CSJ - STC1928-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1928-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1928
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1928-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Edison Villafañe Arredondo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2017-00796-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, igualdad y seguridad jurídica, que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin valor ni efecto elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 2 auto CSJ, AP7518-2025 del 15 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Penal a que «resuelva de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia del 27
de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que Jorge Enrique Torres Quintero lo denunció, afirmando que desde el año 2005 él le solicitaba reiteradamente préstamos de dinero, lo cuales respaldaba con un título desmaterializado del Banco Caja Social, presuntamente registrado en DECEVAL, así como en diversos cheques. Sin embargo, el 2 de mayo de 2017, esa última compañía le informó que no existían registros como acreedor prendario pertenecientes a Villafañe Arredondo y que los certificados aportados no fueron emitidos por la entidad, por lo que eran falsos. 2.2. Anotó que, por tal situación, se adelantó en su contra un proceso penal por falsedad en documento privado en concurso con estafa agravada, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 27 de mayo de 2021 lo condenó a 78 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole prisión domiciliaria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 3 2.3. Indicó que, el 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena
3 2.3. Indicó que, el 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta en su contra. Decisión que recurrió en casación. 2.4. Señaló que, el 15 de octubre de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con auto CSJ, AP7518-2025 inadmitió su demanda de casación, determinación frente a la cual solicitó insistencia, pero el 12 de diciembre siguiente, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, declaró improcedente dicho mecanismo. 2.5. Manifestó que el proveído que inadmitió la demanda de casación vulneró sus prerrogativas invocadas, pues desconoció el precedente CC, SU-296/20 el cual prohíbe expresamente argumentar la inadmisión en apreciaciones sobre el fondo del asunto o valoraciones probatorias, con lo que le cerró el acceso a ese recurso extraordinario, además, emitió un juicio anticipado de mérito. 2.6. Refirió que el colegiado accionado también aplicó indebidamente el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual regula el estudio de la admisión de la demanda, pues de entrada emitió una decisión «como si se tratara de una habilitación para decidir de fondo, cuando su finalidad es exclusivamente procesal ». Aunado a lo anterior, adujo que la Sala de Casación Penal «únicamente está habilitada, en la fase de
habilitación para decidir de fondo, cuando su finalidad es exclusivamente procesal ». Aunado a lo anterior, adujo que la Sala de Casación Penal «únicamente está habilitada, en la fase de calificación de la demanda, para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad previstos en la ley,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 4 particularmente los relativos a la identificación de la causal, la claridad en la formulación del cargo y la suficiencia argumentativa mínima». 2.7. Anotó que, mientras la sentencia CC, SU-296/20 estableció que el dolo, la responsabilidad y la tipicidad no pueden ser examinados con la calificación de la demanda, en su caso, con el auto inadmisorio CSJ, AP7518-2025 « se introducen elementos que implican confirmación o reafirmación de aspectos de fondo, como el engaño, la responsabilidad y la tipicidad », pretermitiendo las etapas esenciales, configurando una violación del contradictorio y la denegación del debate. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 5 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 15 de octubre de 2025 con la que la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor de Edison Villafañe Arredondo, no denota arbitrariedad. Ciertamente, tras citar los 2 cargos presentados por el actor, recordó que la demanda de casación debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad, que, de no
Villafañe Arredondo, no denota arbitrariedad. Ciertamente, tras citar los 2 cargos presentados por el actor, recordó que la demanda de casación debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad, que, de no satisfacerse, deberá ser inadmitida tal y como lo prevé el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, estudió el primer cargo propuesto, relativo a la nulidad del trámite por violación del principio de congruencia, precisando que:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 6 en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante que precise el tipo de irregularidad que alega. A renglón seguido, debe demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.
39. Asimismo, cabe advertir que en casación no es procedente dar trámite a cualquier escrito que invoque un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de alegar como causal de nulidad lo que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, ya resuelto por la autoridad judicial, resultó adverso a los intereses del recurrente. Lo que corresponde, en procura de la prosperidad de la demanda, es plantear motivos reales de grave afectación a la estructura del proceso o a las garantías de los intervinientes, cuya corrección no sea posible por otra vía.
recurrente. Lo que corresponde, en procura de la prosperidad de la demanda, es plantear motivos reales de grave afectación a la estructura del proceso o a las garantías de los intervinientes, cuya corrección no sea posible por otra vía.
40. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Por eso es necesario indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.
41. Por último y para lo que interesa al asunto aquí examinado, la Sala destaca que un reproche por inadecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes exige del recurrente un preciso argumento. Así, le corresponde al censor fundamentar razonablemente que aquellos plasmados en la acusación afectaron las posibilidades de defensa material o técnica del procesado ante la falta de claridad. O que fue de tal entidad la falencia que el enjuiciado no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le adelantó causa criminal, sometiéndolo a indefensión.
42. Y si lo alegado es la falta de congruencia, debe identificar con precisión las divergencias concretas entre imputación, acusación y sentencia. Seguido a esto, tiene la carga de demostrar cómo esas diferencias introdujeron hechos nuevos o modificaron los ya planteados que sorprendieron a la defensa y limitaron el derecho de contradicción.
sentencia. Seguido a esto, tiene la carga de demostrar cómo esas diferencias introdujeron hechos nuevos o modificaron los ya planteados que sorprendieron a la defensa y limitaron el derecho de contradicción.
43. Confrontados los anteriores lineamientos con el escrito que hace las veces de demanda de casación, los yerros de postulación y sustentación resultan evidentes, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión.
44. En efecto, desde lo sustancial no se advierte algún yerro en la decisión impugnada, toda vez que no es cierto que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no cumplan con lo establecido en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
45. El censor desconoció que el núcleo fáctico atribuido a EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO jamás le fue extraño. La fiscalía, desde el traslado del escrito de acusación, en un lenguaje claro, sucinto y comprensible, le hizo saber al procesado por qué lo iba a llamar a juicio. Allí le preciso que fue por haber obtenido préstamos de dinero mediante garantías falsas y cheques sin respaldo, con lo cual indujo en error al denunciante y le causó un perjuicio patrimonial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00
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46. Al describir esos hechos, la fiscalía concluyó que la conducta ejecutada por EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO encajaba en los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. Sostuvo que el
ejecutada por EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO encajaba en los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. Sostuvo que el procesado, presentó como auténticos unos títulos valores inexistentes en el tráfico jurídico y entregó cheques sin respaldo, con lo cual ejecutó los artificios y engaños propios de la estafa. Con estos actos indujo en error al prestamista y obtuvo la disposición de grandes sumas de dinero. Igualmente, como se valió de documentos falsos para respaldar las operaciones, incurrió en falsedad en documento privado, pues atribuyó a esos escritos un origen y una eficacia jurídica que en realidad no tenían.
47. De la lectura del escrito acusatorio fácilmente se extractan aquellos hechos jurídicamente relevantes, que el recurrente sin razón desestima y echa de menos. De su evaluación y confrontación fácilmente se puede extraer que estos permanecieron invariables durante la imputación, la acusación y la sentencia, por lo que no es posible alegar una violación de la congruencia. Esos presupuestos fácticos se contraen en que: VILLAFAÑE ARREDONDO fue compañero de trabajo de Jorge Enrique Torres Quintero en la Empresa de Energía de Bogotá y desde 2005 le solicitaba dinero en calidad de préstamo, lo cual este accedía. Según lo manifestado por el deudor, él podía respaldar sus deudas con títulos desmaterializados en DECEVAL S.A. El 3 de agosto de 2016 diligenciaron un formulario de restricción de dominio autenticado en la Notaría 28 de Bogotá, con el propósito de
desmaterializados en DECEVAL S.A. El 3 de agosto de 2016 diligenciaron un formulario de restricción de dominio autenticado en la Notaría 28 de Bogotá, con el propósito de inscribir un título en DECEVAL por $121.322.000 a favor del denunciante como prenda de garantía. El 22 de agosto de 2016 Torres Quintero le entregó a VILLAFAÑE ARREDONDO $96.000.000 provenientes de un préstamo en la Cooperativa JFK, operación en la que el procesado expidió un cheque por $100.000.000 unificando parte de una deuda anterior. El 29 de julio de 2014 VILLAFAÑE A RREDONDO recibió de Torres Quintero $30.000.000. Según el denunciante, esa obligación subsistía en 2016 y VILLAFAÑE A RREDONDO pagó únicamente los intereses correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año. El 29 de diciembre de 2016, Torres Quintero le entregó a VILLAFAÑE ARREDONDO $55.000.000. Como respaldo, el procesado cedió un supuesto título de DECEVAL por $46.156.000 con vencimiento el 12 de diciembre de 2018 y giró un cheque de Davivienda Por $55.000.000. Con lo anterior, el denunciante afirmó que la deuda de VILLAFAÑE ARREDONDO ascendía a $185.000.000. En febrero y marzo de 2017, el acusado volvió a solicitar
Con lo anterior, el denunciante afirmó que la deuda de VILLAFAÑE ARREDONDO ascendía a $185.000.000. En febrero y marzo de 2017, el acusado volvió a solicitar $25.000.000. El 8 de marzo siguiente insistió en la solicitud, asegurándole a Torres Quintero que los títulos que ya había entregado eran suficiente respaldo y que no debía preocuparse. Al día siguiente, lo llamó nuevamente para advertirle que no presentara los títulos en el banco poque la DIAN le había embargado todas sus cuentas, bienes yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 8 activos, y que por esa razón debía esperar hasta el 21 de marzo para que consiguiera el dinero y le pudiera pagar. El 2 de mayo de 2017, Torres Quintero consultó en DECEVAL sobre la validez de los títulos. Obtuvo como respuesta que los títulos presentados por VILLAFAÑE A RREDONDO no existían ni habían sido emitidos, de manera que eran falsos.
