🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19279-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19279-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19279-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-005710-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Yudy Alexandra Anzola instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00074-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, protección de la familia, buena fe y acceso a la justicia», para que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 19 de agosto de 2025 y se ordenara a la Colegiatura accionada «dictar la sentencia de reemplazo, en caso de considerarlo necesario». En respaldo adujo que los hijos del primer matrimonio de Luis Fernando Montaño Bernal (q.e.p.d.) –con quien convivió por más de 16 años-,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00 2 promovieron en su contra y de la Fiduciaria Bogotá S.A. e Inversiones Reserva de la Sabana S.A.S. proceso de « nulidad absoluta» de la cesión de derechos que el 5 de diciembre de 2019 le hizo Luis Fernando respecto del apartamento 202 de la Torre 29 del Conjunto Residencial Nativo

derechos que el 5 de diciembre de 2019 le hizo Luis Fernando respecto del apartamento 202 de la Torre 29 del Conjunto Residencial Nativo Apartamentos P.H., ubicado en Chía, que fue adquirido por Fiduciaria Bogotá S.A. n.° 2021-00074. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho negó las pretensiones porque «la cesión de derechos y obligaciones cumplió con el lleno de los requisitos legales, contractuales y jurisprudenciales, para producir plenos efectos ante las partes y frente a terceros» (6 ag. 2025), determinación que apelada por los demandantes y el curador ad litem de los herederos indeterminados, el ad quem revocó, al estimar que « lo que operó dentro de los negocios jurídicos referidos fue una donación y no una cesión de derechos » y no se cumplió con el requisito de la insinuación notarial (19 ag.). Criticó la última decisión porque en su opinión incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que: i.- Aplicó erróneamente las normas sobre donación (art. 1458 C.C.), en lugar de las normas sobre cesión (arts. 1959 y ss. C.C. y 887 y ss.

C. de Comercio). ii.- Desconoció el contrato de encargo fiduciario que estipulaba la «cesión» como mecanismo válido y tampoco analizó que esta cumplía los elementos esenciales para producir efectos jurídicos y diferenciarse de una donación. Es decir, que fue firmado por

«cesión» como mecanismo válido y tampoco analizó que esta cumplía los elementos esenciales para producir efectos jurídicos y diferenciarse de una donación. Es decir, que fue firmado por cedente, cesionario y cedido, con aceptación expresa. iii.- Hizo una interpretación « sesgada, desproporcionada, injusta, desconocedora la legislación civil y mercantil, desprovista de un enfoque deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00 3 género, que causa agravio a una mujer por el hecho de que su compañero permanente aún conservaba una sociedad conyugal vigente y, afecta de manera superlativa a un menor de edad, que no tiene siquiera idea, de porqué sus hermanos mayores, lo están dejando sin el inmueble que su señor padre le dejó para su desarrollo personal». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió enlace del juicio n.° 2021-00074.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho pidió su desvinculación porque la inconformidad de la accionante se dirige exclusivamente contra lo definido en la segunda instancia, no contra actuaciones propias de ese despacho. Edilberto Parrado Mora -apoderado de la parte demandantese opuso al amparo porque «la accionante pretende revivir el debate jurídico ya superado por las partes ante las dos instancias, que siguieron sigilosamente los procedimientos prestablecidos por los cánones procesales». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el

las partes ante las dos instancias, que siguieron sigilosamente los procedimientos prestablecidos por los cánones procesales». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el veredicto expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (19 ag. 2025) en el proceso n.° 2021-00074, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, sino que obedece a un criterio razonable. Para el efecto, dicha Corporación trajo a colación los hechos jurídicamente relevantes, esto es:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00 4 i.- Luis Fernando suscribió «un contrato de encargo fiduciario de administración e inversión con Inversiones Reserva de la Sabana, como fideicomitente, y Fiduciaria Bogotá, para la adquisición del apartamento 202 de la torre 29» . El precio fue de $139’450.000, de los cuales pagó $131’000.000. ii.- El 5 de diciembre de 2019 cedió a quien, afirmó, era su compañera permanente, los derechos que tenía sobre el apartamento y no existió prueba de que, como sustento de esa cesión, haya existido algún contrato público o privado en el que se haya fijado algún precio por la misma. Seguidamente citó el fallo de primera instancia, favorable a la demandada y memoró los reparos de la apelación, relacionados con que: i.- Hubo un error en el régimen jurídico aplicado, ya que se dirimió el asunto con las normas del Código de Comercio, cuando debía

demandada y memoró los reparos de la apelación, relacionados con que: i.- Hubo un error en el régimen jurídico aplicado, ya que se dirimió el asunto con las normas del Código de Comercio, cuando debía regirse por el Código Civil. Ello porque « aun cuando la carta de instrucciones suscrita entre el causante, como encargante (sic) o adquirente, y la Fiduciaria para la adquisición del apartamento es un contrato comercial, no pasa lo mismo con la cesión, porque ésta se verificó entre personas naturales no comerciantes». ii.-«Aunque el artículo 887 del código de comercio otorga validez al contrato de cesión cuando se cumplen los requisitos del precepto 888, ello sólo aplica para las personas jurídicas involucradas y presupone que entre cedente y cesionaria, debió existir un negocio jurídico que antecedió a dicha cesión, que en este caso no fue otra cosa que una donación a título gratuito», ya que así lo reconoció la demandada en su interrogatorio y, « esa circunstancia exigía la insinuación, de modo que si ésta no se hizo, se configuró una causal de nulidad absoluta que debe ser declarada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00 5 iii.- El causante aún tenía sociedad conyugal vigente, entonces « la demandada miente cuando se autodenomina compañera permanente, porque no pudo haber tenido esa calidad si es que el cónyuge todavía tenía matrimonio vigente con Emma Neisa de Montaño, el que perduró hasta su deceso». Para atender esas censuras empezó por precisar que, aunque incluso desde la primera instancia se denunció que «la cesión que el causante le hizo a

vigente con Emma Neisa de Montaño, el que perduró hasta su deceso». Para atender esas censuras empezó por precisar que, aunque incluso desde la primera instancia se denunció que «la cesión que el causante le hizo a la demandada de los derechos que tenía en la fiducia de tal suerte que si el monto de ésta superaba el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes a la época del negocio jurídico, había de concluirse en la nulidad pedida », el a quo en nada se ocupó de ese aspecto, sino que « analizó la litigiosidad remitiéndose exclusivamente al contenido de la cesión, sin escrutar en ningún momento ese antecedente negocial que determinó la cesión». En su criterio, «afirmándose en la demanda que el acuerdo de voluntades que determinó la cesión fue una donación, la atención del juzgador, después de establecer que las formas que según uno u otro régimen se acataron, debe enderezarse a establecer si ello es cierto, para, en esa medida, verificar si la nulidad demandada alcanza a configurarse, o no, es decir, si se cumplieron las exigencias que para una donación que supere ese monto de cincuenta salarios mínimos mensuales a que se refiere el artículo 1458 del código civil, se cumplieron». En esa tarea, aseveró que, aunque el documento de cesión, en efecto por sí solo no permite entrever si la causa fue a título oneroso o gratuito, la demandada « al dar respuesta a la demanda, disipó cualquier inquietud que pudiera anidar al respecto, en cuanto indicó que ésta la hizo el causante con fines de “auxilio y socorro” para ella, que había sido su compañera durante sus últimos años

la demandada « al dar respuesta a la demanda, disipó cualquier inquietud que pudiera anidar al respecto, en cuanto indicó que ésta la hizo el causante con fines de “auxilio y socorro” para ella, que había sido su compañera durante sus últimos años de vida, cual lo aseguró también en el interrogatorio de parte donde relató que la totalidad de los recursos con que se pagó el apartamento eran del causante, que su adquisición tenía como propósito no dejarlos desamparados y que por eso “él me lo regaló, él me lo dio, se lo regalaba al niño”, palabras donde palpita incontestable la idea de que la cesión tuvo venero en un acto no de naturaleza onerosa, sino gratuita».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00 6 Sostuvo que, aunque de acuerdo con la sentencia CSJ de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593 « donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será », el artículo 1458 del Código Civil dispone que «“[c]orresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal”» regla que señala el artículo 1467 del citado ordenamiento, «comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero». En esa línea, el pronunciamiento de 27 de enero de 1977 en el que esta Sala estableció que ese es el expediente mediante el cual la ley trata de velar:

fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero». En esa línea, el pronunciamiento de 27 de enero de 1977 en el que esta Sala estableció que ese es el expediente mediante el cual la ley trata de velar: «(…) bien por el interés del propio donante que exige evitar la ruptura del plano de equilibrio, correspondencia y proporción de la liberalidad con las facultades del donante, quien como es natural debe conservar medios adecuados a su futura congrua subsistencia; o bien por interés de la familia del donante, cuyos parientes más próximos llamados a recibir su herencia, pueden verse privados de las asignaciones forzosas por obra de donaciones que absorban la totalidad de su patrimonio; o bien por el interés de los acreedores, a quienes, a través de donaciones excesivas, puede menoscabarse la prenda general que tienen sobre los bienes de su deudor (…)».

Enfatizó que en el sub judice: «(…) Si cedente y cesionaria se limitaron a la rúbrica de ese escrito de cesión que viene aludiéndose, sin cumplir con las formalidades que exigía dicho acto, la única conclusión posible es la de que la donación subvirtió completamente el sobredicho mandato legal; mas no solamente por la falta de insinuación, que de hecho era indispensable en lo que excediera del anunciado tope, sino básicamente por la ausencia de la formalidad solemne prescrita para un contrato de las características que se verificó entre cedente y cesionaria, es decir, la donación, una que, superando ese monto equivalente a cincuentaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00

7

contrato de las características que se verificó entre cedente y cesionaria, es decir, la donación, una que, superando ese monto equivalente a cincuentaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00 7 salarios mínimos legales vigentes, requería inexorablemente para su existencia, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública en que ésta se documentara». Luego de memorar precedentes en torno a si dicha desatención conlleva a la inexistencia o nulidad absoluta del acto, concluyó; «(…) si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente hay entre la inexistencia y la nulidad absoluta de un acto , no ha dejado de observar, empero, que el sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la inexistencia un camino peculiar y distinto del establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad inoficioso menos desde el punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud de tales dos fenómenos», así entonces, «por donde se lo mire, el asunto siempre reconducirá a la nulidad; y lo que de ahí se desgaja, es que, dados los efectos que su declaración conlleva, es decir, la necesidad de que cada extremo retorne a lo suyo, las restituciones mutuas se tornan impostergables, de tal manera que, en ese orden de ideas, la donataria tendrá obviamente que reintegrar a la sucesión del donante, todo lo recibido en donación de él». Por consiguiente, modificó el fallo apelado « con el objeto de revocar el acápite en que desestima la nulidad de la cesión, para, en su lugar, declararla, y

donante, todo lo recibido en donación de él». Por consiguiente, modificó el fallo apelado « con el objeto de revocar el acápite en que desestima la nulidad de la cesión, para, en su lugar, declararla, y confirmarla en cuanto negó las demás pretensiones impetradas en la demanda». 2.- De suerte que, la salvaguarda no se abre paso, porque el proveído refutado (9 ag. 2025) está debidamente sustentado, contiene un criterio razonable, y al margen de que esta Sala o la gestora avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho », como busca esta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de susRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00 8 competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023 y STC12151-2025). Corolario de lo rituado, se confirmará la «directriz» objetada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por « las decisiones judiciales », pues las disertaciones transcritas resultan suficiente para tener como razonable la definición combatida, al paso que existiendo dos «criterios jurídicos» frente a si la falta de las formalidades que exigía el acto de la «donación» genera la inexistencia o nulidad absoluta, al optar el

para tener como razonable la definición combatida, al paso que existiendo dos «criterios jurídicos» frente a si la falta de las formalidades que exigía el acto de la «donación» genera la inexistencia o nulidad absoluta, al optar el iudex plural recriminado por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.

3.- Frente a la inconformidad de la tutelante con la valoración de las pruebas efectuada por el ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe

práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC4050-2025). 4.- En conclusión, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05710-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Yudy Alexandra Anzola contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...