CSJ - STC19284-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19284-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
STC19284-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela instaurada por Herly Celina Castiblanco Mendoza contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 54261-40-89-001-2012-00059-00 y la acción de tutela n.° 54001-31-03-006-2026-00049-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01
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La accionante pretende dejar sin efectos el auto del 25 de junio de 2026, por medio del cual el Juzgado accionado se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela n.° 2026-00049 y ordenó archivar la actuación.
En consecuencia, se ordene a dicha autoridad «reabrir el trámite de cumplimiento y dar curso formal (…) al [mecanismo incidental]» verificando íntegramente los
actuación.
En consecuencia, se ordene a dicha autoridad «reabrir el trámite de cumplimiento y dar curso formal (…) al [mecanismo incidental]» verificando íntegramente los supuestos que sirvieron de fundamento para su interposición.
De la solicitud de amparo y del acervo probatorio obrante, se desprende que la accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (rad. 2026-00049) con el propósito de cuestionar la decisión de 8 de septiembre de 2025 mediante la cual dicha autoridad decretó el desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares practicadas dentro del proceso ejecutivo n.º 201200059, promovido por aquella contra Isaías Sarmiento Rincón, en el que se encontraban cautelados los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 260-2932 y 260-50837.
El conocimiento de esa tutela correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta , quien mediante providencia de 20 de febrero de 2026 declaró improcedente el amparo. Impugnada esa decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la revocó y, en su lugar, ordenó al Juzgado de El Zulia, entre otras, dejar sin efecto lasRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 3
actuaciones realizadas con posterioridad al 14 de septiembre de 2019, fecha de fallecimiento del ejecutado, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 del Código General del Proceso en torno a las citaciones por cuenta de
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actuaciones realizadas con posterioridad al 14 de septiembre de 2019, fecha de fallecimiento del ejecutado, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 del Código General del Proceso en torno a las citaciones por cuenta de la interrupción procesal (16 abr. 2026).
En cumplimiento de esa orden, el Juzgado de El Zulia profirió los autos del 23 de abril, 4 de mayo y 26 de mayo de 2026, en el primero acató íntegramente lo dispuesto por el ad quem, y declaró la interrupción del proceso al tenor de lo previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso; en el segundo reconoció personería a la accionante, tuvo por identificada a una heredera del causante, emplazó a los indeterminados y negó la verificación registral de los inmuebles que habían sido objeto de cautela en el proceso, y en el tercero, entre otras disposiciones, declaró improcedente la reconstrucción del embargo decretado sobre las mismas matriculas al advertir que se trataba de un terreno ejido, empero, ordenó el embargo y retención de las mejoras existentes del mismo predio, precisando que la medida no afectaba el terreno, y dispuso comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Radicado el último proveído ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para su inscripción, dicha entidad lo devolvió sin registrar mediante nota devolutiva de 5 de junio de 2026, (rad. 2026-260-6-13791), justificado en que «el embargo de mejoras no es objeto de registro (numeral 2 del artículo 593 del Código General del
devolutiva de 5 de junio de 2026, (rad. 2026-260-6-13791), justificado en que «el embargo de mejoras no es objeto de registro (numeral 2 del artículo 593 del Código General del Proceso)».Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 4
En virtud de ello, la accionante promovió solicitud «de cumplimiento material e incidente [de desacato]» exponiendo, en síntesis, que, «(…) antes del fallecimiento [del causante] existían medidas cautelares [practicadas]; [y en el presente asunto] la tutela ordenó volver al estado procesal válido anterior; [por lo que] no podía declararse el cumplimiento mientras no se verificara y restableciera la garantía cautelar sobre las matrículas 260-2932 y 260-50837».
Efectuado el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en auto del 25 de junio de 2026, se abstuvo de abrirlo y ordenó archivar la actuación, al estimar satisfecha la orden constitucional con la sola expedición de los autos de 23 de abril, 4 de mayo y 26 de mayo de 2026.
En ese contexto, la queja constitucional de la accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de 25 de junio de 2026, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en esta sede.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que su decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato estuvo precedida de la verificación de las
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que su decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato estuvo precedida de la verificación de las providencias expedidas por el Juzgado de El Zulia, con fundamento en las cuales concluyó que no existía incumplimiento susceptible de ese trámite sancionatorio.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 5
El Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia sostuvo que el amparo era improcedente, por haber dado cumplimiento integral a la sentencia de tutela del 16 de abril de 2026 mediante los autos del 23 de abril, 4 y 26 de mayo de 2026, cumplimiento que, según indicó, fue verificado por el propio Juzgado Sexto; precisó que las inconformidades de la accionante relacionadas con los efectos registrales del proceso ejecutivo correspondían a controversias propias de ese trámite, ajenas al desacato.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta informó que los folios de matrícula n.° 260-2932 y 260-50837 registraron los embargos derivados del proceso ejecutivo, cancelados en 2023, y que la orden de embargo de mejoras expedida en 2026 fue devuelta sin inscribir por no tratarse de un acto sujeto a registro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo tras considerar que el auto del 25 de junio de 2026 censurado no resultaba arbitrario, caprichoso ni carente de sustento, y que la inconformidad de
El Tribunal negó el amparo tras considerar que el auto del 25 de junio de 2026 censurado no resultaba arbitrario, caprichoso ni carente de sustento, y que la inconformidad de la accionante traducía una diferencia de criterio insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.
La accionante impugnó el fallo reiterando en su mayoría las alegaciones expuestas en el escrito inicial y agregó que el a quo incurrió en una contradicción interna, pues, si -como allí se reconoció- para restablecer la medida cautelar era necesario «gestionar nuevamente» su práctica, noRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 6
podía concluirse que el fallo de tutela de 16 de abril de 2026 hubiera sido cumplido integralmente.
CONSIDERACIONES
1. Anuncia la Corte la confirmación de la decisión de primer grado, porque el auto del 25 de junio de 2026 contiene fundamentos suficientes que excluyen la intervención del juez constitucional.
En principio, la acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en el trámite de un incidente de desacato, como la que aquí se cuestiona, salvo que dicha providencia lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes y se acrediten, además, «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, entre
judiciales».
Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, entre otras). En STC850-2026 se indicó:
[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acciónRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 7
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de
tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC86572021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el presente asunto, la censura constitucional se dirige contra el auto del 25 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela n.° 2026-00049-00, al estimar satisfecha la orden impartida en la sentencia de tutela del 16 de abril de 2026 con la expedición de los autos del 23 de abril, 4 de mayo y 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de El Zulia.
En ese orden, centrada la atención en el motivo de censura, la Sala advierte que la intervención del juez constitucional resulta inviable, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida dentro de un incidente de desacato y el accionante no acredita la configuración de causal alguna que habilite el examen de este tipo de decisiones por vía de tutela, por lo que, el auxilio deviene abiertamente improcedente.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 8
Al margen de lo expuesto, cumple precisar que, aun si
tutela, por lo que, el auxilio deviene abiertamente improcedente.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 8
Al margen de lo expuesto, cumple precisar que, aun si en gracia de discusión se prescindiera de la ausencia de las causales excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a decisiones adoptadas dentro del trámite incidental de desacato y se abordara el estudio de fondo del asunto, la solicitud de amparo en igual medida estaría llamada al fracaso, pues la providencia cuestionada, esto es, el auto del 25 de junio de 2026 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, no exhibe rasgo alguno de arbitrariedad o capricho, ya que allí la autoridad accionada desplegó el proceder que pasa a exponerse:
En efecto, de la revisión de la actuación se advierte que el Juzgado Sexto no tuvo por satisfecho el fallo constitucional n.° 2026-00049 de manera automática ni inmotivada, sino que requirió previamente a la autoridad obligada, y en ese ejercicio verificó que, mediante auto de 23 de abril de 2026, el Juzgado de El Zulia dejó sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al fallecimiento del ejecutado, declaró la interrupción procesal y dispuso la notificación de los herederos; luego, por auto de 4 de mayo siguiente, reconoció personería a la accionante, identificó como heredera a Rosa Elena Sarmiento Rueda, emplazó a los indeterminados y, con apoyo en los certificados de tradición, estableció que los
personería a la accionante, identificó como heredera a Rosa Elena Sarmiento Rueda, emplazó a los indeterminados y, con apoyo en los certificados de tradición, estableció que los bienes correspondían a mejoras edificadas sobre terre no ejido, por lo que, atendiendo a la naturaleza pública, inalienable, imprescriptible e inembargable de este, negó la cautela sobre el suelo; y finalmente, mediante auto de 26 de mayo, distinguió entre el terreno y las mejoras y ordenó el embargo y retención de estas últimas, al considerar que síRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01 9
podían ser objeto de protección patrimonial, disponiendo comunicar la medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Cabe destacar que el propio Juzgado Sexto explicó que dichas providencias sí satisfacían la orden constitucional emanada, tras identificar que el amparo promovido contra el Juzgado de El Zulia se había originado en la exigencia de liquidar el crédito dentro del proceso ejecutivo n.° 201200059 como presupuesto para fijar fecha de remate, pese a que esta «no es necesaria para efectos de fijar fecha para el remate, conforme lo dispone el artículo 448 de la misma obra, cuando dicha diligencia es solicitada por la parte ejecutante». A partir de ello, confrontó lo actuado con lo ordenado por el Tribunal y concluyó que el despacho requerido había atendido la orden tutelar, pues dejó sin efecto lo surtido con posterioridad al fallecimiento del ejecutado, declaró la interrupción procesal y adoptó las medidas necesarias para
Tribunal y concluyó que el despacho requerido había atendido la orden tutelar, pues dejó sin efecto lo surtido con posterioridad al fallecimiento del ejecutado, declaró la interrupción procesal y adoptó las medidas necesarias para integrar debidamente el contradictorio , sin que «se evidencia[ra] renuncia u omisión injustificada atribuible al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Zulia».
De ahí que concluyera que no subsistía una omisión injustificada atribuible a la autoridad obligada para iniciar un trámite incidental en su contra, razonamiento que no se muestra arbitrario ni carente de fundamento.
3. En ese orden, teniendo en cuenta que en el presente asunto, por una parte, no concurren ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juezRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01
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constitucional frente a decisiones adoptadas dentro del trámite incidental de desacato, y por el otro, la determinación cuestionada corresponde al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y se encuentra apoyada en argumentos que, al margen de ser compartidas o no por el gestor, no pueden calificarse de arbitrarias, debe confirmarse la negativa del el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00281-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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