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CSJ - STC19283-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19283-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19283-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Ivonne Téllez Kattah, Luz Myriam Pineda de Torres, Oscar Andrés Torres Pineda, Iván Santiago Téllez Córdoba y Alejandro Duque Henao instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00002. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la justicia », para que se « deje sin efecto las decisiones ilegítimas que enervaron la presente acción constitucional proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, para que en su lugar se leRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 ordene a los demandados acreditar la prueba del pago de la renta adeudad (sic) como requisito para ser [oído] y ejerza el derecho a su defensa». Del dossier se extrae que el estrado accionado admitió la demanda de restitución de la tenencia de inmueble arrendado con opción de compra

requisito para ser [oído] y ejerza el derecho a su defensa». Del dossier se extrae que el estrado accionado admitió la demanda de restitución de la tenencia de inmueble arrendado con opción de compra (leasing) que los actores promovieron contra María del Carmen Carvajal y el Grupo Multibio S.A.S. - rad. 2025-00002 – (27 en. 2025); el último al contestar manifestó frente a los hechos que «no era un contrato de arrendamiento sino un contrato simulado» porque lo que existió entre las partes fue un mutuo con garantía y, formuló como medio exceptivo la «falta de legitimidad en la causa por pasiva (…) toda vez que no es arrendatario sino, codeudor solidario». Los gestores pidieron requerir a dicho demandado para que acreditara la renta adeudada, pero el juzgado negó la rogativa, porque « al contestar la demanda el demandado “pone en duda la existencia del contrato de arrendamiento”» (23 may. 2025); aquellos recurrieron en reposición y en subsidio apelación, empero, se mantuvo la decisión y se rechazó la alzada por improcedente (1° oct.). Ahora, reprocharon tales determinaciones porque con ellas se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto fáctico » en la medida en que la empresa convocada al controvertir el «contrato» no adjuntó pruebas que demostraran su dicho; aunado al hecho que, al mencionar su calidad de « codeudora solidaria», estaba confesando el perfeccionamiento del «contrato» y,

controvertir el «contrato» no adjuntó pruebas que demostraran su dicho; aunado al hecho que, al mencionar su calidad de « codeudora solidaria», estaba confesando el perfeccionamiento del «contrato» y, por ende, «la existencia y vigencia del citado contrato y deja sin fuerza legal lo afirmado por el juez accionado al resolver el recurso (…) para con base en una falsa motivación violar el debido proceso de los accionantes » (Negrilla del texto original) y, 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 b)- « Defecto procedimental» como quiera que el anterior defecto, condujo a uno procedimental, porque en sus proveídos « le dio de manera caprichosa, arbitraria y grosera al proceso de restitución un trámite completamente ajeno a lo establecido en el art. 384 procesal civil », por «indebida aplicación del precedente jurisprudencial», en tanto, «la falta de aportar pruebas por parte del demandado para demostrar sus dudas acerca de la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble a restituir, hacen improcedente la aplicación del precedente jurisprudencial para liberar al demando (sic) de la carga de acreditar el pago de la renta adeudada» (Negrilla original) de las sentencias T-118 de 2012 y T-482-2020. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot defendió la legalidad de su proceder manifestando que « no se vulneró ningún derecho fundamental. Se han respetado las garantías legales y formales en el procedimiento impartido conforme la normatividad procesal civil para esta clase de procesos».

legalidad de su proceder manifestando que « no se vulneró ningún derecho fundamental. Se han respetado las garantías legales y formales en el procedimiento impartido conforme la normatividad procesal civil para esta clase de procesos». 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, porque: «[…] los argumentos del funcionario, además de ser propios dentro del ámbito de sus funciones como administrador justicia y director del proceso, no lucen antojadizos ni arbitrarios y, por el contrario, corresponden a una sana hermenéutica de la situación fáctica y probatoria, dado que revisados los documentos allegados con la réplica a la demanda, se acredita la existencia de otros vínculos contractuales entre las partes sobre el mismo inmueble, cuya duda requiere ser despejada dentro del proceso con la intervención de la parte demandada, a fin de lograr obtener medios de prueba suficientes para proferir sentencia ajustada a derecho, lo que torna inmune la decisión del juzgado a la intervención del juez constitucional». Adicionalmente, señaló que se desatendió el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «se trata de un proceso en curso, en la que el operador 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 judicial pretende recaudar elementos de convicción a través de los medios suasorios solicitados por las partes orientados a un mejor proveer en la sentencia que dirima el litigio, tarea que no puede ser soslayada por vía tutela por el simple desacuerdo de los gestores judiciales », porque, el medio tuitivo no está concebido «para

solicitados por las partes orientados a un mejor proveer en la sentencia que dirima el litigio, tarea que no puede ser soslayada por vía tutela por el simple desacuerdo de los gestores judiciales », porque, el medio tuitivo no está concebido «para sustituir al juez natural, ni los recursos propios de las actuaciones judiciales, ni para corregir desaciertos judiciales o interpretaciones procesales con las cuales una de las partes esté en desacuerdo». 4.- Los precursores impugnaron, arguyendo que, frente al requisito de la « subsidiariedad», el a quo constituciona l, desconoció que el litigio objetado es uno de única instancia, es decir, «no admite recurso de apelación; razón por la cual, el mecanismo de defensa para promover la acción de tutela se agotó al interponerse el recurso de reposición contra el auto del 23 de mayo del 2025; pues el recurso de alzada aducido como subsidiario no fue concebido por [dichas] razones». Por lo tanto, « no existiendo mecanismo extraordinario para enervar la intervención del juez constitucional, la presente acción constitucional si es procedente». Insistieron en las «vías de hecho » denunciadas y, resaltaron que en línea con los precedentes de la Corte Constitucional T-118 de 2012 y T-482 de 2020, lo colegido por el Tribunal se aparta « de [los] criterios y reglas para darle un trámite distinto al proceso de restitución, lo que resulta abiertamente contrario al precedente, pues no es suficiente que se emitan como

reglas para darle un trámite distinto al proceso de restitución, lo que resulta abiertamente contrario al precedente, pues no es suficiente que se emitan como “administrador de justicia y director del proceso”, sino que se adopten bajo los estrictos criterios que la jurisprudencia le indican para que opere como “excepción” la aplicación de un procedimiento distinto al dispuesto en el art. 384 CGP» (Negrilla original). CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primera instancia, por los siguientes 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 motivos: 1.1.- Liminarmente, se precisa que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas encontró inviable el amparo, porque, además de calificar como razonables las providencias recriminadas, no encontró satisfecha la exigencia de la « subsidiariedad», pero, porque, al tratarse de una Litis en curso, está vedado a los precursores acudir a la «tutela» para sustituir al juzgador natural, no porque los impulsores hayan dejado de proponer algún recurso, como parece entenderlo estos. 1.2.- Los tutelante pretenden que se dejen sin efectos las resoluciones proferidas el 23 de mayo y 1° de octubre de 2025 en el proceso n.° 2025-00002, mediante las cuales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó su solicitud de «(…) no escuchar al demandado por

proceso n.° 2025-00002, mediante las cuales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó su solicitud de «(…) no escuchar al demandado por no consignar cánones de arrendamiento, por cuanto en la contestación de la demanda pone de presente duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento » y, la ratificó en virtud del recurso de reposición ; última que se analiza por ser la que zanjó el asunto, y que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la realidad procesal, por ser el producto del cotejo del arsenal probatorio. En efecto, sostuvo de entrada que « [si] bien este proceso de restitución de inmueble leasing debe seguir lo contemplado en el artículo 384 del Código General del Proceso, lo cierto es que en esta oportunidad no puede darse aplicación exegética a lo allí previsto », porque, «[l]os demandados en la contestación de la demanda aducen un conflicto respecto del origen del contrato de leasing. Plantean que el negocio que existe entre las partes es otro. Esas alegaciones causan duda a este Juzgador sobre el contrato del que se persigue su incumplimiento, por tanto, es necesario que se le escuche al extremo pasivo». Soportó esa afirmación en precedente de esta Corporación, según el 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 cual, «[h]a sostenido a groso modo que, si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, no puede asimilarse en su integridad pues aquel contiene características jurídicas distintas – propias. (STC3701-2020 Corte Suprema

plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, no puede asimilarse en su integridad pues aquel contiene características jurídicas distintas – propias. (STC3701-2020 Corte Suprema de Justicia / T482 – 2020 Corte Constitucional)». Dedujo que « para este especifico caso, se hace necesario apartarse del inciso 2 del numeral 4 del artículo 384 del Estatuto Procesal. Ello, con el fin de garantizar a los demandados de ser oídos, como quiera que está en controversia la existencia o naturaleza jurídica del contrato objeto del proceso»; por lo que, seguidamente coligió la convalidación de lo opugnado, porque escuchar al extremo pasivo, « no vulnera las garantías procesales de la parte actora, porque tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado no está decidiendo de fondo el asunto o asumiendo que lo manifestado por el demandado vaya a ser acogido. Lo que se requiere es practicar pruebas y escuchar a ambas partes con el fin de adoptar la decisión correcta en esta Lid». 1.2.1.- De suerte que, al margen que la Sala o los accionantes avalen o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho », como buscan estos, quienes anhelan hacer prevalecer su propia comprensión jurídica e interpretativa, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad

prevalecer su propia comprensión jurídica e interpretativa, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025). 1.3.- Frente al tema en discusión, esta Colegiatura, acogiendo la tesis de la Guardiana Constitucional, también ha predicado, que: De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 concerniente a la <<restitución de inmueble>> arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal <<falta de pago>>. En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó: “No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no

de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso . Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que: (…) la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante (…). 7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y

mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que, si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a este último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él. 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del

de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing (…). STC 6302-2015, STC 17520-2016, STC 113302017, STC 3604-2017, STC7700-2018, citadas en STC5878-2020, STC2866-2021, STC6735-2022, STC4827-2023, STC2491-2024 y STC10813-2025. 4.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00716-01 Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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