CSJ - STC19285-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19285-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00647-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogot á D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se d esata la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Juan Felipe y Luis Miguel Viana Suárez instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-3103-001-2022-00283-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «motivación», «práctica de pruebas mínimas», «acceso a la administración de justicia» y «patrimonio», para que se «declarar[a] la nulidad de lo actuado» en el juicio debatido y, se ordenara al estradoRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00647-01 2 convocado «examin[ar] de oficio su competencia y, en su defecto, practi[car] las diligencias probatorias (…) solicitadas». En compendio, sostuvieron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento ejecutivo en su contra y a favor de Destino Jet S.A.S. en liquidación por $274.600.000 más interés (23 en.
Circuito de Medellín libró mandamiento ejecutivo en su contra y a favor de Destino Jet S.A.S. en liquidación por $274.600.000 más interés (23 en. 2023); providencia que les fue notificada por conducta concluyente (24 feb.). Formularon recurso de reposición y excepciones previas, alegando «inexistencia o ineficacia del contrato [de mutuo] a favor del ejecutante» , «falta de acreditación de la representación de la sociedad originaria Destino Jet Financial Service S.A.» e «inexistencia o ineficacia de un “OTROSÍ” y pagaré 2 con espacios en blanco completados ex post». El despacho anunció su intención de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso (23 sep. 2025). Afirmaron que con la última providencia se incurrió en una vía de hecho, en razón a que el iudex: i) «[N]o examinó de oficio [el presupuesto de] (…) jurisdicción/competencia» pese a haberlo solicitado, pues existe pacto arbitral y, ii) Canceló la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem informando que iba a dictar «sentencia anticipada», sin practicar pruebas que resultaban necesarias -exhibición de originales, certificaciones, pericias documentales y bancariaspara dilucidar cuestiones esenciales, a saber, titularidad, legitimación -falta de cesión, endoso o respaldo documental del “OTROSÍ”- y la existencia de cláusula compromisoria, ni efectuar el control
titularidad, legitimación -falta de cesión, endoso o respaldo documental del “OTROSÍ”- y la existencia de cláusula compromisoria, ni efectuar el control de legalidad que manda la norma citada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00647-01 3 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder y destacó la inviabilidad del ruego, aseverando que los gestores desaprovecharon los mecanismos legales con que contaban para ejercer su defensa, pues no apelaron el auto que resolvió la oposición al mandamiento de pago, no solicitaron nulidades procesales, ni presentaron reposición frente al proveído que canceló la audiencia inicial y ordenó dictar «sentencia anticipada», a más que no se evidencia la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable. 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo por improcedente, en tanto, el interlocutorio de 23 de septiembre de 2025 quedó en firme porque los demandados no lo recurrieron en reposición y, a pesar de que presentaron excepciones previas, no invocaron la «falta de competencia ni cláusula compromisoria»; además, precisó que «no es pasible dirimir procesos ejecutivos ante tribunales de arbitramento, aun en los eventos en que exista una cláusula compromisoria. Toda vez que (…) los árbitros no están habilitados para conocer procesos ejecutivos». 4.- Los tutelantes impugnaron reiterando los argumentos de la
exista una cláusula compromisoria. Toda vez que (…) los árbitros no están habilitados para conocer procesos ejecutivos». 4.- Los tutelantes impugnaron reiterando los argumentos de la demanda, agregando que el a quo constitucional aplicó de manera rígida el principio de subsidiariedad, sin ponderar la eficacia real de los medios ordinarios de defensa ni la inminencia del perjuicio irrogado. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, pero por «falta de legitimación en la causa por activa».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00647-01 4 Afirmase así, porque Luis Enrique Viana Sánchez no cuenta con «mandato especial» conferido por Juan Felipe y Luis Miguel Viana Suárez que lo habilite para obrar como su « apoderado» en esta «acción de tutela », pues pese a que en auto de 5 de octubre de 2025, la Sala lo exhortó para que aportara uno que cumpliera las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) en el que se identifique: i) La(s) autoridad(es) accionada(s), ii) el(los) derecho(s) fundamental(es) invocado(s), iii) El acto, omisión, proceso y providencia que cuestiona, de acuerdo con el canon 10° ibídem y conforme los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», en tanto, el allegado no cumple tales presupuestos », no atendió dicha carga.
«(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», en tanto, el allegado no cumple tales presupuestos », no atendió dicha carga. Ello, dado que el documento que adosó lo faculta para que «(…) actúe y realice todo tipo de actuaciones tendientes a defender los derechos que se consideran conculcados por las autoridades (…)» convocadas en la «acción de tutela (…) radicada bajo el número 050012203-0002025. 00647-00, ante el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil (…)»; litigio que se resalta, corresponde a la presente acción constitucional, de modo que no se identificó el acto, omisión, proceso y las providencias cuestionadas y, por ende, no lo faculta para recriminar a través de esta excepcional vía las decisiones y omisiones en que presuntamente se incurrió en el radicado 05001-31-03001-2022-00283-00, que realmente fue reprochado en la demanda. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser
ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, deRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00647-01 5 no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Si el pretensor no cuenta con «legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las
STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Si el pretensor no cuenta con «legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario recriminado. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓNRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00647-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala