CSJ - STC19280-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19280-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19280-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01754-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de junio de 2026 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Ana Doris Noreña Medina contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las Fiscalías Segunda y Tercera Delegadas de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.° 11001-31-20-0012016-00029-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01
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La actora pretende dejar sin efectos la sentencia de 26 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la decisión de primer grado y declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-308442.
En consecuencia, se ordene a esa autoridad que «decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta los defectos y
de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-308442.
En consecuencia, se ordene a esa autoridad que «decida nuevamente de fondo, teniendo en cuenta los defectos y anomalías planteadas en esta acción».
Como hechos relevantes se tiene que el 25 de abril de 2008 la Fiscalía Tercera Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inicio, con sujeción a la Ley 793 de 2002, a la acción de extinción de dominio sobre varios bienes, entre ellos, el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 370-308442, que la tutelante adquirió de Gildardo Giraldo Giraldo el 23 de junio de 2006 y cuya procedencia, según el ente investigador, derivaba de las actividades ilícitas desp legadas por su anterior propietario. El 11 de marzo de 2015, la Fiscalía Segunda Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio declaró la procedencia de la extinción de dominio sobre ese predio, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 28 deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01 3
junio de 2017, se abstuvo de declarar la extinción respecto del inmueble de propiedad de la accionante, al reconocer que aquella ostentaba la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa.
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junio de 2017, se abstuvo de declarar la extinción respecto del inmueble de propiedad de la accionante, al reconocer que aquella ostentaba la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta de esa decisión al tenor de lo previsto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, el 26 de noviembre de 2025 el Tribunal accionado revocó parcialmente el ordinal tercero de lo definido y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien de la tutelante, al concluir que no se demostró de manera objetiva «(i) su capacidad económica, (ii) liquidez, (iii) la efectiva celebración y ejecución del negocio jurídico de compraventa sobre el bien objeto de litigio, ni (iv) la diligencia debida en la celebración del negocio jurídico».
Con fundamento en lo anterior, la actora circunscribió su reproche constitucional a la decisión censurada, a la que atribuyó defectos de orden fáctico y sustantivo, así como ausencia de motivación. En concreto, cuestionó que, a su juicio, el Tribunal hubiera sustentado su decisión en los parámetros fijados en la sentencia T -369 de 2023, posteriores a la época en que ejerció su defensa, y desconocido que, bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002, correspondía a la Fiscalía desvirtuar su condición de tercera de buena fe exenta de culpa. Agregó que el juez colegiado creó una tarifa legal al considerar las declaraciones de renta como único medio para acreditar su capacidad económica, omitió
correspondía a la Fiscalía desvirtuar su condición de tercera de buena fe exenta de culpa. Agregó que el juez colegiado creó una tarifa legal al considerar las declaraciones de renta como único medio para acreditar su capacidad económica, omitió valorar la asesoría profesional que contrató para establecer la licitud del inmueble adquirido, el origen de sus recursos y,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01 4
además, le atribuyó circunstancias que nunca le fueron imputadas, con lo cual se desconoció el principio de congruencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y precisó que, contrario a lo aducido por la tutelante, no impuso tarifa legal alguna, pues la ausencia de capacidad económica y liquidez de la afectada no solo se coligió de la información reportada por la DIAN, sino también de que aquella no allegó «ninguna clase de extracto bancario, colilla de consignación, reporte contable y/o financiero sobre su situación económica». Añadió que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, era la accionante la llamada a demostrar su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, y que la sentencia T-369 de 2023 no constituyó la ratio decidendi del fallo, sino «un obiter dictum que se utilizó como argumento de autoridad», de modo que, aun prescindiendo de su cita, la decisión se sustentó en las disposiciones legales pertinentes y en una valoración probatoria razonable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
que, aun prescindiendo de su cita, la decisión se sustentó en las disposiciones legales pertinentes y en una valoración probatoria razonable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo. En primer lugar, estableció que, en el caso, la acción cumplía con el requisito de la inmediatez al considerar que la accionante «(…) tuvo conocimiento efectivo de la sentencia cuestionada desde el 27 de noviembre de 2025, cuando fue notificada a suRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01 5
apoderado a través de la dirección ele ctrónica por él suministrada “luisger1951@gmail.com”, quedando ejecutoriada al día siguiente. Posteriormente, en salvaguarda del debido proceso, la misma dependencia notificó la providencia mediante edicto del 2 de diciembre siguiente a las partes que no pudieron ser ubicadas, una vez agotadas las gestiones tendientes a surtir la notificación personal», y «la acción de tutela fue promovida justo seis meses después, en consecuencia, no hay lugar a discutir el requisito de la inmediatez».
Precisado ello, procedió al análisis de fondo de la situación expuesta en la tutela y coligió que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, en tanto se demostró que el Tribunal, luego de analizar el acervo probatorio cuya valoración es motivo de queja en la acción, concluyó razonadamente que la actora no demostró los presupuestos para ser reconocida como tercera de buena fe exenta de culpa; determinación que obedeció a « la labor hermenéutica propia del juez ordinario».
concluyó razonadamente que la actora no demostró los presupuestos para ser reconocida como tercera de buena fe exenta de culpa; determinación que obedeció a « la labor hermenéutica propia del juez ordinario».
La actora impugnó alegando que el fallador de primera instancia no resolvió los defectos planteados y, en cambio, se pronunció sobre un defecto procedimental que no invocó; insistió en que el Tribunal aplicó de forma retroactiva la Ley 1708 de 2014 -incluida la carga dinámica de la pruebay criterios jurisprudenciales posteriores a la compra del bien y al ejercicio de su defensa, pese a que el trámite se rigió por la Ley 793 de 2002, bajo la cual solo le era exigible acreditarRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01 6
la debida diligencia en la adquisición y no su capacidad económica.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, pero porque en el asunto, contrario a lo establecido por el fallador de primera instancia, la acción carece del presupuesto de inmediatez y, por ende, es improcedente.
Como lo ha dicho esta Corporación, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ STC10761-2020, STC108072021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). De no hacerlo, la injerencia constitucional es improcedente, pues «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre
STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). De no hacerlo, la injerencia constitucional es improcedente, pues «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026, entre otras).
En el caso, la queja de la actora se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la decisiónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01 7
del juzgado especializado y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-308442, de su propiedad.
Esa providencia, tal como lo advirtió la Sala de Casación Penal, fue notificada el 27 de noviembre de 2025 mediante el telegrama n.º EMAH-0769 que la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio remitió a los correos electrónicos de Luis Gerardo Pérez Rodríguez, apoderado de la aquí accionante en el trámite extintivo, sin que en la tutela se haya
Extinción de Dominio remitió a los correos electrónicos de Luis Gerardo Pérez Rodríguez, apoderado de la aquí accionante en el trámite extintivo, sin que en la tutela se haya censurado dicho acto de enteramiento:
No obstante, desde entonces y hasta la fecha de presentación de la tutela, el 4 de junio de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses:Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01 8
De allí que no resulte acertada la conclusión del a quo, según la cual «la acción de tutela fue promovida justo seis meses después», pues el término de seis (6) meses, contado desde la notificación de la decisión censurada, venció el 27 de mayo de 2026, de modo que, para cuando se acudió a esta senda, había transcurrido un lapso superior al que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado razonable.
Y aun si se prescindiera de esa fecha para, en su lugar, contabilizar el término a partir de la fijación del edicto con el que la Secretaría del Tribunal surtió la notificación de la sentencia -2 de diciembre de 2025a las partes que no pudieron ser enteradas personalmente, la conclusión sería idéntica, pues el plazo en comento habría fenecido el 2 de junio de 2026, esto es, antes de la presentación de la queja constitucional.
Ahora, la circunstancia de que la actora hubiera computado el término desde la ejecutoria de la providenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01
constitucional.
Ahora, la circunstancia de que la actora hubiera computado el término desde la ejecutoria de la providenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01 9
que, según se observó, corrió hasta el 10 de diciembre de 2025 no es razón para descartar el incumplimiento del requisito comentado, ello teniendo en cuenta que la lesión de sus derechos la deriva de la sentencia censurada, y esta Corte, en torno a ese particular aspecto ha precisado que, en punto a la inmediatez:
«(…) el interés surge desde el momento en que fue dictada [la providencia], de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).
Aunado a ello, la accionante no dirigió ningún esfuerzo, ni en el escrito inicial ni en sede de impugnación, para justificar su tardanza en acudir a este excepcional resguardo, cuya finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.
En ese orden, al no satisfacerse el requisito general de procedencia de la inmediatez, la Sala se abstendrá de examinar los defectos atribuidos a la providencia cuestionada y confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
cuestionada y confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01754-01 10
de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal, pero por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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