CSJ - STC19284-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19284-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05642-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida Henry Hurtado Burgos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 63001-31-53-003-2021-00212-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Juan Carlos Cuellar Barrera presentó proceso de pertenencia en su contra, en el que el demandante formuló recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del CircuitoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05642-00 2 de Armenia el 18 de junio de 2025, que negó la solicitud por pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso. Mencionó que el Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión en providencia de 10 de septiembre de 2025, con lo que agotó el objeto de la segunda instancia; sin embargo, aunque ninguna de las partes lo hubiera
competencia del artículo 121 del Código General del Proceso. Mencionó que el Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión en providencia de 10 de septiembre de 2025, con lo que agotó el objeto de la segunda instancia; sin embargo, aunque ninguna de las partes lo hubiera solicitado, de oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado por la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, a partir del 22 de noviembre de 2023 por una supuesta irregularidad en la práctica de la inspección judicial, porque la grabación de la diligencia estaba cortada y resultaba insuficiente para verificar los actos posesorios. Actuación que, afirmó, desbordó el marco de la competencia de la segunda instancia, al pronunciarse sobre un asunto completamente ajeno al de su conocimiento, con lo que vulneró el principio de congruencia y las reglas del recurso de apelación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los numerales 3º y 4º del auto de 10 de septiembre de 2025 y ordenar al Tribunal Superior de Armenia devolver el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite.
3. Admitida la acción constitucional se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Armenia respondió que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, habida cuenta que las decisiones proferidas se adoptaron en estricto cumplimiento de las disposicionesRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05642-00 3
El Tribunal Superior de Armenia respondió que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, habida cuenta que las decisiones proferidas se adoptaron en estricto cumplimiento de las disposicionesRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05642-00 3 legales y jurisprudenciales aplicables al tema jurídico debatido; por tanto, no pueden considerarse subjetivas ni caprichosas, pues estuvieron soportadas en la realidad fáctica del proceso, en las normas y en la jurisprudencia vigente sobre la materia.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro
iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. El problema jurídico.
Corresponde establecer, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulneró las garantías fundamentales del convocante, al confirmar el auto apelado y «de oficio» decretó la nulidad de lo actuado a 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05642-00 4 partir de la diligencia de inspección judicial, punto que no había sido recurrido, dentro del proceso de pertenencia objeto de estudio.
3. Actuaciones relevantes. 3.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el proceso de pertenencia que interpuso Juan Carlos Cuellar Barrera contra Henry Hurtado Burgos, se tiene que el demandado formuló excepciones de mérito y presentó demanda reivindicatoria en reconvención. 3.2 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en providencias de 18 de junio de 2024: i) negó la solicitud de nulidad por
3.2 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en providencias de 18 de junio de 2024: i) negó la solicitud de nulidad por pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso y ii) dictó sentencia en la que negó la pretensión de usucapión y acogió la súplica reivindicatoria, providencias que fueron recurridas por el apoderado judicial del demandante. En autos de 8 de julio de 2024 concedió los recursos de apelación. 3.3 El Tribunal Superior de Armenia el 6 de febrero de 2025 admitió el recurso de apelación de sentencia, ordenó correr traslado para la sustentación del recurso y el 14 de agosto negó el decreto de pruebas en segunda instancia. 3.4 En providencia de 10 de octubre de 2025 el Tribunal resolvió los dos recursos de apelación interpuestos por el demandante así: i) Confirmó la decisión que negó la nulidad por pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05642-00 5 ii) Frente a la sentencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial practicada el 22 de noviembre de 2025, al encontrar configurada la causal 5ª del artículo 133 ibidem, porque en el video solo quedó grabado el comienzo de la diligencia de inspección judicial, cuando el juez alinderó los 4 lotes objeto del proceso, sin quedar otro registro relacionado con la práctica pruebas y sin dar cumplimiento al
en el video solo quedó grabado el comienzo de la diligencia de inspección judicial, cuando el juez alinderó los 4 lotes objeto del proceso, sin quedar otro registro relacionado con la práctica pruebas y sin dar cumplimiento al numeral 9º del artículo 375 ib; además, en el acta solo dejó constancia de la existencia de unos cultivos.
4. Inexistencia de vulneración e improcedencia del amparo. 4.1 Conforme el recuento realizado, la Sala evidencia que la acción de tutela es improcedente, al no evidenciar una situación que amerite la injerencia del juez de tutela.
Nótese que el Tribunal Superior de Armenia profirió dos decisiones en una misma providencia para resolver los recursos de apelación que formuló el demandante, en primer lugar, negó la nulidad por pérdida de competencia (art. 121 del Código General del Proceso) y, por otra parte, en lo relacionado con el recurso de apelación, decidió declarar la nulidad del proceso desde la inspección judicial, por lo que ordenó rehacer la actuación debido a las serias falencias e inconsistencias que presenta la videograbación de la diligencia. De tal suerte que el Tribunal accionado no excedió la competencia en segunda instancia ni existe incongruencia o irregularidad en su proceder, por el contrario, adoptó una medida de saneamiento para un mejor proveer.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05642-00 6 4.2 Lo que sí se observa, es que el accionante tuvo a su disposición el recurso de súplica, previsto en el artículo 331 de la citada codificación, procedente contra la decisión de decretar la nulidad de lo actuado desde la
6 4.2 Lo que sí se observa, es que el accionante tuvo a su disposición el recurso de súplica, previsto en el artículo 331 de la citada codificación, procedente contra la decisión de decretar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de inspección judicial, pero no hizo uso de ese instrumento ordinario para controvertir la determinación del Tribunal, lo que permite verificar la incuria del impugnante. Tal situación también impide la prosperidad del amparo, en la medida que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, el cual exige que, antes de acudir a la acción de tutela, se agoten los mecanismos judiciales correspondientes, pues se trata de una acción residual que no fue instituida para alternan, anticipar o subsanar los recursos y trámites no interpuestos ante la autoridad que conoce el caso en el escenario natural. 4.3 En conclusión, no se advierte la afectación de las garantías fundamentales que alega el accionante, puesto que, c omo lo ha reiterado esta Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018,
STC127172019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC2071-2013, y STC90862025 entre otras), circunstancias que aquí no quedaron demostradas. Conforme a lo anteriormente considerado, el amparo no prospera. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05642-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Henry Hurtado Burgos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala