CSJ - STC19285-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19285-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19285-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00184-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que María Alejandra Enríquez Urbano, en calidad de personera municipal del Municipio de Arboleda, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago (Nariño), a cuyo trámite fue ron vinculados los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito , ambos de la Unión (Nariño) , así como las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional rad. n°2025-0049-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «libertad personal Acceso a la Administración de Justicia y Prevalencia del Derecho Sustancial sobre las Formas» que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos «los Autos del 21Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 2 de julio de 2026, el Auto No. 345 del 28 de julio de 2026 (grado de consulta), y los Autos del 30 y 31 de julio de 2026 », levantar definitivamente la orden de arresto y, ordenar la modulación

2 de julio de 2026, el Auto No. 345 del 28 de julio de 2026 (grado de consulta), y los Autos del 30 y 31 de julio de 2026 », levantar definitivamente la orden de arresto y, ordenar la modulación de la orden emitida en la sentencia primigenia, concediendo un plazo razonable para culminar la reconstrucción de documentos e incorporar la información solicita da a Colpensiones.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, mediante sentencia del 4 de abril de 2025, confirmada el 14 de mayo de 2025, el Juzgado accionado ordenó a la Personería Municipal la reconstrucción de la historia laboral de Hug o Javier Ojeda Burbano correspondiente al período 1995-2006, información documental de hace más de veinte años de antigüedad.

2.2. Señaló, d esde la impugnación , que el plazo concedido era insuficiente para realizar la búsqueda y reconstrucción documental requerida, sin embargo, la orden se mantuvo sin modificaciones.

2.3. Indicó que, el señor Ojeda Burbano, al estimar incumplido el fallo de tutela, inició incidente de desacato, en el cual el juzgado accionado impuso a dicha entidad una sanción consistente en dos días de arresto y multa de 1 SMMLV. Posteriormente, el 28 de julio de 2026, la sanción fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión y el 30 de julio de 2026 se

SMMLV. Posteriormente, el 28 de julio de 2026, la sanción fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión y el 30 de julio de 2026 se libró comisión para ejecutar el arresto por conducto de laRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 3 Policía Judicial, indicando que la sanción solo podría evitarse si se acreditaba el cumplimiento de la orden de tutela.

2.4. Sostuvo que, si bien inicialmente declaró el cierre del proceso de reconstrucción documental por imposibilidad material derivada de un incendio , ante la sanción impuesta dejó sin efectos dicha decisión y expidió una nueva resolución ordenando continuar la reconstrucción parcial y la búsqueda de información en fuentes secundarias , aportando pruebas de las labores adelantadas, poniendo de presente que había encontrado 41 piezas documentales y elaborado una matriz técnica archivística para organizar, foliar e indexar la información recuperada conforme a los lineamientos archivísticos vigentes.

2.5. Alegó que, a pesar de esos avances de cara al cumplimiento del fallo de tutela , el 31 de julio de 2026 el juzgado accionado negó suspender el arresto y exigió el cumplimiento inmediato de un listado de ocho requisitos técnicos, manteniendo vigente la orden de arresto y la multa.

2.6. En escrito allegado en el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, la accionante informó acerca de lo que denominó unos hechos sobrevinientes, exponiendo que, debido a demoras en la

2.6. En escrito allegado en el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, la accionante informó acerca de lo que denominó unos hechos sobrevinientes, exponiendo que, debido a demoras en la definición de competencia y reparto de la acción constitucional, la medida provisional destinada a suspender la sanción no había sido adoptada oportunamente, lo que permitió la materialización efectiva del arresto de dos días impuesto en su contra. Sost uvo que dicha privación de la libertad confirm ó que la sanción operó con un carácterRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 4 represivo y no persuasivo, pese a que, según afirmaba, venía adelantando actuaciones de cumplimiento de la orden judicial, alegando que la vulneración persist ía por la existencia de la multa pendiente y por los efectos derivados de la sanción, razón por la cual solicit ó dejar sin efectos las providencias cuestionadas, declarar el amparo de sus derechos fundamentales y otorgar un plazo razonable para culminar el proceso de reconstrucción documental.

2.7. Agregó que había desplegado nuevas actuaciones dirigidas a demostrar su diligencia y ausencia de renuencia de completar la reconstrucción de la historia laboral del señor Ojeda Burbano , aclarando que la reconstrucción lograda es parcial y que la Personería actúa únicamente como custodio archivístico, sin competencia para certificar derechos pensionales o laborales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Hugo Javier Ojeda Burbano en su escrito de réplica manifestó que esta nueva acción constitucional pretendía

derechos pensionales o laborales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Hugo Javier Ojeda Burbano en su escrito de réplica manifestó que esta nueva acción constitucional pretendía reabrir una discusión ya resuelta en el incidente de desacato y en el grado jurisdiccional de consulta , trámites en los cuales, a su juicio, se analizaron los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad de la entidad accionada, con lo que se concluyó que existió incumplimiento de la orden de tutela, más aún cuando se advertía que las nuevas gestiones de cumplimiento habían acaecido con posterioridad al auto del 28 de julio de 2026, por lo que no podían utilizarse para descalificar las decisiones cuestionadas.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01

5 Agregó que la reconstrucción documental ordenada no se había cumplido materialmente, en tanto las pruebas allegadas por la entidad incidentada no acreditaba una reconstrucción completa, organizada y verificable de su historial laboral, indicado además que, la pérdida de archivos por incendio o inundación no exonera a la entidad de agotar todas las fuentes secundarias disponibles y que la finalidad del desacato no es castigar a la funcionaria, sino garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela del 4 de abril de

2025. Por ello, solicita mantener vigentes las decisiones sancionatorias, negar las pretensiones de la tutela y asegurar que se continúe con la reconstrucción efectiva de su expediente laboral.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con

Conocimiento en Asuntos Laborales de La Unión (Nariño),

que se continúe con la reconstrucción efectiva de su expediente laboral.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de La Unión (Nariño), precisó que su intervención en el asunto cuestionado se limitó exclusivamente a resolver la impugnación de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2025, confirmando la protección invocada y ordenando la reconstrucción de su historia laboral, aclarando que dicha obligación consistía únicamente en restaurar la documentación laboral extraviada o destruida, sin extenderse al reconocimiento de prestaciones económicas o derechos pensionales.

Sostuvo además que los reproches formulados por la accionante no se dirigían contra actuaciones desplegadas por dicho despacho judicial, sino contra decisiones posteriores adoptadas dentro del trámite de cumplimiento e incidente de desacato, por lo que afirmaba que no existía acción u omisión atribuible a esa dependencia.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 6

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción constitucional cuestionada, informando que acató de manera inmediata la medida provisional decretada por el a quo constitucional, suspendiendo cualquier actuación pendiente y el cobro de la multa, no obstante, puso de presente que la sanción de arresto ya había sido cumplida materialmente entre el 5 al 7 de agosto de 2026, antes de que la medida provisional fuera proferida y notificada.

Agregó, de cara a las decisiones cuestionadas , que sí valoró las actuaciones administrativas desplegadas por la

materialmente entre el 5 al 7 de agosto de 2026, antes de que la medida provisional fuera proferida y notificada.

Agregó, de cara a las decisiones cuestionadas , que sí valoró las actuaciones administrativas desplegadas por la Personería accionada, pero concluyó que estas no acreditaban un cumplimiento material, integral y verificable de la orden de reconstrucción documental. Señal ó que las exigencias formuladas en el auto del 31 de julio de 2026 no constituyeron nuevas obligaciones imposibles de cumplir, sino mecanismos para verificar la existencia, organización, certificación y entrega efectiva del expediente reconstruido.

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión indicó que no existía evidencia que la accionante hubiese solicitado formalmente la modulación o ampliación del plazo ante el juez competente, as imismo, puso de presente que el incidente de desacato concluyó con la imposición de sanción debido a que, pese al tiempo transcurrido, la entidad hoy accionante no acreditó el cumplimiento material e integral de la orden judicial.

Arguyó que existían documentos y fuentes secundarias que permitían continuar con la reconstrucción parcial de laRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 7 historia laboral ordenada, pero que no se agotaron adecuadamente todas las gestiones posibles ante entidades como E.P.S. y fondos de pensiones. Por ello concluyó que la hoy accionante incurrió en una conducta negligente al cerrar prematuramente el proceso invocando una imposibilidad material absoluta sin haber agotado los mecanismos de reconstrucción exigidos por la ley y la jurisprudencia

hoy accionante incurrió en una conducta negligente al cerrar prematuramente el proceso invocando una imposibilidad material absoluta sin haber agotado los mecanismos de reconstrucción exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda al considerar que los juzgados accionados valoraron las pruebas aportadas, examinaron tanto el elemento objetivo como el subjetivo del desacato y concluyeron razonablemente que la accionante no había agotado todas las gestiones necesarias para reconstruir la información laboral del señor Ojeda Burbano, especialmente frente a fuentes secundarias como Colpensiones y la E .P.S. correspondiente. Asimismo, advirtió que existían elementos documentales suficientes para una reconstrucción parcial y que la declaratoria de imposibilidad material absoluta resultaba contradictoria con actuaciones previas de la propia entidad.

Concluyó que la sanción cuestionada fue debidamente motivada, respetando el debido proceso y , además, fue sometida al control del grado jurisdiccional de consulta.

Precisó que las nuevas actuaciones y documentos aportados por la accionante para demostrar el cumplimiento de la orden de tutela debían ser valorados por el juez naturalRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 8 encargado de vigilar la ejecución del fallo, y no dentro de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien sostuvo que las actuaciones administrativas posteriores, especialmente las Resoluciones 033 y 034 de 2026, la matriz técnica de 41

acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien sostuvo que las actuaciones administrativas posteriores, especialmente las Resoluciones 033 y 034 de 2026, la matriz técnica de 41 documentos recuperados y los requerimientos insistentes formulados a Colpensiones, dem ostraban ausencia de dolo, contumacia o renuencia y evidenci aban una actuación permanente orientada al cumplimiento de la orden judicial.

Con base en ello, solicit ó dejar sin efectos los autos sancionatorios de desacato, eliminar la multa impuesta y exhortar al juez de tutela para que conced iera un plazo proporcional que permit iera culminar la reconstrucción del expediente una vez se reciban las respuestas pendientes de las entidades externas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en dete rminadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 9 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012 -02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento delRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 10 mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; ( ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

2. Del caso concreto.

Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 28 de julio de 2026 , que confirmó la sanción impuesta el 21 de julio anterior al interior del trámite

Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 28 de julio de 2026 , que confirmó la sanción impuesta el 21 de julio anterior al interior del trámite incidental cuestionado , no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que se reunían los requisitos necesarios para sancionar a la enjuiciada, sobre lo cual precisó que:

Descendiendo al sub judice, con base en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en este asunto, se cuenta con las siguientes órdenes tutelares concretas impartidas a la

PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARBOLEDA (N.):

(i) Dentro de las 48 horas siguientes, “inicie de manera inmediata la reconstrucción del archivo público que contiene la historia laboral del señor Hugo Javier Ojeda Burbano, correspondiente al periodo comprendido entre los años 1995 y 2006”.

(ii) La reconstrución debe realizarse: “conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo 001 de 2024 del Archivo GeneralRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 11 de la Nación, en un término máximo de treinta (30) días hábiles.”.

En claro ello, debe decirse que la Personería accionada, acreditó que:

  • Mediante Resolución # 12A de 16 de mayo de 2021, ordenó la apertura del proceso de reconstrucción del expediente de

Historia Laboral del señor HUGO JAVIER OJEDA

BURBANO.

  • El 16 de mayo de 2025, elaboró el “PLAN DE TRABAJO

la apertura del proceso de reconstrucción del expediente de Historia Laboral del señor HUGO JAVIER OJEDA

BURBANO.

  • El 16 de mayo de 2025, elaboró el “PLAN DE TRABAJO

TÉCNICO METODOLÓGICO PARA LA RECONSTRUCCIÓN

DOCUMENTAL”, el cual se resume, así:

a) Fase de planeación. Diseño y aprobación del plan de trabajo, fijando las fases del proceso según el estándar del Archivo General de la Nación. b) Fase operativa. Por 90 días hábiles de búsqueda física detallada en bitácoras horarias por parte del personal de apoyo.

c) Fase de publicidad: Fijación del aviso de convocatoria pública en cartelera institucional para la participación de terceros.

d) Fase de diagnóstico y fuerza mayor. Elaboración del informe técnico que constata la destrucción irreversible de los folios originales en soporte papel a causa del incendio estructural e inundación siniestros de fuerza mayor sufrido por la entidad.

e) Fase probatoria supletoria. Requerimiento formal a las fuentes secundarias externas (Alcaldía Municipal, EPS y Administradora de Fondos de Pensiones), así como la evaluación de las copias simples aportadas por el interesado.

Sobre este punto, debe decirse que, luego de la revisión del expediente de reconstrucción, se avizora que tanto la Personería Municipal como el Municipio de Arboleda (N.) y el petente aportan documentación para ser tenida como fuentes secundarias. No obstante, la NUEVA EPS S.A. y COLPENSIONES no aportaron documentos en tal sentido,

Personería Municipal como el Municipio de Arboleda (N.) y el petente aportan documentación para ser tenida como fuentes secundarias. No obstante, la NUEVA EPS S.A. y COLPENSIONES no aportaron documentos en tal sentido, según se infiere de la falta de pronunciamiento de la citada EPS y la falta de cumplimiento de la carga necesaria exigida por el mentado Fondo de Pensiones a la funcionariaRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 12 requerida para darle la información que le pidió. Es decir, no se evidencia un adecuado agotamiento de las fuentes secundarias por parte de la sancionada; no obstante, sí existe documentación con base en la cual puede llevarse a cabo el proceso de reconstrucción documental de la historia laboral del actor, si bien no de manera total, si de forma parcial. De ahí que en el ‘Acta de Diagnóstico y Valoración Técnica de Fuentes Secundarias’, contenida en la Resolución # 25 de 5 de junio de 2025, expedida por la misma entidad accionada, se concluyó, entre otras cosas:

“• Declarar viable la reconstrucción parcial de la historia laboral con fundamento exclusivo en las fuentes secundarias aquí calificadas como idóneas, como también los documentos que según su pertenecia se encuentran de forma original y en copia.

  • Proceder a la indexación y foliación: Ordenar al equipo de apoyo Secretaria y Abogado Externo la organización cronológica ascendente de este soporte probatorio.
  • Preparar el Acta de Cierre: Disponer la proyección del Acta de Cierre de Reconstrucción Documental y la

equipo de apoyo Secretaria y Abogado Externo la organización cronológica ascendente de este soporte probatorio.

  • Preparar el Acta de Cierre: Disponer la proyección del Acta de Cierre de Reconstrucción Documental y la expedición de la Certificación de Servicios Reconstruidos para su posterior notificación al interesado y remisión inmediata al Juez que conoce del trámite incidental para su respectivo conocimiento una vez se defina dicho trámite.”. (Subrayas propias).
  • La funcionaria requerida adujo que, habiendo cumplido el trámite legal y reglamentario, mediante Resolución # 31 de 1 de julio de 2026, consideró, entre otros aspectos, que:

“PRIMERA. UNA RESPUESTA NEGATIVA CONSTITUYE UNA RESPUESTA VALIDA: De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el derecho de petición y las órdenes de hacer de los jueces de tutela se satisfacen cuando la entidad responde de fondo, de manera clara y congruente, independientemente de que la respuesta sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Emitir un acto de "No Hallazgo" y certificar una reconstrucción negativa —al comprobarse la inexistencia física de los archivos por un incendio e inundación— es una respuesta de fondoRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 13 que extingue la obligación de la entidad, pues nadie está obligado a lo imposible.

SEGUNDA. INSUFICIENCIA DE LAS FUENTES SECUNDARIAS: Tras examinar el reporte de semanas cotizadas y los documentos en copia simple que posee

está obligado a lo imposible.

SEGUNDA. INSUFICIENCIA DE LAS FUENTES SECUNDARIAS: Tras examinar el reporte de semanas cotizadas y los documentos en copia simple que posee el ciudadano, se determina que, si bien se prueba la existencia histórica de una relación laboral, los datos son ins uficientes para reconstruir un expediente administrativo con el rigor que exige el AGN, al no contarse con los soportes de salarios, desgloses mensuales o funciones detalladas que fueron incineradas y afectadas por la inundación.

TERCERA. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA - VIA ORDINARIA LABORAL: La resolución de la presente controversia desborda la competencia del juez de tutela y de esta Personería en sede administrativa. Al existir documentos en manos del ciudadano que requieren ser controvertidos, tasados, cotejados y validados mediante un amplio debate probatorio, el interesado debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es ante el juez laboral donde se debe instaurar la acción correspondiente para el reconocimiento pensional o la eficacia de cotizaciones, siendo ese el escenario natural e idóneo para hacer valer las pruebas supletorias que tiene en su poder.”.

Y por ende, resolvió:

“Por todo lo anterior, la Personería Municipal de Arboleda declara el CIERRE DEFINITIVO Y ARCHIVO del proceso administrativo de reconstrucción documental de la referencia, por IMPOSIBILIDAD MATERIAL ABSOLUTA derivada de fuerza mayor (incendio-inundación), quedando agotada la competencia de esta entidad.

Remítase copia auténtica de la presente Acta de Cierre

documental de la referencia, por IMPOSIBILIDAD MATERIAL ABSOLUTA derivada de fuerza mayor (incendio-inundación), quedando agotada la competencia de esta entidad.

Remítase copia auténtica de la presente Acta de Cierre de manera inmediata al Juzgado de conocimiento, dentro del trámite del incidente de desacato, como prueba del cumplimiento integral y técnico de la gestión encomendada.”.

  • Tal decisión y el expediente de reconstrucción, fueron puestos en conocimiento del accionante mediante laRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 14 remisión por correo electrónico que efectuara la funcionaria implicada el 23 de julio de 2026

(…)

2.2.7. A la fecha de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago (N.), esto es, 21 de julio de 2026; se advierte que, de las mismas contestaciones y anexos de la funcionaria requerida, y en especial del proceso de reconstrucción de la historia laboral del actor respecto a los años 1995 a 2006, se encontró diversa documentación, consistente en: “documentos administrativos, formularios de afiliación, antecedentes, evaluaciones de desempeño y actos administrativos relacionados con su vinculación laboral”; y también que no se han adelantado a cabalidad y de forma efectiva todas las gestiones necesarias para obtener información de fuentes secundarias, como lo es la EPS y el Fondo de Pensiones de afiliación del accionante, entre otras entidades competentes.

Luego entonces, ante la existencia de documentación hasta el momento y evidenciándose una clara negligencia de la

secundarias, como lo es la EPS y el Fondo de Pensiones de afiliación del accionante, entre otras entidades competentes.

Luego entonces, ante la existencia de documentación hasta el momento y evidenciándose una clara negligencia de la entidad encargada de la reconstrucción ordenada por vía de tutela, de entrada no es viable declarar el cierre definitivo y archivo del proceso adelantado aduciendo para ello una IMPOSIBILIDAD MATERIAL ABSOLUTA derivada de fuerza mayor (incendio -inundación). Por el contrario, una vez recopilada la mayor cantidad de información posible con los parámetros legales y reglamentarios para el efecto, debe emitirse el correspondiente acto administrativo de cierre que declara formalmente reconstruida la historia laboral de forma total o parcial, para que, de ese modo, el nuevo expediente sustituya legalmente al original desaparecido o destruido y sirva como soporte válido para los trámites legales que estime pertinentes el accionante. Solo de ese modo se entenderá el cumplimiento de las órdenes impartidas y la plena atención de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, pues actuar en contrario, implicaría trasladar al ciudadano la carga de reconstrucción del expediente y las consecuencias negativas que ello trae consigo para su vida e historia laboral, conforme ha sido decantado p or la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional.

Se itera también que, al revisar las actuaciones de la Personería Municipal accionada, se evidencia que su estrategia defensiva consistió en la expedición sistemáticaRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 15 de actos administrativos de trámite -Fase de Planeación,

Personería Municipal accionada, se evidencia que su estrategia defensiva consistió en la expedición sistemáticaRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00184-01 15 de actos administrativos de trámite -Fase de Planeación, Operativa, de Publicidad, de Diagnóstico y Fuerza Mayor y Probatoria Supletoria y, finalmente, un Acta de Cierre por Imposibilidad Material -. En ese orden, coincide este Despacho plenamente con el ju ez de primera instancia, en tanto el objeto de la tutela no era la producción formal de trámites administrativos, sino la reconstrucción sustancialtotal o parcial - y con efectos jurídicos probatorios del historial laboral del accionante correspondiente al periodo comprendido entre el 1995 y el 2006. Y lo que se avizora es un trámite desplegado por la Personería que resulta puramente descriptivo de lo que "no tenía", pero que careció de un despliegue probatorio externo vinculante para consolidar lo que "s í podía conseguir", a través de fuentes secundarias, como ya se dijo en antecedencia.

De lo anterior se advierte el cumplimiento del elemento objetivo para imponer sanciones, ya que la funcionaria responsable no ha sido totalmente diligente entorno a sus responsabilidades; o al menos, no obra prueba que acredite lo contrario. 2.2.8. Ahora bien, respecto al cumplimiento del elemento subjetivo para sancionar, también se avizora colmado, toda vez que:

  • Existe un margen temporal desmesurado entre la sentencia de primera instancia y la resolución del presente incidente, sin que se haya acreditado el acatamiento tutelar, máxime cuando la orden impartida otorgó el término de 24 horas
  • Existe un margen temporal desmesurado entre la sentencia de primera instancia y la resolución del presente incidente, sin que se haya acreditado el acatamiento tutelar, máxime cuando la orden impartida otorgó el término de 24 horas siguientes para dar inicio al proceso de reconstrucción y un total de 30 días hábiles para su finalización, sin que exista cabal acatamiento de lo ordenado. En este aspecto, se deja en claro que si bien la funcionaria sancionada reprocha el término otorgado para el cumplimiento; lo cierto es que, con excepción de su intervención en el escrito de impugnación, a la fecha actual no se acredita que haya acudido ante el juez de primera instancia de cara a la modulación del fallo para abordar y modificar precisamente dicha circunstancia.
  • Se evidencia contradicción probatoria y falta de diligencia, ya que existe documentación recuperada respecto de la historia laboral del a

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