48. La acusación formulada en los términos indicados descarta la supuesta irregularidad invocada por el censor. También evidencia que el implicado sí tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los punibles por los que se le investigaba, acusaba y juzgaba.
Este núcleo fáctico permaneció invariable a lo largo del proceso y excluye la posibilidad de que EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO estuviera sometido a
lugar de los punibles por los que se le investigaba, acusaba y juzgaba. Este núcleo fáctico permaneció invariable a lo largo del proceso y excluye la posibilidad de que EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO estuviera sometido a indefensión, habida cuenta que conoció a cabalidad los cargos incluidos en el pliego acusatorio. Además, el casacionista no explicó por qué los datos incluidos por el ente acusador en ese escrito son insuficientes, o quizás confusos, al punto de generar indefensión al incriminado.
49. De hecho, el tribunal en la sentencia de segunda instancia examinó este mismo reproche que el defensor de VILLAFAÑE ARREDONDO formuló en el recurso de apelación. Así lo resolvió el ad quem: En el sub examine desde ahora dígase que ninguna vulneración al derecho de defensa o debido proceso se avizora en el presente caso, pues lo visto es que la situación fáctica concreta se mantuvo invariable desde la audiencia de imputación y posteriormente, en el escrito de acusación, cuando la Fiscalía señaló que los hechos en los que se vio inmerso EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO se contraían a situaciones de empréstitos que solicitó a la víctima, quien se despojó de varias sumas de dinero al tener certeza de que su dinero sería devuelto porque el acusado lo respaldo con certificados de depósito de Deceval, que finalmente resultaron ser espurios.
Para la Sala es claro que si bien es cierto la Fiscalía no precisó exactamente las cuantías porque a lo largo de la actuación se fueron precisando dichos montos, lo cierto es que por la narrativa de la víctima
Para la Sala es claro que si bien es cierto la Fiscalía no precisó exactamente las cuantías porque a lo largo de la actuación se fueron precisando dichos montos, lo cierto es que por la narrativa de la víctima se pudo circunscribir el monto de los préstamos, de ahí que la defensa y el acusado, pudieron conocer claramente sobre qué hechos versaba la acusación y su temporalidad, consecuentemente, contaron con la posibilidad de desacreditar la teoría de la fiscalía.
50. Ahora bien, al confrontar la acusación con los presupuestos fácticos por los cuales se emitió condena, la Sala advierte que en ese estadio procesal tampoco se configuró la alegada incongruencia. Recuérdese que la fiscalía delimitó como núcleo fáctico los préstamos recibidos por VILLAFAÑE ARREDONDO en 2014, 2016 y 2017, respaldados con cheques y supuestos títulos de DECEVAL que luego resultaron falsos. El juzgado de primera instancia partió de los mismos episodios y, tras valorar la prueba, restringió la condena a los hechos de 22 de agosto y 29 de diciembre de 2016, en los que se acreditó el engaño y el perjuicio económico. De esta manera lo expuso en la sentencia de primera instancia: Conforme a lo anteriormente expuesto, se ha de indicar que de cara a la configuración del punible de estafa, la primera situación —16 de abril de 2016— no se tiene en cuenta por parte del Despacho, al considerarseRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00
configuración del punible de estafa, la primera situación —16 de abril de 2016— no se tiene en cuenta por parte del Despacho, al considerarseRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 9 que allí no se logra demostrar ese primer elemento del despliegue de artificios o engaños por parte del procesado, como quiera que de las testimoniales practicadas no se logra advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a que la víctima accediera al préstamo de ochenta millones de pesos, de donde se deriva el valor de treinta millones de pesos, por cuanto se trataba del restante de un abono de cincuenta millones de pesos que hiciera este ciudadano. Ahora, frente al cuarto evento o contexto fáctico —marzo de 2017—, no se emitirá pronunciamiento de fondo, a efectos de determinar si ello encaja dentro del punible endilgado, atendiendo que no fue objeto de acusación por parte de la fiscalía, pues de lo contrario, implicaría un cercenamiento de ese principio de congruencia, al emitirse sentencia condenatoria por hechos que no consten en la acusación, planteamiento que guarda consonancia con la salvaguarda de esa garantía fundamental del derecho de defensa y debido proceso. No obstante, de las situaciones fácticas ocurridas para 22 de agosto de 2016 y 29 de diciembre de 2016, revisten de relevancia jurídica y reproche penal, como quiera que las mismas se adecúan dentro del punible de estafa, tal como pasa a explicarse […].
51. Esa depuración probatoria, contrario a lo que alegó el recurrente, no implicó la introducción de hechos nuevos ni modificación de los de la
punible de estafa, tal como pasa a explicarse […].
51. Esa depuración probatoria, contrario a lo que alegó el recurrente, no implicó la introducción de hechos nuevos ni modificación de los de la acusación. En cambio sí concretó cuáles resultaban relevantes y demostrados, de modo que no se quebrantó el principio de congruencia.
Como se puede observar, la crítica propuesta quedó a simple título enunciativo. El reproche al amparo de la causal segunda de casación cae en el vacío puesto que ningún desarrollo se efectuó sobre la presunta irregularidad sustancial con afectación del debido proceso y del derecho de defensa del procesado. En ese orden, el casacionista incumplió el principio de razón suficiente, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata.
53. Finalmente, el censor no explicó de qué manera la supuesta imprecisión o ambigüedad de la acusación le impidió preparar la defensa o ejercer el derecho de contradicción. Por el contrario, reconoció que allegó pruebas para controvertir la tesis de la fiscalía. En realidad, el cargo no cuestionó una incongruencia ni la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, sino la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia. El recurrente se limitó a discutir el mérito asignado al conjunto de pruebas, al punto que esas mismas críticas sirvieron de fundamento al segundo cargo que formuló al amparo de la causal tercera de casación, como se verá más adelante.
asignado al conjunto de pruebas, al punto que esas mismas críticas sirvieron de fundamento al segundo cargo que formuló al amparo de la causal tercera de casación, como se verá más adelante. Seguidamente, estudió el segundo cargo propuesto por el actor, relativo a la violación indirecta de la ley, consignando que: Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, se tiene la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 10 modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho). Además, desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
56. De entrada se advierte que, en un mismo cargo, el demandante enlistó un sinnúmero de pruebas y entremezcló todos los tipos de errores de hecho en los que eventualmente pueden incurrir los falladores. No se preocupó siquiera por indicar si sus reproches correspondían a un yerro de identidad, de existencia o de raciocinio. Así, en algunos apartes del escrito que hace las veces de demanda afirmó que el tribunal dio por probados hechos como la falsedad de los títulos de DECEVAL sin que existiera dictamen grafológico —lo que correspondería a un falso juicio de existencia
que hace las veces de demanda afirmó que el tribunal dio por probados hechos como la falsedad de los títulos de DECEVAL sin que existiera dictamen grafológico —lo que correspondería a un falso juicio de existencia por suposición—. Pero en otros sostuvo que se omitió valorar los recibos allegados por la defensa para acreditar pagos parciales realizados por el procesado —lo que posiblemente sería un falso juicio de existencia por omisión—.
57. También censuró, a manera de un alegato de instancia, la credibilidad que el tribunal le otorgó al testimonio del denunciante, sin señalar un error atribuible al fallador en su valoración. Tal reproche no mostró un yerro concreto de razonamiento, por lo que es impropio para sustentar un cargo en casación. Si pretendía denunciar un falso raciocinio, debía demostrar que la judicatura, al asignarle mérito probatorio, transgredió los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Sin embargo, el recurrente no cumplió con esa carga, razón por la cual su reparo carece de los mínimos requisitos técnicos y argumentativos que exige el recurso extraordinario de casación.
58. En esa misma línea, aun cuando el censor estructuró el cargo bajo la causal tercera de casación, incluyó reproches propios de la causal primera —violación directa de la ley—. Así ocurrió cuando afirmó que la sola existencia de una obligación incumplida no configura artificio o engaño y que, en consecuencia, el tribunal incurrió en indebida aplicación de las
—violación directa de la ley—. Así ocurrió cuando afirmó que la sola existencia de una obligación incumplida no configura artificio o engaño y que, en consecuencia, el tribunal incurrió en indebida aplicación de las normas que tipifican la estafa. Este planteamiento no se dirige a evidenciar un yerro en la valoración probatoria, como obliga la causal elegida, sino a cuestionar la adecuación típica que realizó el fallador, asunto que corresponde exclusivamente a la causal primera.
59. De este modo, la Sala observa que el demandante formuló un cargo en el que, además de confundir la naturaleza de la violación de la ley sustancial, no distinguió la especie de error que dio lugar a ella. A esto cabe agregar que no basta con invocar en abstracto la trascendencia del yerro con expresiones vagas como «esos errores en la valoración de las pruebas». Para ilustrarla era su obligación identificar de manera concreta la prueba cuestionada, precisar el tipo de error cometido sobre ella — identidad, existencia o raciocinio— y demostrar que este fue determinante en la decisión. Solo así podría afirmarse y demostrarse que, de haberse valorado correctamente, el fallo habría tenido un sentido distinto.
60. En definitiva, lo que la censura revela es el propósito del recurrente de enfrentar su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor que tienen las pruebas, las que se prefieran. Tal
ejercicio está en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 11 casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación probatoria.
61. Con todo, al verificar la valoración de las pruebas que expuso el tribunal, esta se advierte razonable y consonante con la realidad que exhibe el proceso. Baste con citar algunas consideraciones que el ad quem expuso frente a la credibilidad otorgada a la víctima: Contrario a lo señalado por la defensa, la Sala encuentra que en el sub examine, se cuenta con la declaración de la víctima JORGE ENRIQUE TORRES QUINTERO, quien en forma clara destacó que realizó préstamos de dinero al acusado VILLAFAÑE ARREDONDO, quien le ofreció garantías para obtener los dineros expresamente indicó el denunciante: «Efectivamente, él me dijo yo tengo dos empresas totalmente establecidas no tengo inconveniente con eso (…) aparte de eso tengo el certificado de un inmueble en Bucaramanga el cual lo tengo libre, me lo envió por correo electrónico al mismo que tiene él registrado (…) debo anotar que el contador en una presentación de documentos que él me hacía a mí debidamente autenticados en la Notaría 28 presentó dos balances de la empresa de 2014 y 2015. Más adelante me dijo yo tengo dos títulos desmaterializados del banco Caja Social los cuales me envió a mi correo electrónico y después personalmente en la empresa él me los entregaba (…) él me dijo de los títulos desmaterializados del banco Caja Social que tocaba hacer un título, teníamos que hacer una operación en la notaría, la legalización de ese título, él e dijo que teníamos que hacer un formulario de restricción de
títulos desmaterializados del banco Caja Social que tocaba hacer un título, teníamos que hacer una operación en la notaría, la legalización de ese título, él e dijo que teníamos que hacer un formulario de restricción de operaciones y que tocaba autenticarlo igual que una referencia bancaria y las fotocopias de los dos al 150%». El denunciante dijo que interrogó al acusado cómo era que él le iba a hacer parte de ese título y este le señaló: «los títulos que le va a dar DECEVAL son unos títulos donde yo sigo siendo el titular de cada uno de esos títulos y usted va a ser el acreedor prendario, lo que significa es que los títulos quedan a nombre de los dos y en mutuo si nosotros los dos queremos hacer alguna negociación tenemos que ir los dos para poderlo hacer». El denunciante Torres Quintero anunció que siempre le pareció todo muy transparente porque no había visto nada anormal en Edison Villafañe, dejando en claro que fueron las garantías ofrecidas las que le permitieron despojarse de su patrimonio para realizar los préstamos al acusado. Y es que de su versión se extrae sin equívocos que EDISON VILLAFAÑE ARRENDODO, desplegó todas las actuaciones necesarias para que la víctima le hiciera los préstamos, pues nótese que dijo que acudieron a la Notaria a realizar todos los procedimientos necesarios para que precisamente los títulos desmaterializados de Deceval fueran afectados con una limitación al dominio, como un medio para respaldar los empréstitos que le hacía. […] Para la Sala es claro que EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO fue
con una limitación al dominio, como un medio para respaldar los empréstitos que le hacía. […] Para la Sala es claro que EDISON VILLAFAÑE ARREDONDO fue directamente el encargado de exhibir y adelantar actuaciones ante la notaría con el fin de respaldar los créditos que realizaba Torres Quintero, pues tal y como lo anunció la víctima, no solo ofreció como garantía los títulos de DECEVAL, sino que fue hasta la notaría para que realizaran los formularios que garantizaban una limitación al dominio de los mismos, logrando mediante evasivas que Torres Quintero le permitiera a él mismoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00689-00 12 radica
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