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CSJ - STC19282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19282-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Hernando Rodríguez Pedraza contra el Juzgado Segundo de Familia de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado nº 8500131100022021-00240.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que inició contra Ruth Nelly Pérez Colmenares -seguido luego de declararse la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre ellosel Juzgado Segundo de Familia de Yopal el 16 de agosto de 2022 fijó para el 2 de noviembre de 2022 la audiencia de inventarios y avalúosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 2 y les pidió a las partes aportar sus inventarios con anticipación, junto con los soportes correspondientes. Expuso que, un día antes de dicha diligencia, la demandada aportó un inventario en el que relacionó seis (6) partidas como activos y siete (7) como pasivos, además, pidió tener como pruebas las que allegó cuando fue

los soportes correspondientes. Expuso que, un día antes de dicha diligencia, la demandada aportó un inventario en el que relacionó seis (6) partidas como activos y siete (7) como pasivos, además, pidió tener como pruebas las que allegó cuando fue notificada. Resaltó que las partidas 6ª y 7ª de los pasivos hacían referencia a dos letras de cambio de $58.000.000 y $21.000.000, pero esos títulos no fueron presentados en oportunidad. Anotó que en el inventario que él presentó se refirió a dos (2) activos y pasivos en ceros (o) y que, llegado el día de la diligencia, objetó la inclusión de cuatro (4) de los activos denunciados por su contraparte y de todas las partidas que ésta presentó como pasivos. Afirmó que la demandada descorrió el traslado de las objeciones y, además, allegó «copia escaneada de las letras de cambio que habían sido relacionadas (…) en las partidas sexta y séptima de los pasivos, alegando que no habían podido ser aportadas con anterioridad » y, aunque él se opuso a que se aceptaran los documentos, el Juzgado dispuso la « incorporación» de esos soportes, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. El primer recurso se negó con sustento en que los documentos no se habían « decretado como pruebas » sino « incorporado» y, a su turno, la apelación no se concedió por improcedente. Expresó que la diligencia se suspendió y se reanudó en varias ocasiones para recaudar nuevas pruebas y resolver sobre los controles de

apelación no se concedió por improcedente. Expresó que la diligencia se suspendió y se reanudó en varias ocasiones para recaudar nuevas pruebas y resolver sobre los controles de legalidad allí planteados, luego de lo cual el Juzgado, en diligencia de 13 de junio de 2024, resolvió las objeciones en el sentido de accederRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 3 parcialmente a la exclusión de los activos y pasivos que él pidió. Así, se dispuso fijar el inventario en los siguientes términos: ACTIVOS Primera Partida: El cien por ciento de un vehículo tipo automóvil, servicio particular, placa DTV-052, licencia de tránsito N°10019720488, marca NISSAN, línea VERSA, modelo 2018, color negro, motor N°HR16-717402N, chasis N°3N1CN7AD5ZK158884, cilindraje 1598, combustible gasolina; inscrito ante La Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de BARRANQUILLA. Tradición: El vehículo fue adquirido por compra que realizó RUTH NELLY PEREZ COLMENARES. Vehículo avaluado en la suma de cuarenta y un millones doscientos mil pesos m/cte $41.200.000.

Segunda Partida: El cien por ciento de un vehículo tipo Motocicleta, servicio particular, placa IXA36D, licencia de tránsito N°10006820596, marca

Segunda Partida: El cien por ciento de un vehículo tipo Motocicleta, servicio particular, placa IXA36D, licencia de tránsito N°10006820596, marca KIMCO, línea AGILITY RS NAKED, cilindraje 124, modelo 2013, color Rojo Racing, motor N°KN25SR2158051, chasis N°9FLU62016DCB46171, combustible gasolina; inscrita ante el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS. Tradición: Este vehículo fue adquirido por la cónyuge RUTH NELLY PEREZ COLMENARES, por compra. Vehículo avaluado en la suma de dos millones novecientos mil pesos m/cte $ 2.900.000.

Partida Tercera: Está conformada por mobiliario que le fue entregado por la

señora Ruth Nelly Pérez Colmenares a Luis Hernando Rodríguez Pedraza, (archivo 49, pág. 9, 10 y 11).

PASIVO: Primera Partida: conformada por dinero adeudado a la señora MARÍA DOLORES ESTUPIÑAN RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°46.674.604, representados en título valor –letra de cambio– suscrita el 23 de noviembre de 2019, con vencimiento el 30 de noviembre de 2020, por valor de $ 58.000.000.

Segunda Partida: conformada por dinero adeudado a la señora MARÍA TRINIDAD PÉREZ COLMENARES identificada con cédula de ciudadanía

valor de $ 58.000.000.

Segunda Partida: conformada por dinero adeudado a la señora MARÍA TRINIDAD PÉREZ COLMENARES identificada con cédula de ciudadanía N°46.673.943, representados en título valor – letra de cambio suscrita el 12 de enero de 2021, con vencimiento el 24 de enero de 2022, por valor de $

21.000.000. Afirmó que ambas partes presentaron apelación contra la anterior decisión y el Tribunal, en providencia de 28 de abril de 2025, resolvió modificar el auto impugnado para incluir las siguientes partidas:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 4 ACTIVOS. (…) como activo social, el mayor valor del lote de terreno ubicado en la carrera 15 No. 17-65 de Yopal identificado con el Folio de matrícula No. 470-79045. El valor total de esta partida es de MIL DOSCIENTOS MILLONES

DE PESOS M/CTE ($1.200.000,oo).

PASIVOS: (…) como pasivo social, el crédito hipotecario a favor de BANCOLOMBIA S.A. No. 63990012601, gravamen constituido mediante escritura pública No. 1572 del 7 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Primera de Yopal. El valor de esta partida es de CIENTO CINCUENTA Y DOS

MILLONES CUATROIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

CUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($152.402.974,78).

Confirmó la decisión apelada en lo restante, esto es, en cuanto a la

MILLONES CUATROIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

CUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($152.402.974,78).

Confirmó la decisión apelada en lo restante, esto es, en cuanto a la inclusión de las demás partidas dispuestas en primera instancia. El 20 de mayo de 2025 el Tribunal corrigió su decisión para precisar que el valor de la partida incluida del activo social era «de MIL

DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.200.000.000 COP)».

Aseguró el accionante que esa decisión contiene defectos sustantivos y fácticos y lesiona sus derechos, pues se « desconocieron las reglas sustanciales y procesales relacionadas con la conformación del haber dentro de las sociedades conyugales, y del decreto, práctica y valoración probatoria», concretamente, sostuvo que se valoraron indebidamente las pruebas para incluir el activo mencionado, pues no se trataba de « frutos o réditos » y el «mayor valor» de los bienes no está previsto en la ley. Añadió que no se tuvo en cuenta que los soportes de las letras de cambio no fueron « decretados como pruebas » oportunamente, tampoco se exhibieron los títulos originales y, de igual modo, no se probó que la sociedad conyugal se hubiese beneficiado, por lo que no debieron ser incluidas en los pasivos. De igual modo, cuestionó que se tuviera como pasivo el crédito hipotecario con Bancolombia porque éste fue aprobado antes de la celebración del matrimonio, aunque el desembolso tuviera lugar

incluidas en los pasivos. De igual modo, cuestionó que se tuviera como pasivo el crédito hipotecario con Bancolombia porque éste fue aprobado antes de la celebración del matrimonio, aunque el desembolso tuviera lugar durante la vigencia del vínculo conyugal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 5

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 28 de abril y 20 de mayo de 2025 » e « INDICAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL los parámetros que debe seguir para resolver el recurso de apelación en contra del auto del 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal dentro del radicado 850013110002-2021-00240-00».

3. En auto de 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral remitió a esta Sala, por competencia, el reseñado amparo.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal refirió lo ocurrido en el asunto y se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no incurrió en lesión de garantías fundamentales.

2. Ruth Nelly Pérez Colmenares se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que las autoridades aplicaron correctamente las normas aplicables. Añadió que fue víctima de violencia física y económica, por

2. Ruth Nelly Pérez Colmenares se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que las autoridades aplicaron correctamente las normas aplicables. Añadió que fue víctima de violencia física y económica, por parte de su exesposo.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 6

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

Luis Hernando Rodríguez Pedraza cuestionó, concretamente, la providencia de 28 de abril de 2025, corregida el 20 de mayo siguiente, mediante la cual el Tribunal, al resolver la apelación formulada por las partes, modificó los inventarios y avalúos aprobados en primera instancia para incluir un activo social correspondiente al « mayor valor del lote de terreno (…) identificado con el Folio de matrícula No. 470-79045 », partida con un

partes, modificó los inventarios y avalúos aprobados en primera instancia para incluir un activo social correspondiente al « mayor valor del lote de terreno (…) identificado con el Folio de matrícula No. 470-79045 », partida con un «valor total» de $1.200.000.000, y un pasivo social relativo al crédito hipotecario a favor de Bancolombia por $152.402.974,78, además, mantuvo la inclusión de los pasivos referentes a las dos letras de cambio que denunció la demandada por $21.000.000 y $58.000.000, pues consideró que con esas determinaciones se incurrió en defectos sustantivos y fácticos, puesto que dichas partidas no deben conformar el inventario de la sociedad conyugal.

3. Sobre la razonabilidad de la decisión controvertida.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 7 3.1. Fijado lo anterior, la Sala establece que el amparo no tiene vocación de prosperidad porque no se observa irregularidad manifiesta y lesiva de garantías sustanciales en la actuación del Tribunal, pues esa autoridad, frente a las partidas objeto de controversia, resolvió el asunto sin desconocer lo alegado por las partes, las normas aplicables y las pruebas allegadas al asunto. 3.2. Para resolver los recursos de apelación, el Tribunal memoró lo previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso en cuanto a la confección de los inventarios y avalúos, así como lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil sobre la composición del haber de la sociedad conyugal. Además, aclaró que no ingresa a dicha masa social, en los

confección de los inventarios y avalúos, así como lo previsto en el artículo 1781 del Código Civil sobre la composición del haber de la sociedad conyugal. Además, aclaró que no ingresa a dicha masa social, en los términos de los artículos 1782, 1783 y 1792. Enseguida, expuso que Luis Hernando Rodríguez Pedraza y Ruth Nelly Pérez Colmenares contrajeron matrimonio religioso el 7 de enero de 2012, con lo que se generó su sociedad conyugal según el artículo 180 del Código Civil, disuelta por la cesación de sus efectos civiles, como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y que aprobó el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, el 23 de marzo de 2022. Posteriormente, en cuanto a la partida cuarta relacionada por la demandada Ruth Nelly Pérez Colmenares , expresó « (…) que su pedimento estaba encaminado a incluir todas las mejoras realizadas al bien propio de (…) LUIS HERNÁNDO RODRÍGUEZ PEDRAZA identificado con el folio de matrícula No. 470-79045», situación frente a la cual, según sostuvo, le asistía razón a la demandada, pues si bien «el inmueble no hace parte del acervo social, por ser un bien propio de LUIS HERNANDO, el reconocimiento del mayor valor generado por las mejoras realizadas al mismo en vigencia de la sociedad conyugal, sí conforman o integran la masa social partible».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 8 Para respaldar lo anterior, destacó que, de acuerdo con la doctrina , los bienes raíces o inmuebles que pertenecen

integran la masa social partible».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 8 Para respaldar lo anterior, destacó que, de acuerdo con la doctrina , los bienes raíces o inmuebles que pertenecen a un cónyuge antes de formarse la sociedad conyugal, seguirán siendo bienes propios del cónyuge, pues no ingresan a ella. Sin embargo, (…), ocurre a menudo que esos bienes inmuebles son objeto de mejoras, las cuales, por lo general, producen valorizaciones. Si tales mejoras se ejecutan durante la vida de la sociedad conyugal, los mayores valores que adquieren tales bienes sí hacen parte de su haber, en la eventualidad de que tengan origen en el trabajo o la industria de alguno de los consortes. (…). Y, sobre lo indicado advirtió que, para el caso, debía traerse a colación el dictamen pericial rendido por René Hernández Aranguren y que aportó la demandada, pues el mismo cumplía con las exigencias mínimas contempladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, referidas a los fundamentos de la pericia, la imparcialidad e idoneidad de quien lo elaboró. Anotó que el peritaje «se realizó con el método de comparación de mercado autorizada conforme lo preceptúa el artículo 1 de la Resolución 620 de 2008 emanada del IGAC; avaluó inicialmente el valor del lote del terreno ubicado en la carrera 15 No. 17-65 de esta ciudad, y posteriormente, para la construcción o mejoras realizadas sobre dicho inmueble aplicó el método de comparación del mercado ». Sobre esto, indicó que se realizaron « tres comparaciones de los predios en venta ubicados en el mismo sector, determinando que el lote de terreno ubicado en la carrera 15 No.

sobre dicho inmueble aplicó el método de comparación del mercado ». Sobre esto, indicó que se realizaron « tres comparaciones de los predios en venta ubicados en el mismo sector, determinando que el lote de terreno ubicado en la carrera 15 No. 17-61 fue objeto de una edificación de 5 niveles identificados plenamente en el acápite 5.9 -Caracterización de la construcción- », cuestión de la que se infería que el bien propio del demandante « fue objeto de mejoras en vigencia de la sociedad conyugal», lo que aumentó su precio; además, expuso el Tribunal que de las manifestaciones del demandante, aquí actor, también podía extraerse esa conclusión, puesto queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 9 al momento de absolver su interrogatorio de parte indicó que: “Se realizaron unas mejoras de 3°, 4° y 5° piso. Las mejoras son la construcción del piso 3, 4 y 5 del inmueble construido en la cra 15 NO. 17-65 de Yopal (…) Las mejoras pues es lo que está construido que son 5 pisos (…)”. Por su parte, al momento de ser interrogado en relación si las mejoras se realizaron en un solo momento o en diferentes fases y etapas indicó: “Se realizaron en diferentes etapas, la prima (sic) la inversión que se realizó con el crédito hipotecario, las otras fueron por cada piso alrededor de 5 o 6 fases de la construcción de esas mejoras (…) La primera fase, es a través de un crédito hipotecario que me dio el banco, con eso se construyó el 1 y 2 piso, las otras etapas se dieron

mejoras (…) La primera fase, es a través de un crédito hipotecario que me dio el banco, con eso se construyó el 1 y 2 piso, las otras etapas se dieron paulatinamente a través de dineros de la Corporación Easy como fue el 3° y 5° piso, porque el 4° piso aún no está construido” Finalmente, a la pregunta realizada por el juzgado en relación con la época en la cual inició la construcción indicó: “Después del crédito hipotecario en el 2011 se hizo directamente y dan un tiempo para que los recursos se inviertan en el bien, van haciendo entregas parciales y van verificando que si se construya lo que se presta”. De lo anterior, concluyó el Tribunal que las mejoras sobre el bien propio del actor, relativas a la construcción de cinco (5) pisos, se ejecutaron en vigencia de la sociedad conyugal y, además, que se comenzaron a realizar « con dineros del crédito hipotecario No. 63990012601 el cual, según la prueba documental incorporada al asunto fue desembolsado el 25 de enero de 2013, esto es en vigencia de la sociedad conyugal». Agregó que el accionante no demostró que las mejoras plantadas en su bien, y que le han generado un « mayor valor», se realizaron con dineros adquiridos antes del matrimonio e incluso, de forma expresa aceptó que las construcciones de los pisos 1°, 2° y 3° se realizaron con los dineros consignados con ocasión del crédito hipotecario referido y, lo restante, con los recursos que el demandante recibió como gerente de la Corporación

las construcciones de los pisos 1°, 2° y 3° se realizaron con los dineros consignados con ocasión del crédito hipotecario referido y, lo restante, con los recursos que el demandante recibió como gerente de la Corporación Easy, todo en vigencia de la sociedad conyugal. Concluyó que el Juzgado se equivocó al excluir la partida cuarta alegada por la demandada referida al mayor valor que adquirió el citado inmueble, puesto queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 10 en la medida que en asuntos como al analizado, a voces de lo consagrado en el artículo 1781 del C.C., en caso de no mediar capitulaciones, los frutos, rendimientos y valorizaciones de un bien propio ingresan a la sociedad conyugal, y precisamente, ese mayor valor será social, razón por la cual, el bien inmueble continuará siendo propio, pero respecto de la valorización por mejoras, dicho valor será social, debiendo entonces dicho valor por el propietario del bien a la sociedad conyugal. Para el caso bajo estudio y según el dictamen pericial allegado por la demandada con la presentación de sus inventarios y avalúos, el mayor valor del terreno propio es el que ingresará a la sociedad conyugal que aquí concita el litigio. Por lo anterior, la partida quedaría inventariada en los términos del dictamen pericial rendido por el perito René Hernández Aranguren, quien realizó tal valoración así: Posteriormente, sobre la partida segunda del pasivo que refirió la demandada, relativa al crédito hipotecario contraído con Bancolombia, el

dictamen pericial rendido por el perito René Hernández Aranguren, quien realizó tal valoración así: Posteriormente, sobre la partida segunda del pasivo que refirió la demandada, relativa al crédito hipotecario contraído con Bancolombia, el Tribunal señaló que procedía su inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal, toda vez que, según las pruebas, (…) se evidencia efectivamente que el crédito hipotecario a favor de BANCOLOMBIA S.A., descrito en los inventarios y avalúos presentados por la señora Pérez Colmenares en la partida segunda, si bien fue gestionado y obtenido por el demandante Luis Hernando Rodríguez Pedraza, se trata de un crédito que fue desembolsado el día 25 de enero de 2013, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, presumiéndose que el mismo corresponde a un pasivo de carácter social, y en esa medida, le incumbe a la parte que “persiga la exclusión la carga de probar que la obligación cuya sociabilidad se presume, generó un beneficio exclusivo para el cónyuge”. Por lo anterior, se ordenará adicionar el proveído recurrido, en aras de incluir como PARTIDA SEGUNDA de los PASIVOS de los inventarios y avalúos presentados por la señora RUTH NELLY PÉREZ COLMENARES, consistente al “crédito hipotecario a favor de BANCOLOMBIA S.A. No. 63990012601, gravamen constituido mediante escritura pública No. 1572 del 7 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Primera de Yopal”; partida avaluada en laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 11

gravamen constituido mediante escritura pública No. 1572 del 7 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Primera de Yopal”; partida avaluada en laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 11 suma de $152’402.974,78, según consta en el extracto incorporado al expediente (Archivo 165 Cdno Primera Instancia). 3.3. Finalmente, en cuanto a las letras de cambio objeto de la controversia planteada por el accionante en su apelación, recordó que la demandada relacionó esas dos (2) acreencias en la audiencia de inventarios y avalúos, como « pasivos sociales (…) adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, obligaciones crediticias determinadas plenamente en las partidas sexta y séptima», además, refirió lo establecido en la sentencia STC1768-2023 de esta Sala, para destacar que la exclusión del inventario de una deuda adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, requiere demostrar que la misma benefició de forma exclusiva a quien la adquirió y no a la sociedad conyugal, lo que no ocurrió en el caso, pues « era carga probatoria del demandante demostrar que los dineros provenientes de esos créditos cuya sociabilidad se presume, generaron un beneficio exclusivo total o parcial a la cónyuge Ruth Nelly Pérez Colmenares», pero ese aspecto «quedó huérfano de prueba, en tanto no fue allegado ningún medio de prueba documental o testimonial. Su dicho se limitó únicamente a la manifestación realizada al momento de presentar la objeción a las partidas 6ª y 7ª» y en la apelación.

allegado ningún medio de prueba documental o testimonial. Su dicho se limitó únicamente a la manifestación realizada al momento de presentar la objeción a las partidas 6ª y 7ª» y en la apelación. Recordó entonces, que Ruth Nelly Pérez Colmenares aportó « los títulos donde constan las obligaciones identificadas en las partidas sexta y séptima; la primera de ellas representada en la letra de cambio suscrita el 23 de noviembre de 2019 a favor de María Dolores Estupiñán, y la segunda, representada igualmente en una letra de cambio suscrita el 24 de enero de 2022, a favor de María Trinidad Pérez Colmenares, incorporadas por el Juzgado de conocimiento en audiencia de fecha 2 de noviembre de 2022» y, una vez se objetaron esas partidas, el Juzgado procedió conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso. Resaltó que, revisadas las diligencias, no encontraba vulneración al debido proceso, puesto que, como lo establece la norma citada, «el momento procesal para aportar las pruebas de los inventarios y avalúos se da en el curso delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 12 incidente para resolver las objeciones planteadas» y ese fue el trámite que adelantó el Juzgado, pues, « una vez presentadas y sustentadas las objeciones por parte del demandante Luis Hernando Rodríguez, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, incorporando las documentales en los archivos 57 y 58 (…); resaltando que frente a esa decisión la parte hoy recurrente presentó el respectivo

por parte del demandante Luis Hernando Rodríguez, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, incorporando las documentales en los archivos 57 y 58 (…); resaltando que frente a esa decisión la parte hoy recurrente presentó el respectivo recurso de reposición, resuelto de manera adversa, con lo que la determinación adquirió firmeza». Por lo expresado, el Tribunal mantuvo la inclusión de las dos partidas relativas a las mencionadas letras de cambio. 3.4. De acuerdo con lo expresado, para la Sala no se advierte irregularidad que le abra paso a este amparo constitucional, pues procedía la inclusión en los inventarios y avalúos de las partidas materia de controversia, esto es, en el activo, lo referente al « mayor valor» del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria n° 470-79045, incremento adquirido en vigencia de la sociedad conyugal de acuerdo con las pruebas que apreció el Tribunal y, en los pasivos, i) el crédito hipotecario en favor de Bancolombia, destinado a las mejoras de dicho predio y ii) las acreencias contenidas en las letras de cambio suscritas por la demandada en vigencia de la sociedad conyugal, pues, respecto de cada una de dichas partidas, el Tribunal explicó los motivos para su inclusión con sustento en las normas aplicables y en las pruebas allegadas, sin que se observe un defecto sustantivo o fáctico en la providencia controvertida. Debe resaltarse que, sobre la inclusión de las acreencias contenidas en dos letras de cambio no se establece desafuero, puesto que, como lo

defecto sustantivo o fáctico en la providencia controvertida. Debe resaltarse que, sobre la inclusión de las acreencias contenidas en dos letras de cambio no se establece desafuero, puesto que, como lo indicó el Tribunal, desde la diligencia de 2 de noviembre de 2022, en la que se presentaron los inventarios y avalúos, la demandada relacionó dichas deudas y, frente a la objeción, la contestó allegando los soportes virtuales de tales títulos valores, los que fueron «incorporados» alRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 13 expediente sin que el actor reclamara su exhibición física, por lo que ahora ese reclamo resulta intempestivo. 3.5. Resulta pertinente anotar, en cuanto al avalúo de la partida del activo relacionada con el mayor valor del lote de terreno con matrícula n° 470-79045, realizado por el perito René Hernández Aranguren, que el Tribunal acogió el mismo porque, conforme expuso, el recurso presentado por el accionante no se dirigió a controvertir esa experticia; además, tampoco se observa que en la objeción que formuló la cuestionara o allegara otra, a fin de establecer un valor distinto al relacionado en la pericia que aportó su contraparte. Con todo, se pone de presente que dicho peritaje, como lo apreció el ad quem se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales (SC51862020), pues además de las credenciales que aportó el experto, quien hace parte de la « Lonja Inmobiliaria Nacional y Avaluadores Profesionales» y ha rendido otros avalúos en distintos procesos como integrante la lista de

2020), pues además de las credenciales que aportó el experto, quien hace parte de la « Lonja Inmobiliaria Nacional y Avaluadores Profesionales» y ha rendido otros avalúos en distintos procesos como integrante la lista de auxiliares de la justicia durante varios años, el Tribunal hizo referencia a la solidez metodológica de sus conclusiones, por cuanto aplicó métodos comparativos del mercado con tres predios ubicados en el mismo sector y tuvo en cuenta « el método de comparación de mercado autorizada conforme lo preceptúa el artículo 1 de la Resolución 620 de 2008 emanada del IGAC», avaluando inicialmente el valor del lote sin construcción y luego con las mejoras realizadas sobre dicho inmueble, consistentes en cinco (5) pisos con algunas oficinas y apartamentos, por lo que el Tribunal concluyó, razonablemente, que el valor otorgado a la partida -$1.200.000.000era el adecuado. 3.6. Resta indicar que, como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía eRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05541-00 14 independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020,

STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).

protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020,

STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).

Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo propuesto por Luis Hernando Rodríguez Pedraza contra el Juzgado Segundo de Familia de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comun

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