CSJ - STC19286-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC19286-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-000-2025-05652-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas que Yulieth Estefanía García Romo, agente oficioso de Blanca Lidia Romo Bernal, presentó contra los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la NaciónGrupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, así como las demás partes e intervinientes en el procedimiento de extradición seguido contra Blanca Lidia Romo Bernal. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso sin dilaciones injustificadas, dignidad humana, principio de favorabilidad, «supremacía de la norma interna más protectora » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
dignidad humana, principio de favorabilidad, «supremacía de la norma interna más protectora » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que su señora madre, Blanca Lidia Romo Bernal, se encuentra privada de la libertad desde el 16 de julio de 2024, en virtud de un proceso de extradición solicitado por la República del Ecuador. Mencionó que, mediante auto proferido por la Sala de Casación Penal el 20 de mayo de 2025 profirió concepto favorable a la extradición, pese al salvamento de voto de la magistrada Myriam Ávila Roldán . El concepto fue remitido al Ejecutivo el 8 de agosto de 2025 y la Presidencia de la República la concedió. Afirmó que el 8 de octubre de 2025 el gobierno del Ecuador remitió las garantías diplomáticas, formalizadas por la Cancillería mediante Nota Verbal N.º 4-2-366/2025. El 29 de octubre siguiente, la Cancillería remitió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia mediante oficio S-DIAJI-25-038-714. Explicó que el pasado 12 de noviembre, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que la señora Romo Bernal quedó a disposición del gobierno del Ecuador, indicando que el plazo máximo para su traslado sería de 3 meses, con fundamento en el Tratado Bolivariano de Extradición de 1911, lo que implicaría mantenerla privada de la libertad hasta el 9 de febrero de 2026. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
febrero de 2026. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
Señaló que no está de acuerdo con esa interpretación, en tanto considera aplicable el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el plazo para tal efecto es de 30 días calendario. Consideró que el término 3 meses aludido constituye una amenaza de privación ilegal y prolongada de la libertad. Igualmente, desconoce el principio de favorabilidad (art. 29 y 93 de la Constitución Política) y « no resulta vinculante frente a la norma interna posterior (Ley 906 de 2004) que es más garantista y refleja la evolución del Estado Social de Derecho colombiano».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas aplicar el término de 30 días; disponer que, vencido éste sin que el Estado requirente haya efectuado el traslado; se ordene la libertad inmediata de Blanca Lidia Romo Bernal; y oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informe el estado actual de las comunicaciones diplomáticas con la Embajada de Ecuador en Bogotá.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo con el radicado 11001-02-03-000-2025-05646-00, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
4. Posteriormente, en auto de 20 de noviembre de 2025 se dispuso acumular a esta acción, el trámite de tutela con radicado n° 11001-02-03a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
4. Posteriormente, en auto de 20 de noviembre de 2025 se dispuso acumular a esta acción, el trámite de tutela con radicado n° 11001-02-03000-2024-05652-00, admitirlo e igualmente se ordenó el respectivo traslado a los accionados y vinculados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales afirmó que la tutela es improcedente porque al existir un
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
instrumento internacional vigente en materia de extradición entre ambos estados, esto es, el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911, no resulta aplicable la normativa interna que contempló un plazo de (30) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política. Cómo la señora Blanca Lidia Romo Bernal fue dejada a disposición el 12 de noviembre de 2025, los tres (3) meses vencen hasta el 12 de febrero de 2026.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que en el trámite de extradición interviene durante la etapa administrativa inicial y final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal, mientras que el trámite de la señora Blanca Lidia Romo Bernal se encuentra en fase de ejecución, en tanto que, una vez quedó en firme la Resolución Ejecutiva No. 261 de 8 de 2025, se comunicó
Procedimiento Penal, mientras que el trámite de la señora Blanca Lidia Romo Bernal se encuentra en fase de ejecución, en tanto que, una vez quedó en firme la Resolución Ejecutiva No. 261 de 8 de 2025, se comunicó lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio MJDOFI25-0054401 de 6 de noviembre de 2025, a efectos de que se adelanten los trámites tendientes a su puesta a disposición y entrega.
3. La Sala de Casación Penal informó que profirió concepto CP1012025 de 21 de mayo de 2025, en el cual se conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la a República del Ecuador respecto de la ciudadana colombiana Blanca Lidia Romo Bernal, con sustento en la normativa y en la jurisprudencia que rige ese trámite, de manera que, no se incurrió en el defecto alegado.
4. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) informó que la retención de la señora Blanca Lidia Romo Bernal se realizó en cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL dictada por Ecuador, a quien se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que ordenó su captura con fines de extradición.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
5. La Presidencia de la República manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el trámite de extradición de la señora Blanca Lidia Romo Bernal se adelantó conforme a la Constitución, la Ley 906 de 2004 y el Tratado Bolivariano de Extradición de 1911.
derechos fundamentales invocados, pues el trámite de extradición de la señora Blanca Lidia Romo Bernal se adelantó conforme a la Constitución, la Ley 906 de 2004 y el Tratado Bolivariano de Extradición de 1911. Señaló que la fijación del plazo para la entrega corresponde a lo previsto en dicho tratado y no a decisiones de la Presidencia, por lo que solicita su desvinculación y declarar improcedente la acción.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad, siento estos, (i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
- Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
La inconformidad de la accionante Yulieth Estefanía García Romo, quien actúa como agente oficioso de su señora madre Blanca Lidia Romo Bernal, privada de la libertad desde el 16 de julio de 2024 con fines de extradición, radica en que, pese a que el pasado 12 de noviembre fue puesta a disposición del Estado requirente (Ecuador), las autoridades accionadas fijaron un plazo de 3 meses para el traslado, a pesar que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 establece 30 días, lo que prolonga injustificadamente su detención.
3. De la inexistencia de vulneración.
Al confrontar los argumentos de la accionante con los informes allegados y la normativa aplicable, no se observa transgresión a derecho
injustificadamente su detención.
3. De la inexistencia de vulneración.
Al confrontar los argumentos de la accionante con los informes allegados y la normativa aplicable, no se observa transgresión a derecho fundamental alguno de Blanca Lidia Romo Bernal que hagan posible la intervención del juez constitucional. 3.1. Inicialmente se hace necesario memorar que para combatir el crimen y erradicar la impunidad en desarrollo del principio de territorialidad, en atención al Acto Legislativo 01 de 16 de diciembre de 1997, el artículo 35 de la Constitución Política autoriza, a petición del Estado extranjero, la extradición de nacionales por nacimiento que hubieran cometido delitos en el exterior y que en Colombia se consideren como tal, siempre que tales conductas punibles no tengan carácter político y hayan sido cometidas con posterioridad a la promulgación del citado acto legislativo. A partir del artículo 484 del Código de Procedimiento Penal se prevé lo pertinente para adelantar el procedimiento de cooperación internacional, consagrando en el artículo 509 -declarado exequible mediante Sentencia C-233/09que, «[e]l Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida».
el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida». El Decreto 3860 de 2011, «[p]or el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004», en cuanto al término para que la persona retenida sea puesta a disposición del despacho del fiscal General de la Nación, el artículo 1° señala que, será «máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso» y, en lo que atañe a los requisitos de procedibilidad de dicha orden de captura, indica que lo constituye «la observancia de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 ». También se contempla lo pertinente cuando se dispone en atención a la notificación de una circular roja de la Organización Internacional de Policía Criminal
INTERPOL.
Ese trámite, catalogado como mixto y complejo, porque intervienen dos ramas del poder público, esto es, la ejecutiva por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Justicia, y la judicial, inicialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien es la autoridad encargada de decretar la captura y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para emitir el concepto de extradición, el cual no obliga al presidente de la República cuando es favorable.
autoridad encargada de decretar la captura y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para emitir el concepto de extradición, el cual no obliga al presidente de la República cuando es favorable. 3.2. Señalado lo anterior, la orden de captura con fines de extradición constituye un imperativo para la Fiscalía General de la Nación, so pena de apartarse no solo de la normativa nacional, sino de los tratados públicos en que se fundamentaron las disposiciones que rigen dicha temática y, por ende, su materialización debe ajustarse a dicho 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
ordenamiento jurídico, con advertencia, eso sí, que todo el procedimiento garantice el trato digno, la defensa técnica y el debido proceso. 3.3 En este asunto, luego de que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dejara a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Blanca Lidia Romo Bernal, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2516 de 22 de julio de 2024, remitió la Nota Verbal No. 4-2-248/2024 de 19 de julio del mismo año, mediante la cual la Embajada de la República de Ecuador solicitó la captura de aquélla con fines de extradición. A través de Resolución de 23 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura al cumplirse los presupuestos indicados en
la cual la Embajada de la República de Ecuador solicitó la captura de aquélla con fines de extradición. A través de Resolución de 23 de julio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura al cumplirse los presupuestos indicados en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito el 18 de julio de 1911. Después, la Sala de Casación Penal mediante auto de 21 de mayo de 2025 conceptuó de manera favorable al pedido de extradición. El Ministerio de Justicia y del Derecho en oficio MJD-OFI250054401-GEX-10100 radicado en la Dirección de Asuntos Internaciones de la Fiscalía General de la Nación el pasado 7 de noviembre, remitió la Resolución Ejecutiva No. 261 de 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Gobierno nacional concedió la extradición y ordenó la entrega de Blanca Lidia Romo Bernal a la República del Ecuador. Esa Dirección con el oficio DAI 20251700122621 de 10 de noviembre de 2025, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar a la Embajada de la República del Ecuador que se dejaba a su disposición a la agenciada, para que se materialice su traslado a dicho país 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
en el término de 3 meses, previsto en el artículo XIV del instrumento internacional aplicable para ambos Estados. Finalmente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio S-DIAJI-25-039996 de 12 de
internacional aplicable para ambos Estados. Finalmente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio S-DIAJI-25-039996 de 12 de noviembre de 2025 comunicó a la Fiscalía General de la Nación que se dejó a disposición del Estado requirente a la mencionada ciudadana para su traslado; por tanto, el término de entrega vence el 12 de febrero de 2025. 3.4 Bajo tal panorama, se evidencia que el trámite de extradición se ha desarrollado conforme al ordenamiento jurídico: la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable el 21 de mayo de 2025, la Presidencia concedió la extradición el 8 de agosto del mismo año y, el 12 de noviembre, la señora Romo Bernal fue puesta a disposición del Estado requirente. 3.5 En relación con el término para la entrega de la persona requerida en extradición , se observa que el caso se rige por el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911, aprobado por Colombia mediante la Ley 1278 de 2009, cuyo artículo XIV establece un plazo de 3 meses contados desde la puesta a disposición del Estado requirente 1, sin que sea aplicable el término de 30 días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, pues esta normativa interna solo opera en ausencia de tratado internacional. En efecto, dicha conclusión se ajusta a lo previsto en el inciso 1° del artículo 35 de la Constitución Política, según el cual, « [l]a extradición se
internacional. En efecto, dicha conclusión se ajusta a lo previsto en el inciso 1° del artículo 35 de la Constitución Política, según el cual, « [l]a extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Esta disposición consagra la prevalencia del instrumento 1 «Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo». 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
internacional sobre la normativa interna, de manera que, existiendo un tratado vigente entre Colombia y Ecuador, el término aplicable es el previsto en aquél y no el contemplado en la Ley 906 de 2004. 3.6 Entonces, al corroborarse que las autoridades accionadas han actuado conforme a las competencias que le son asignadas, acatando las normas y procedimientos establecidos para el presente caso, sumado a que el Estado requirente se encuentra dentro del término previsto en el tratado para materializar el traslado de Blanca Lidia Romo Bernal, se concluye la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez constitucional.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARAR
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la la acción de tutela formulada por Yulieth Estefanía García Romo, agente oficioso de Blanca Lidia Romo Bernal , contra los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05646-00 11001-02-03-0002025-05652-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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