara: «i) REVOCAR LA ENTREGA ORDENADA por el Juez 90 civil municipal de Bogotá despacho comisorio 017 del Juez 12 civil del circuito de Bogotá y ORDENAR amparo al debido proceso, por haberse conculcado el debido proceso en el procedimiento civil, en los términos establecidos, del estadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00 colombiano dentro del marco del debido proceso y ordenar la restitución inmediata del apto primer piso ubicado en la Cra. 69 b No 3ª 94 por una evidente y flagrante vulneración por vía de hecho de parte de la Copropietaria accionada NANCY STEALA (sic) SALAMANCA.
inmediata del apto primer piso ubicado en la Cra. 69 b No 3ª 94 por una evidente y flagrante vulneración por vía de hecho de parte de la Copropietaria accionada NANCY STEALA (sic) SALAMANCA. ii) Oficiar y notificar a las entidades correspondientes, que participaron en la actuación. iii) Las demás que garanticen la protección de los derechos Constitucionales y legales en favor de los demás copropietarios». En síntesis, adujo que adquirió una cuota parte del inmueble ubicado en la carrera 69B n° 3A-94 de Bogotá, mediante escritura pública n.° 1962 (5 ag. 2025) « por venta que hicieron de la cuota parte del 25% de Mauricio Puerto Contreras (q.e.p.d.) las herederas Lina María y Julieth Puerto Artunduaga, junto con su posesión derivada del causante y que ejercían sobre el primer piso del bien, que tenían arrendado desde el año 2020 a otros familiares». Sin embargo, fue despojado de su posesi ón por la copropietaria Nancy Stella Salamanca Barrera quien, « usando su poder y habilidades como abogada» a través de un reivindicatorio plagado de irregularidades contra Sandra Patricia Puerto ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá – rad. 2021-00043-00logró un fallo injusto (5 abr. 2024) y un comisorio ejecutado por el Noventa Civil Municipal, que dispuso la entrega del predio «desconociendo sus derechos de posesión y las pruebas aportadas en el debate procesal». Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior capitalino, ratificó el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el juzgado municipal que
predio «desconociendo sus derechos de posesión y las pruebas aportadas en el debate procesal». Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior capitalino, ratificó el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el juzgado municipal que rechazó de plano su oposición a la diligencia de entrega, al estimar que «la multiplicidad de representaciones alegadas por el opositor impide determinar si actúa como tercero independiente o causahabiente de las copropietarias. Si representa a las herederas que fueron parte del proceso o que están vinculadas por los efectos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00 sentencia, ante lo cual, su oposición estaría proscrita por el numeral primero del artículo 309. Y si apodera a la compañía Terry Equipos, como cesionaria de derechos de las herederas, esta sería causahabiente de aquellas y tampoco podría oponerse » (29 ag. 2025). Aseveró que con esos pronunciamientos se afectaron sus privilegios esenciales, quedando en total indefensión ya que de «nada sirve comprar por las vías legales una cuota parte, si un comunero que es aparecido de una sucesión como el caso que nos ocupa, que tiene el segundo piso y quiere usurpar más de lo que le corresponde, ¿dónde está la igualdad que se profesa en la ley?» ignorándose que esa «cuota parte» la obtuvo con esfuerzo y trabajo para tener una vivienda digna mientras se resuelve la división material de fundo, no quedándole más que la vía de la «tutela para la protección de sus derechos». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del dossier censurado y defendió la legalidad de su actuar.
más que la vía de la «tutela para la protección de sus derechos». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó link del dossier censurado y defendió la legalidad de su actuar. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad se opuso al auxilio ya que las decisiones adoptadas fueron acordes con las normas sustanciales y procesales establecidas en la legislación y sin vulnerar derechos fundamentales, máxime, cuando lo pretendido tiene que ver con la actuación surtida por el comisionado. El Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta capital indicó que mediante acta n° 14858 del 16 de mayo de 2025, le fue asignado el expediente divisorio promovido por Nancy Stella Salamanca Barrera contra de Blanca Ermelinda Puerto Contreras, Francisco de la Cruz Puerto Contreras, Lina María y Julieth Andrea Puerto Artunduaga como herederas determinadas de Mauricio Puerto Contreras (q.e.p.d.) y, actualmente, el caso está en término de notificación, sin solicitudes pendientes que atender.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo, respecto a la sentencia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá que acogió las pretensiones de la reivindicación n.° 2021-00043-00, porque se inobservó sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de dicho proveído (5
inobservó sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de dicho proveído (5 abr. 2024) y la radicación del pliego superlativo (6 nov. 2025), transcurrieron un (1) año y siete (7) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por
a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00
2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC32642025).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto porque si el precursor se demoró en acudir a esta acción, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito , flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el memorialista no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Y en lo concerniente con los reproches a la providencia de 29 de agosto de 2025 que «[confirmó] el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el
especialísimo. 2.- Y en lo concerniente con los reproches a la providencia de 29 de agosto de 2025 que «[confirmó] el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Despacho Doce Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó de plano la oposición formulada por Alirio Navarro Ortigoza», dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – rad. 2021-00043-, porque no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, tras memorar los antecedentes del caso, precisó que en este evento, uno de los aspectos más problemáticos de la oposición del tutelante quien ostenta la condición de abogado, radica en « la evidente confusión de roles procesales que manifestó a lo largo de sus alegatos », lo que no constituye un mero error formal, sino que «representa un vicio sustancial queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00 afecta su legitimidad e impide determinar con claridad la calidad en que actúa y el fundamento jurídico de su pretensión », pues, «afirmó agenciar los derechos tanto de las arrendatarias como de las herederas, cuyo sustento jurídico es distinto». Además, manifestó que apodera a quienes cohabitaban en esa propiedad, que eran los hijos de la demandada Sandra Patricia Puerto, identificándolas como Camila Andrea, Angie Paola y Felipe Espinosa Puerto. Empero, inmediatamente después «admitió que estas personas ya no se
propiedad, que eran los hijos de la demandada Sandra Patricia Puerto, identificándolas como Camila Andrea, Angie Paola y Felipe Espinosa Puerto. Empero, inmediatamente después «admitió que estas personas ya no se encuentran allí, pues restituyeron el bien a las copropietarias». Contradicción que da al traste con la «oposición», pues «ella carece de sustento, en tanto que ya no ocupan el inmueble y, por tanto, mal pueden alegar posesión actual sobre el mismo». Agregó que, igualmente dijo actuar en nombre de Lina María y Julieth, herederas del fallecido Mauricio Puerto, quienes « jamás se han desprendido de esta cuota parte del inmueble », pero, luego admitió que las citadas le cedieron sus derechos, lo que además de comportar una contradicción insalvable, evidenció de nuevo la imposibilidad de que aquellas ostentaran la prerrogativa disputada. Explicó que después, alegó representar a la empresa Terry Equipos, a la cual dice « haber cedido sus derechos », calidad que no acreditó, como tampoco adosó prueba, siquiera sumaria, de los actos posesorios desplegados por la persona jurídica, lo que resultó también suficiente para negar la «oposición». Dedujo que el querellante presentó alegatos contradictorios que impiden esta identificación. Por una parte, afirmó que las herederas Lina María y Julieth « jamás se han desprendido de esta cuota parte del bien, pero por otra, presentó contratos de cesión de derechos herenciales que demuestran loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00
otra, presentó contratos de cesión de derechos herenciales que demuestran loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00 contrario». Asimismo, aseveró que « la compañía Terry Equipos es la actual poseedora, pero no acreditó que ese ente moral ejerza esa garantía », por ende, el desorden descrito sobre «la calidad del opositor constituye causal suficiente para el rechazo de plano de la oposición», pues impide al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2.1.- con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Alirio Navarro Ortigoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Doce Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, todos del Distrito
República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Alirio Navarro Ortigoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Doce Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05605-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala