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CSJ - STC19280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19280-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Donaldo Enrique Hernández Rodríguez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00391-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad en condiciones de vulnerabilidad por ser persona de la tercera edad, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva», para que se dejara sin efectos:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 i.- La sentencia de 17 de julio de 2023 emitida por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2, que no casó la dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. ii.- «(…) la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala

dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. ii.- «(…) la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por incurrir en violación del principio de congruencia procesal, extralimitación de su control funcional, vulneración del derecho de defensa, del principio de contradicción y del principio de cosa juzgada formal y materia». iii.- «(…) la sentencia del 01 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por los mismos vicios (…)». En compendio, adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio que promovió pretendiendo la reliquidación y reajuste de la mesada pensional a la suma de $7.404.154,22 para el año 2019, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a «reliquidar la pensión de jubilación del señor Donaldo Enrique Hernández Rodríguez en la suma de (…) ($5.412.241), a partir del 6 de junio de 2016, incluyendo los reajustes legales y el pago de las mesadas adicionales trece y catorce (…). SEGUNDO: Autorizar a la UGPP a descontar de la suma resultante de la reliquidación el valor de noventa y cinco millones quinientos setenta mil doscientos catorce pesos ($95.570.214), por concepto de dineros recibidos sin causa legal, así como a deducir

noventa y cinco millones quinientos setenta mil doscientos catorce pesos ($95.570.214), por concepto de dineros recibidos sin causa legal, así como a deducir los aportes correspondientes a seguridad social en salud...» (1° jul. 2021). Apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior capitalino revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y le ordenó reintegrar a esta $95.570.214; por lo anterior, formuló recurso extraordinario de casación y 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 la Sala de Descongestión n°. 2 de Casación Laboral no quebró el veredicto del ad quem (SL19272023, 17 jul.). 2.- La Sala de Casación Laboral informó que la de Descongestión No. 2 de esa Corporación, ya no continúa en funcionamiento, conforme a la Ley 1781 de 2016 y, de la revisión del sistema se tiene que en pronunciamiento CSJ SL19272023 de 17 de julio de 2023, no se casó la resolución recurrida, tras apreciar que «la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la

ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad». Además, que el querellante incumplió el presupuesto de la inmediatez, porque entre la fecha en que se notificó esa providencia y la de radicación de la demanda superlativa, transcurrieron 23 meses. El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y destacó la inviabilidad del amparo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso al auxilio. Alba Marina Gutiérrez Vázquez, quien adujo actuar como apoderada del accionante en la litis cuestionada, arguyó que los funcionarios censurados incurrieron en múltiples irregularidades que no fueron corregidas y, «lamentablemente, esa situación desastrosa del resultado judicial, me trajo muchos problemas en la relación cliente abogado, dado que se presentó una situación lamentable e inexplicable en los resultados del proceso laboral, al cual a fallarse la casación no se pudieron corregir eso yerros jurídicos, por cuanto 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01

presentó una situación lamentable e inexplicable en los resultados del proceso laboral, al cual a fallarse la casación no se pudieron corregir eso yerros jurídicos, por cuanto 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 la Sala Laboral de la Corte consideró que la demanda de casación no cumplía las normas técnicas y argumentativas de la casación y por ende omitió estudiar los yerros jurídicos en que incurrió el juez de primera y segunda instancia». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque no cumple el requisito temporal, pues «entre el 17 de julio de 2023, fecha de emisión de la sentencia de casación, y la interposición de la presente demanda –21 de agosto de 2025trascurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales». 2.- Alba Marina Gutiérrez Vázquez impugnó manifestado que el haber presentado la «tutela» 2 años después de culminado el pleito laboral «no la hace automáticamente improcedente, siempre que la controversia verse sobre un derecho pensional de tracto sucesivo y se logre demostrar que la vulneración persiste». El precursor también recurrió i terando lo aducido en la demanda, resaltando que «la afectación se mantiene vigente, dado que la entidad pensional continúa realizando mensualmente la retención ilegal de una parte de la mesada pensional del Señor Donaldo Enrique Hernández Rodríguez, con fundamento en fallos arbitrarios que desconocieron la correcta aplicación progresiva anual del Índice de

continúa realizando mensualmente la retención ilegal de una parte de la mesada pensional del Señor Donaldo Enrique Hernández Rodríguez, con fundamento en fallos arbitrarios que desconocieron la correcta aplicación progresiva anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) sobre el valor de su primera mesada pensional, perpetuando así una vulneración que subsiste en el tiempo (…)». Agregó que la situación generada en la lid criticada le produjo un grave impacto emocional y económico. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación por falta de legitimación en la causa por activa en lo que a Alba Marina Gutiérrez 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 Vázquez respecta, por cuanto, no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el proceso n.° 2019-00391-00/01, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía los proveídos allí expedidos. Esta Colegiatura ha predicado que cualquier «actuación», sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la «tutela», debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a «determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto

quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a «determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC9841-2021 reiterada en STC2168-2023, STC8242-2024 y STC3893-2025). 2.- Precisado lo anterior, se advierte, en lo relacionado con Donaldo Enrique Hernández Rodríguez que, aunque acudió a esta «tutela» pasados más de dos (2) años de haberse expedido el fallo controvertido (17 jul. 2023), la exigencia de la «inmediatez» se tiene por superada, dado que la discusión recae sobre «derechos pensionales » que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (SU1073-2012 y CSJ STC9672-2018, STC073-2023 y STC2499-2024). 3.- No obstante, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidación de lo proveído en la primera instancia , por las siguientes razones: 3.1.- Si bien, la queja se dirige también contra las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad , en el proceso n.° 201900391-00/01, sólo se analizará la proferida el 17 de julio de 2023 por la

5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral, por ser la que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada». (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC16605-2025). No obstante, dicha determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa. En efecto, dicha Magistratura, se pronunció frente a los cinco (5) cargos formulados por el casacionista así: En el primero acusó el fallo del Tribunal de «ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 (…)», pues si le hubiera dado el verdadero alcance a dicha norma «no hubiese revocado el fallo del a quo, sino que habría accedido a las súplicas de la demanda relacionadas con el reajuste anual de la mesada pensional (…)». Al respecto, refirió que «la disertación no realizó una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva

(…)». Al respecto, refirió que «la disertación no realizó una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de la misma con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación, la cual no puede ser suplida por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, la sustentación del mismo fue desarrollado como un simple alegato de instancia». A demás, por la vía escogida, 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 «donde los cuestionamientos son netamente jurídicos, al margen de las cuestiones fácticas, incurre en el desatino de incluirlos, en tanto que aduce que, el ajuste venía siendo reconocido desde el otorgamiento de la pensión hasta septiembre de 2008, como lo registra las Resoluciones n.º 15466 de 2017 y 042245 de 2016, aseveración que implícitamente evoca a la Corte a un examen de tales pruebas en aras de determinar tal supuesto fáctico, cuando el escenario propicio para para ello es la indirecta, con lo cual devela el defecto de efectuar una mixtura de las sendas de violación de la causal primera del recurso de casación, pesen ser excluyentes, y que. por lo mismo, exigen un planteamiento autónomo y diferente». En el segundo se imputó a la decisión «violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del

planteamiento autónomo y diferente». En el segundo se imputó a la decisión «violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo soportes legales de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993 que beneficiaba al demandante (…)». Sobre este aspecto, indicó que la carga argumentativa que le correspondía no se vio reflejada, en tanto, «a pesar de que menciona que los yerros denunciados fueron producto de la errada estimación de las pruebas enlistadas como de la falta estimación de otras, no efectúo esa debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas de cada una de ellas, ni cómo ese estudio influyó en la decisión final que solicita anular, ni tampoco cual hubiese sido la decisión del juzgador si las hubiere apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, pero en contravía a ello el discurso que propone el impugnante se enfoca a mostrar su molestia y desacuerdo con la providencia criticada, al punto que devela desde su particular visión lo que ellas dicen, con lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el cargo propuesto». En el tercero se denunció la infracción directa de «los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST soportes legales de la CCT 1990 y 1991, de la cual se beneficiaba al demandante»; empero no señaló «las razones por las cuales el ad 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01

se beneficiaba al demandante»; empero no señaló «las razones por las cuales el ad 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 quem debió aplicar las normas acusadas. Amen, de que cuando se invoca una CCT y no obstante ser fuentes de derechos, al tener la connotación prueba, su estudio debe hacerse por la vía indirecta». En el cuarto también orientó su reparo en la vía jurídica, sin embargo «observa la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la afrenta de la ley respecto de los artículos 1º, 5º, literales c), d), e), i), y 10 de la Decreto 1045; 1.º, 6 y 17 de la Ley 6 de 1945; 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 1.º y 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512 del CC; 14, 20 y 21 del CST y 25 y 53 CP, por cuanto no los aplicó en este asunto». Y, en lo tocante con el último cargo precisó que nuevamente incurrió en el desatino de «denunciar en la proposición jurídica bajo el concepto de aplicación indebida normas sobre las cuales el colegiado no definió la litis, tales como los artículos 31, 60, y 81 del CPTSS; 1., 164, 188, 197, y 371, ni tampoco explicó porque los preceptos legales que denuncia por infracción directa en listo debían ser aplicados por el juez de apelación». Arguyó que el recurrente sostuvo que el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre el reintegro de dineros, pero dicho

aplicados por el juez de apelación». Arguyó que el recurrente sostuvo que el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre el reintegro de dineros, pero dicho asunto no fue objeto de apelación, ni se debatió en la demanda o su contestación, y tampoco se adelantó demanda de reconvención para tal fin. No obstante, observó que «el recurrente parte de una premisa errada por cuanto el Tribunal no se adentró en el tema de los reintegros de los dineros, porque no fue un aspecto apelado por la parte demandante, en atención a los límites impuestos por el artículo 66 A CPTSS, pues la única critica que le mereció frente a la devolución de dineros, fue el de la «prescripción», y sobre ello avanzó el ad quem (archivo digital audio, mm 43.33 a 49:05)». Luego de analizar y despachar de desfavorablemente los argumentos del recurrente por las limitaciones técnicas como alegato de instancia, decantó: 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 «(…) acorde con lo discurrido que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad». 3.2.- Independientemente que esta Corte avale o no las

que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad». 3.2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener la decisión objetada, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021). 5.- Ahora, si bien el gestor dijo que la «situación generada en la lid cuestionada le produjo un grave impacto emocional y económico», lo cierto es que, no resulta suficiente esa mera manifestación, pues no allegó prueba que demuestre la materialización de un perjuicio irremediable, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio

han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02053-01 tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498202, STC12415-202, STC1588-2024 y STC5595-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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