CSJ - STC19278-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19278-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19278-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por quien dijo actuar en representación judicial de Jeiny Paola Jiménez Parrado, contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. nº2024-00245-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, salud física y mental, libertad de expresión y a vivir libre de violencia judicial y extrajudicial , para que se: i) Ordenara laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 2 terminación y archivo definitivo del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad.nº 2024-00245, ii) Declarara la nulidad del auto del 25 de febrero de 2026 que le impuso una condena económica por el fracaso de excepciones previas, iii) Ordenara la apertura de una

responsabilidad civil extracontractual rad.nº 2024-00245, ii) Declarara la nulidad del auto del 25 de febrero de 2026 que le impuso una condena económica por el fracaso de excepciones previas, iii) Ordenara la apertura de una vigilancia judicial y disciplinaria frente a l Despacho accionado, iv) Ordenara al apoderado de la parte demandante «abstenerse de promover o ejecutar (…) cualquier conducta tendiente a limitar el derecho fundamental a la libre expresión de [la demandada] (…) y cesar de manera definitiva e inmediata el acoso, el abuso del poder y del derecho», y v) Coordinara la incorporación de actuaciones disciplinarias adelantadas contra dicho togado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, en su contra, se promovió el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. nº 202400245, el cual fue inadmitido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 25 de junio de 2024 y, posteriormente, admitido el 12 de julio siguiente, pese a que, en su criterio, la demanda y su subsanación mantenían defectos sustanciales que impedían su admisión.

2.2. Agregó que mediante auto del 25 de febrero de 2026 el juzgado desestimó las excepciones propuestas por la demandada y le impuso una condena en costas por valor de $900.000.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 3 2.3. Sostuvo que las anteriores actuaciones configuraban una vía de hecho, por cuanto se admitió y

$900.000.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 3 2.3. Sostuvo que las anteriores actuaciones configuraban una vía de hecho, por cuanto se admitió y mantuvo en trámite una demanda que, a su juicio, no cumplía los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso. En particular, señaló que l as pretensiones carecían de claridad y precisión; que se incluía el cobro de honorarios profesionales bajo los conceptos de daño emergente e indemnización, circunstancia que consideró improcedente. ; que los hechos y las pruebas fueron presentados de manera confusa; que no se identificaron adecuadamente las publicaciones, videos y redes sociales que sustentaban las reclamaciones; y que el libelo presentaba deficiencias en su estructura. Agregó que una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida anteriormente ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá había sido rechazada.

Asimismo, afirmó que la autoridad judicial omitió ejercer un adecuado control de legalidad sobre la demanda, su subsanación y las pruebas allegadas al expediente. En ese sentido, manifestó que se permitió la continuación de un proceso que, en su criterio, estaba afectado por irregularidades desde su inicio y que no se adoptaron medidas para controlar las actuaciones de la contraparte ni para proteger su situación personal y su estado de salud durante el trámite judicial.

Igualmente, indicó haber sido víctima de acoso judicial, abuso del derecho y extralimitación de la libertad de litigio

para proteger su situación personal y su estado de salud durante el trámite judicial.

Igualmente, indicó haber sido víctima de acoso judicial, abuso del derecho y extralimitación de la libertad de litigio por parte del abogado de la contraparte, situación que, segúnRad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 4 afirmó, dio lugar a actuaciones disciplinarias en contra de aquel.

Añadió que tales circunstancias afectaron su salud física y mental, pues manifestó padecer pérdida de audición, vértigo, trastornos otorrinolaringológicos y ansiedad, afecciones que atribuyó al estrés derivado de los procesos judiciales en curso. Con fundamento en ello, sostuvo que la audiencia programada dentro del proceso civil no ofrecía garantías suficientes para evitar su revictimización ni para salvaguardar su estado de salud.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce el proceso verbal rad. nº 202400245 promovido por Diana Sánchez Valencia y Tour Concerts & Travels contra la accionante.

Explicó que la demanda fue admitida, que la demandada la contestó y propuso las excepciones previas de «pleito pendiente» y «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde », las cuales fueron tramitadas y decididas desfavorablemente. Precisó que mediante providencia de 25 de febrero de 2026 dichas excepciones fueron declaradas no probadas y se impuso condena en costas, decisión que adquirió firmeza al no haber sido objeto de impugnación.

desfavorablemente. Precisó que mediante providencia de 25 de febrero de 2026 dichas excepciones fueron declaradas no probadas y se impuso condena en costas, decisión que adquirió firmeza al no haber sido objeto de impugnación.

Igualmente señaló que la audiencia inicial programada para el 25 de agosto de 2026 no pudo realizarse debido a laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 5 incapacidad médica allegada por la demandada, razón por la cual fue reprogramada para el 13 de octubre de 2026.

Asimismo, sostuvo que la actuación procesal se ha desarrollado con observancia de las reglas propias del trámite y dentro de los términos permitidos por la carga laboral del Despacho. En su criterio, la accionante pretende utilizar la tutela para controvertir decisiones ya ejecutoriadas y obtener la terminación anticipada del proceso, asuntos cuyo estudio corresponde al juez natural y no al juez constitucional.

También indicó que las solicitudes encaminadas a promover vigilancia judicial contra la jueza o a incorporar hechos en una investigación disciplinaria contra el abogado de la parte demandante exceden el ámbito de la acción de tutela y deben tramitarse utlizando los mecanismos ordinarios previstos para ello. Por estas razones, solicitó declarar improcedente el amparo.

2. Tour Concerts & Travels S.A.S. y Diana Sánchez Valencia solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sostuvieron que la accionante no agotó los

2. Tour Concerts & Travels S.A.S. y Diana Sánchez Valencia solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sostuvieron que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa p ara cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual y que ahora pretende reabrir, por vía constitucional, debates propios de dicho trámite.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01

6 En el mismo sentido , señalaron que varias de las providencias cuestionadas, particularmente aquellas relacionadas con la admisión de la demanda, fueron proferidas desde el año 2024, lo que, en su criterio, desvirtúa el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de l a tutela contra providencias judiciales

De igual forma , rechaz aron la existencia de fraude procesal, acoso judicial, abuso del derecho o irregularidades en la admisión y trámite de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Señal aron que las decisiones cuestionadas se encuentran en firme, que la accionante ha ejercido plenamente su derecho de defensa y que la multiplicidad de procesos entre las partes obedece al ejercicio legítimo del derecho de acción. También neg aron que exista prueba que vincule a sus representados con los perjuicios de salud alegados por la accionante o con los correos anónimos e intimidaciones a los que esta hace referencia.

Por último, afirm aron que el proceso judicial se ha adelantado con observancia del debido proceso y las garantías procesales, por lo que solicitaron negar el amparo constitucional.

e intimidaciones a los que esta hace referencia.

Por último, afirm aron que el proceso judicial se ha adelantado con observancia del debido proceso y las garantías procesales, por lo que solicitaron negar el amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró improcedente la tutela porque la accionante aún contaba con mecanismos judiciales ordinarios para plantear sus inconformidades. Destacó que el proceso de responsabilidadRad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 7 civil seguía en trámite, la etapa probatoria no había concluido y no se acreditó que hubiera promovido una solicitud de nulidad ante el juez natural respecto de las irregularidades que denunciaba.

Además, advirtió que el auto de 25 de febrero de 2026, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas, quedó ejecutoriado sin que la accionante interpusiera los recursos procedentes, por lo que la tutela no podía emplearse para corregir esa omisión procesal. También señaló que no se evidenciaba la configuración de una vía de hecho o de algún defecto específico que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

Finalmente, precisó que las solicitudes de carácter disciplinario o penal debían tramitarse ante las autoridades competentes y no mediante la acción de tutela. Por ello, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien afirmó ser la apoderada de la actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito

concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien afirmó ser la apoderada de la actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, cuestionó la decisión de primera instancia por considerar que sí agotó mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario y que la tutela no busca revivir etapas procesales ni sustit uir los recursos ordinarios, sino evitar la prolongación de un proceso que estima viciado desde su inicio.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 8 Sostuvo que el Tribunal pasó por alto que la audiencia fue reprogramada para el 13 de octubre de 2026 sin que existiera pronunciamiento sobre las medidas necesarias para evitar su revictimización y proteger su salud física y mental; afirmó que no tuvo acce so al auto que dispuso dicha reprogramación, lo que le habría impedido controvertirlo mediante los recursos procedentes; Además, enfatizó en las afectaciones a su salud y en la existencia de actuaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado de la contraparte, como elementos que, en su criterio, evidencian la necesidad de adoptar medidas de protección y control dentro del proceso judicial. .

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares,

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 9 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales

o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01 10 Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho

de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.

3. Del caso concreto.

Bajo esa perspectiva, aplicada al asunto objeto de estudio, se advierte que el poder conferido por la señora Jeiny Paola Jiménez Parrado y presentado por la abogada Paola Andrea Pérez Sanabria no reúne las exigencias de especialidad requeridas para promover una acción de tutela contra providencia judicial. En efecto, aunque identifica a la autoridad accionada, no precisa los derechos fundamentales cuya protección se pretende, no individualiza el proceso judicial objeto de cuestionamiento ni la providencia o actuación concreta que se busca controvertir por esta vía excepcional, y tampoco incorpora elementos que permitan identificar la situación fáctica que origina el mandato. Tal deficiencia impide establecer con certeza el alcance de la representación conferida y, por ende, examinar de fondo las censuras formuladas, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa.

2 CSJ, STC10721-2023.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01

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4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite a la

causa por activa.

2 CSJ, STC10721-2023.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03668-01

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4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite a la abogada accionante para actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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