CSJ - STC19281-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19281-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19281-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02983-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogot á D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fabián Andrés y Diana Lorena Chávez González instauraron contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00163. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «igualdad», «honra», «contradicción», «el mínimo de derechos y garantías procesales» y la «oportunidad de presentar pruebas», para que se ordenara al estrado censurado «(…) levantarles la total INDEFENSION en que quedaron frente al proceso, y se les permita actuar y ejercer normalmente, (…)» sus derechos.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02983-01
2 Del dossier se extrae que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal de Restitución Inmueble Arrendado – Leasing que el Banco DAVIVIENDA S.A. promovió contra los herederos indeterminados de Pablo Enrique Chávez Lozano (q.e.p.d.), respecto del
Bogotá admitió la demanda verbal de Restitución Inmueble Arrendado – Leasing que el Banco DAVIVIENDA S.A. promovió contra los herederos indeterminados de Pablo Enrique Chávez Lozano (q.e.p.d.), respecto del apartamento y parqueadero con M.I. 50N-1078655 - n.° 2023-00163 - (11 may. 2023). En virtud de la excepción previa formulada por el curador ad-litem designado a la parte convocada, dispuso integrar el contradictorio con Fabián Andrés y Diana Lorena Chávez González, en calidad de sucesores determinados de Pablo Enrique (24 abr. 2024). El 28 de marzo de 2025 Davivienda S.A. se aportó la constancia de notificación electrónica dirigida a Fabián Andrés y, el 2 de abril, la realizada a Diana Lorena, quienes contestaron la demanda (13 may. 2025). En auto de 18 de junio de 2025, el despacho precisó que «FABIAN ANDRES CHAVEZ GONZALEZ y DIANA LORENA CHAVEZ GONZALEZ, (…), se encuentran debidamente notificados el 28/03/25 y 2/04/25 (…)» y tuvo por extemporánea la «contestación de la demanda»; providencia que, vía reposición mantuvo. El superior declaró inadmisible la apelación subsidiaria por tratarse de un asunto de única instancia, en tanto la causal alegada fue mora en el pago de los cánones (26 ag.). Los gestores sostuvieron que el juzgado no tuvo en cuenta «las particulares y especiales condiciones de ubicación y lugar de residencia, (…) de cada
alegada fue mora en el pago de los cánones (26 ag.). Los gestores sostuvieron que el juzgado no tuvo en cuenta «las particulares y especiales condiciones de ubicación y lugar de residencia, (…) de cada uno», pues Fabián Andrés trabaja en un barco turístico que recorre varios países y Diana Lorena reside de manera permanente e indefinida enRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02983-01
3 Bruselas, Bélgica, «por lo cual no siempre es posible o fácil, tener la conexión a Internet», en la medida que, él «permanece por largos días y periodos, en alta mar» y, a ella «no le es fácil acceder a sus correos de manera inmediata debido a la naturaleza de su trabajo, (…), y solo puede conectarse a su computador personal (…) en horas fuera de su trabajo, aunado a esto, la diferencia de la hora» es de 7 horas. Señalaron que Fabián tuvo conocimiento de la «demanda» el 3 de abril de 2025, fecha en que comunicó a su hermana Diana Lorena, por ello, «el conteo del término» de los 22 días, vencía el 13 de mayo, data en que radicaron la «contestación de la demanda». Criticaron que se haya tenido por intempestiva su réplica sin tener en cuenta las situaciones «especialísimas» de los lugares de ubicación. Además, «en estricto derecho, el Juzgado no puede aplicar el conteo desde el 02 de abril por cuanto allá era de madrugada, sino desde el día siguiente, es decir, desde el 03 de abril de 2025, y que es la misma fecha en que tuvieron conocimiento (…) y a
abril por cuanto allá era de madrugada, sino desde el día siguiente, es decir, desde el 03 de abril de 2025, y que es la misma fecha en que tuvieron conocimiento (…) y a partir de la misma, se hace el conteo del término para la contestación, 22 días, que vencieron el 13 de mayo de 2025, DIA en que radicaron la contestación de la demanda ante el Juzgado». 2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y aseveró que no ha vulnerado atributo básico alguno. Los accionantes contraargumentaron indicando que el juzgado omitió la «valoración seria del caso, pues nunca hizo referencia ni se analizó el caso, frente a las especialísimas condiciones que se presentan para el CONTEO de los términos, y pese a no estar fuera de términos, la contestación, procede a afirmar,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02983-01
4 LIGERAMENTE, que "se tuvo como extemporánea la contestación de la demanda", y eso es todo». Reiteraron «que los términos se cuentan a partir del día en que se recibe el COTEJO de la Notificación, sin apreciar desde cuándo (…) afirman lo recibieron, y que ellos, lo afirman, bajo la gravedad del juramento, (…). Y ese día, fue el 03 de abril de 2025». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al no advertir «(…) «un error grosero, superlativo o mayúsculo que, abrupta y
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al no advertir «(…) «un error grosero, superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». El acto de enteramiento fue enviado a las direcciones informadas en el memorial iniciador. El conteo está acorde con las fechas en que se realizó. Ahora, es cierto que el numeral 3 de la regla 291 del C.G.P. contempla un término de 30 días para aquellas personas residentes en el exterior; sin embargo, esto no aplica al caso porque la notificación se cimentó en la Ley 2213, sin distinguir si es para una persona en el territorio nacional o fuera de él. Al fin y al cabo, cuando se hace «por medios electrónicos no se dirige a un país o punto geográfico específico, sino a la dirección electrónica del demandado…». 4.- Los querellantes impugnaron, manifestando no desconocer que la «notificación» se realizó conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, porque lo que discrepan es la forma en la que se contabilizó dicho término en el auto de 18 de junio de 2025, el cual, en su criterio, «el CONTEO de los DIAS, está mal APLICADO». Además, reprocharon la «solución SALOMONICA» aducida por el Tribunal, referente a que los «medios electrónicos (se entiende la notificación) no se dirige a un país o punto geográfico específico, sino a la dirección electrónica del demandado», porque ello «en nada contribuye» al caso, comoquiera que «el
Tribunal, referente a que los «medios electrónicos (se entiende la notificación) no se dirige a un país o punto geográfico específico, sino a la dirección electrónica del demandado», porque ello «en nada contribuye» al caso, comoquiera que «el horario del país donde se reside, SI CUENTA para cada persona, para todos losRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02983-01
5 efectos del diario desarrollo, del diario transcurrir, no así con frases salomónicas, ni con total desconocimiento de la realidad, del verdadero acontecer. CLARO QUE
CUENTA».
Máxime, cuando: «[u]na de las Notificaciones, (…) la señora Diana Lorena Chávez González, quien reside en Bruselas - Bélgica, al REVISARLA detenidamente, quedó realizada (…) el 2 de abril de 2025 “a las 4.16 P.M.” y cuando son varios demandados, para efectos de la notificación, el conteo de los términos se hace a partir del último notificado, es lo que establecen nuestras normas legales para el caso. De tal manera que si la NOTFICACIÓN (sic) SE recibió el 02 de abril de 2025, hacia las 4.20 p.m., el término se cuenta a partir del otro día, 03 de abril de 2025, término que cuenta para los dos demandados, 22 DIAS HABILES, los cuales DAN AL 13 DE MAYO DE 2025, FECHA QUE CORRESPONDE AL
DE LA PRESENTACION Y RADICACION DE LA CONTESTACION».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la
DE LA PRESENTACION Y RADICACION DE LA CONTESTACION».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque el interlocutorio de 18 de junio de 2025 que «declaró extemporánea la contestación de la demanda» en la lid n.° 2023-00163, obedece a un criterio jurídico razonable, sustentado en una hermenéutica de las normas que regulan la materia. En efecto, en dicha resolución, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, esgrimió: «1. Visto el informe secretarial y la constancia de notificación que aporta laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02983-01
6 parte actora, se puede verificar que a los demandados FABIAN ANDRES CHAVEZ GONZALEZ y DIANA LORENA CHAVEZ GONZALEZ, les fueron remitidos el auto admisorio como las piezas conformantes del proceso para el respectivo traslado, por lo anterior, y para todos los efectos legales, los demandados, se encuentran debidamente notificados el 28/03/25 y 2/04/25, conforme la entrega verificada a través de la empresa de correos postal Mensajería Carter S.A.S, a los emails fachagon16@hotmail.com y dilorensgon@gmail.com respectivamente, de conformidad con el art. 8º de la ley 2213 de 2022 (…).
3. La contestación de la demanda se encuentra presentada de forma extemporánea».
dilorensgon@gmail.com respectivamente, de conformidad con el art. 8º de la ley 2213 de 2022 (…).
3. La contestación de la demanda se encuentra presentada de forma extemporánea». 2.- El anterior discernimiento no es «arbitrario», como quieren hacer ver los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda con base en su exégesis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025). 3.- Adicionalmente, frente a lo expuesto en la impugnación, en el sentido que «el CONTEO de los DIAS, está MAL APLICADO», que «el horario del país donde se reside, SI CUENTA para cada persona, para todos los efectos del diario desarrollo » y, que la notificación de «Diana Lorena Chávez González, quien reside en Bruselas - Bélgica, (…), quedó realizada (…) el 2 de abril de 2025 “a las 4.16 P.M.”, lo evidenciado es que en este asunto específico la diferencia horaria existente entre Colombia y Bélgica - seis o siete horas adicionalescarece de incidencia jurídica porque si ésta se registró
diferencia horaria existente entre Colombia y Bélgica - seis o siete horas adicionalescarece de incidencia jurídica porque si ésta se registró localmente a las 4:16 p. m., dicho acto quedó igualmente perfeccionado enRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02983-01
7 territorio belga en la misma fecha, ya sea a las 22:16 o 23:16 horas, y no en el día hábil siguiente, como pretenden. 4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala