CSJ - STC19286-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19286-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19286-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lilia Judith Cuevas Dueñas contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303520050007200 (05).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 2 2.1. Banco Davivienda S.A. instauró una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la tutelante1, con apoyo en la garantía constituida sobre los predios con matrículas 50N704805 y 50N-7047802, así como en el pagaré 88012 -0 del 22 de noviembre de 19943 y su otro sí del 19 de marzo de 1998, último en el que se reseñó que, en adelante, el crédito se distinguiría con el número 30-60862-44.
2.2. El 8 de abril de 20055, el Juzgado Treinta y Cinco
1998, último en el que se reseñó que, en adelante, el crédito se distinguiría con el número 30-60862-44.
2.2. El 8 de abril de 20055, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago 6, frente al cual la ejecutada formuló excepciones de mérito 7, las que, con sentencia de 5 de mayo de 2010 8, el a quo acogió parcialmente9, por lo que, en el numeral tercero de la
1 Páginas 63 a 69, archivo «01 Folio 1-568», en subcarpeta «C01Principal» de la carpeta «Primera Instancia» del asunto confutado. 2 Páginas 25 a 60, ibidem. 3 Páginas 3 y 4, ibidem. 4 Páginas 5 a 7, ibidem. 5 Página 91, ibidem. 6 «1. Por el equivalente en pesos colombianos al momento de su pago de 505.913.9102 UVR por concepto de capital vencido de 52 cuotas en mora, más intereses moratorios sobre cada una de las cuotas vencidas , liquidadas desde la fecha de vencimiento de cada una, a la tasa del 19.65% nominal anual hasta la fecha de presentación de la demanda.
2. Por el equivalente en pesos colombianos al momento de su pago de 700.923.5800
UVR, por concepto de capital acelerado, más los intereses de mora a la tasa del 19.65% anual a partir de la presentación de la demanda y hasta su pago total». 7 Páginas 103 a 110, ibidem. 8 Páginas 552 a 561, ibidem.
anual a partir de la presentación de la demanda y hasta su pago total». 7 Páginas 103 a 110, ibidem. 8 Páginas 552 a 561, ibidem. 9 Específicamente las de prescripción «respecto de las cuotas de 22 noviembre 2000 al 22 de enero de 2002 », y la de cobro de lo no debido, « respecto a la suma de capital pactada en el pagaré 00-88012-0». En tanto que, las otras, las declaró infundadas, a saber, las de « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCI ÓN CAMBIARIA DEL PAGARE 00 -88012-0 Y EL SUPUESTO 30 -60862-4; INCONSTITUCIONALIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN POR FALTA DE CLARIDAD SOBRE EL CAPITAL EN UVR POR HABERSE EMPLEADO EN LA EQUIVALENCIA ENTRE LA UPAC Y LA UVR UNA NORMA INAPLICABLE POR UNA CLARA EXCEPCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO POR CAPITALIZACIÓN INDEBIDA DE INTERESES; REGULACI ÓN O P ÉRDIDA DE INTERESES POR COBRO EXCESIVO DE LOS MISMOS; INDEBIDA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA ACELERATORIA; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, ANATOCISMO; ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE; COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DEL T ÍTULO EJECUTIVO PARA DEMANDAR SUMAS POR SEGUROS DE VIDA E INCENDIO; COBRO DE LO NO DEBIDO O EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN AJENA AL DEMANDADO RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA E INCENDIO;
INCENDIO; COBRO DE LO NO DEBIDO O EXIGIBILIDAD DE UNA OBLIGACIÓN AJENA AL DEMANDADO RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA E INCENDIO; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 3 parte resolutiva dispuso modificar la orden de apremio , en los siguientes términos:
(…) las UVR adeudadas ascienden a 525.274.6604 UVR, a las cuales se les debe disminuir las cuotas en mora causadas desde el 22 de noviembre de 2000 a 22 de febrero de 2004, al valor real de acuerdo con lo pactado en el pagaré y su otrosí, que para el inicio del crédito eran a 51.6106 Upac cada cuota, por su equivalente a UVR después de efectuar la reliquidación y reestructuración del crédito, y cobrarse las cuotas en mora desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 22 de febrero de 2004, por haberse declarado prescritas las demás (…)
Asimismo, en el ordinal séptimo de esa providencia ordenó practicar la liquidación del crédito atendiendo lo anterior y « aportar la respectiva reestructuración del crédito instrumentado en el pagaré 88012-0 y Otro sí».
2.3. Esa decisión fue apelada por los dos extremos procesales10 y, el 24 de marzo de 2011 11, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, así:
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para indicar que procede la reducción a
Superior de Bogotá la modificó, así:
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para indicar que procede la reducción a la cantidad de 525.274,6604 UVR como saldo de la obligación para el 31 de diciembre de 1999 y a partir de dicha fecha se debe establecer el valor real de las cuotas que se hallaban en mora antes de la presentación de la demanda y aquellas que componen el saldo de capital acelerado con la radicación de ese libelo, habida cuenta que la cantidad de 51.6106 UPAC fijado para cada una, contiene intereses corrientes que se debe sustraer de los valores de cuotas ven cidas y saldo insoluto que únicamente pueden contener el rubro de capital.
TERCERO: MODIFICAR e l ordinal séptimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para que la liquidación del crédito se practique en la forma prevista por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo lo anotado en el numeral anterior y que han de ser deducidas las cuotas afectadas por la
10 Páginas 563 y 565, ibidem. 11 Páginas 55 a 91, archivo « C02», en la subcarpeta « C02Tribunal» de la carpeta «Segunda Instancia» del expediente del asunto confutado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 4 declaración de prescripción de la acción cambiaria, esto es, las comprendidas entre el 22 de noviembre de 2000 y e l 22 de enero de 2002.
2.4. El 13 de enero de 2015 12, el Juzgado de
declaración de prescripción de la acción cambiaria, esto es, las comprendidas entre el 22 de noviembre de 2000 y e l 22 de enero de 2002.
2.4. El 13 de enero de 2015 12, el Juzgado de conocimiento aceptó una serie de ces iones del crédito, teniendo, a partir de esa fecha, como « demandante cesionario», al Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. – INVERFONDO; y, el 29 siguiente13, aceptó la efectuada por esa entidad a favor de Luis Alberto Ruiz Correa.
2.5. Con auto d el mismo 29 de enero de 2015 (modificado el 18 de junio posterior)14, se rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso la actora, reclamando la «aplicación del artículo 42 de la ley 546 y la sentencia SU 813-07 de la corte constitucional».
2.6. El 30 de octubre de 2017 15, la ejecutada solicitó la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito, en los términos de la Ley 546 d e 1999; a lo que, el 19 de febrero de 2018 16, no accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -a quien se reasignó el asunto -, al advertir que l a obligación perseguida no correspondía a un crédito de vivienda sino a uno de libre inversión.
12 Páginas 88 y 89, archivo « 01 Folio 587-1123», en subcarpeta « C01Principal 1A» de la carpeta «Primera Instancia» del asunto confutado. 13 Página 112, ibidem.
12 Páginas 88 y 89, archivo « 01 Folio 587-1123», en subcarpeta « C01Principal 1A» de la carpeta «Primera Instancia» del asunto confutado. 13 Página 112, ibidem. 14 Páginas 43 y 48 a 55, archivo «C004», en subcarpeta « C04IncidenteNulidad» de la carpeta «Primera Instancia» del asunto confutado. 15 Páginas 212 a 216, archivo «01 Folio 587 -1123», en subcarpeta « C01Principal 1A» de la carpeta «Primera Instancia» del asunto confutado. 16 Páginas 281 a 283, ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 5 2.7. El 26 de septiembre de 2018 17 se formuló otro incidente de nulidad, pero por «iniciar un proceso en UVR, cuando la entidad financiera no está facultada para otorgar y/o cobrar créditos comerciales en UVR»; el que también se rechazó de plano el 4 de octubre de 2018 18, decisión que se mantuvo el 8 de noviembre siguiente 19 y que el ad quem confirmó el 5 de marzo de 201920.
2.8. En marzo de 2020 21, la deudora volvió a pedir la finalización del juicio , pero esta vez invocando precedentes constitucionales que, adujo, ratificaban que el legislador no autorizó la conversión o redenominación de obligaciones diferentes a las de vivienda; a lo que tampoco se accedió el 6 de julio de 2020 22, decisión que se mantuvo el 15 de abril de 202123.
autorizó la conversión o redenominación de obligaciones diferentes a las de vivienda; a lo que tampoco se accedió el 6 de julio de 2020 22, decisión que se mantuvo el 15 de abril de 202123.
2.9. El 21 de abril de 202224, se actualizó la liquidación del crédito, aprobándola en un total de $339.115.079,83.
2.10. La ejecutada recurrió esa decisión , alegando, en esencia, que de forma reiterada había planteado la imposibilidad de que una persona natural , como el cesionario-ejecutante (Luis Alberto Ruiz Correa), cobrara un
17 Páginas 3 a 11, archivo « 1100131030 3520050007200 C006 NULIDAD », en subcarpeta «C06Nulidad» de la carpeta «Primera Instancia» del expediente del asunto confutado. 18 Páginas 21 y 22, ibidem. 19 Páginas 39 a 41, ibidem. 20 Páginas 3 a 7, archivo « 11001310303520050007200(C07)», en subcarpeta «C07Tribunal» de la carpeta «Segunda Instancia» del expediente del asunto confutado. 21 Páginas 478 a 480, archivo « 01 Folio 587 -1123», en subcarpeta « C01Principal 1A» de la carpeta «Primera Instancia» del asunto confutado. 22 Página 482, ibidem. 23 Páginas 521 y 522, ibidem. 24 Página 626, ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 6 crédito en UVR; y que la obligación debía darse por saldada
23 Páginas 521 y 522, ibidem. 24 Página 626, ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 6 crédito en UVR; y que la obligación debía darse por saldada con la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, por el cobro excesivo de intereses, como lo demostraba con los cálculos alternativos que aportaba; lo cual imponía la terminación del proceso25.
2.11. El 27 de mayo de 2022 26, el despacho mantuvo el proveído criticado, precisando que aún no había resuelto la alegación referente al cobro de créditos en UVR por parte de personas naturales, de la que corrió traslado.
2.12. El 17 de febrero de 2023 27, tras múltiples señalamientos infructuosos para llevar a cabo el remate de los bienes gravados, el Juzgado, al efectuar control de legalidad, no advirtió vicio alguno, y fijó una nueva fecha para la almoneda . La deudora recurrió esa decisión, reiterando que existían solicitudes sin resolver, que implicaban la finalización del proceso28.
2.13. El 30 de marzo de 2023 29, el a quo revocó el proveído anterior y, en su lugar, conmin ó al acreedor para que, en el término de diez (10) días, «en virtud de las disposiciones de la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-787 de 2012, T-701 de 2004, SU-813 y STC -5248/2021 de la Corte Suprema », allegara « la
de la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-787 de 2012, T-701 de 2004, SU-813 y STC -5248/2021 de la Corte Suprema », allegara « la restructuración del crédito ejecutado; asimismo, deberá manifestar si el mismo sufrió novación, para lo anterior deberá adosar las pruebas que
25 Páginas 628 y 629, ibidem. 26 Páginas 632 y 633, ibidem. 27 Páginas 728 a 731, ibidem. 28 Páginas 732 y 733, ibidem. 29 Páginas 5 y 6, archivo «02 Folio 1124-1170», en subcarpeta «C01Principal 1A» de la carpeta «Primera Instancia» del asunto confutado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 7 sustenten su dicho»; llamado que le reiteró el 22 de agosto de 202330.
2.14. El 20 de septiembre de 202331, luego de resaltar que la deudora solicitó la nulidad «por la falta de reestructuración del crédito de vivienda que acá se ejecuta » y que el acreedor no acreditó haberla realizado, «tan solo, se limitó a arrimar documentos que daban fe sobre la "reliquidación" y aplicación de alivios al crédito ejecutado»; el Juzgado declaró la nulidad de todo el proceso y lo dio por terminado, con las órdenes consecuenciales.
2.15. Sin embargo, al resolver la reposición propuesta por el acreedor 32, el 24 de octubre de 2023 33, revocó ese pronunciamiento, básicamente, porque el crédito perseguido
2.15. Sin embargo, al resolver la reposición propuesta por el acreedor 32, el 24 de octubre de 2023 33, revocó ese pronunciamiento, básicamente, porque el crédito perseguido se destinó a libre inversión y la figura de la reestructuración «fue afianzada por el legislador para proteger los inmuebles de los hogares colombianos; sin que la misma disposición sea aplicable a casos disimiles en los que el crédito no tuviera como finalidad la compra de una vivienda, como en el presente asunto».
2.16. Esa decisión fue recurrida por la interesada 34 y confirmada por el Tribunal accionado el 22 de enero de 202635, siendo negada su aclaración y adición el 16 de abril siguiente36.
30 Página 17, ibidem. 31 Páginas 24 a 30, ibidem 32 Páginas 31 y 32, ibidem. 33 Páginas 39 a 41, ibidem. 34 Páginas 42, 43, 53 y 54, ibidem. 35 Páginas 19 a 23, archivo «C9», en subcarpeta «C09Tribunal» de la carpeta «Segunda Instancia» del expediente del asunto confutado. 36 Páginas 29 y 30, ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 8
3. La actora cuestiona las últimas determinaciones porque al no dar por terminado el proceso , a pesar de aceptarse la ausencia de la restructuración del crédito, se trastocaron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, entre ellos , los de esta Corporación, de los que
porque al no dar por terminado el proceso , a pesar de aceptarse la ausencia de la restructuración del crédito, se trastocaron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, entre ellos , los de esta Corporación, de los que considera, se deriva con certeza, que los créditos de vivienda, como lo es el cobrado en el asunto confutado -porque, aduce, así lo certificó la Superfinancieradeben ser restructurados, so pena de tornarse inexigible la obligación.
Destaca que el crédito en cuestión sí es de vivienda y fue otorgado el 12 de enero de 1984 bajo el número 00187245, el que después se unificó bajo el consecutivo 0088012-0, sin embargo, aquél no es base de la ejecución y no hubo novación; sumado a que se pasó por alto que el original de este no obra en el plenario, por lo que no tenía el alcance que se le otorgó, toda vez que lo aportado fue una copia, en tanto «el original lo tienen los titulares del crédito, pues el banco se lo entregó el 19 de marzo de 1998 cuando se suscribió el OTRO SI», en el que «no define que es novación del crédito inicial»; y el Banco, como lo informó al Juzgado, en aplicación de la Ley 546 de 1999, aplicó un alivio a la obligación , denotando su naturaleza de crédito de vivienda.
Así las cosas, considera que el Tribunal dio val idez únicamente a las pruebas que sostenían su tesis, pero «repudió» las restantes, que también reposaban en el plenario y convalidaban los argumentos de la parte ejecutada , sin que, por demás, existie ra algún medio suasorio que
únicamente a las pruebas que sostenían su tesis, pero «repudió» las restantes, que también reposaban en el plenario y convalidaban los argumentos de la parte ejecutada , sin que, por demás, existie ra algún medio suasorio que refrendara la afirmación de que el crédito era de libreRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 9 inversión en UPAC, en tanto, en su sentir, para la fecha de su constitución ello estaba vedado a las antiguas corporaciones de ahorro y vivienda, porque el artículo 19 del Decreto 663 de 1993 les prohibía «otorgar créditos de largo plazo en UPAC con destino diferente a vivienda».
4. Conforme a lo relatado, solicita que se anule el proceso en cuestión desde la emisión del mandamiento de pago; o, subsidiariamente, se ordene « al Magistrado accionado que resuelva afirmativamente la nulidad, terminando el proceso».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en su decisión.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que todas sus dete rminaciones han estado justificadas normativamente y fueron adoptadas con observancia de los principios de publicidad y oponibilidad, por lo que los intervinientes pudieron ejercer su derecho de contradicción, sin que se hubieran afrentado sus garantías esenciales.
3. El Banco Davivienda S.A. alegó falta de legitimación en
por lo que los intervinientes pudieron ejercer su derecho de contradicción, sin que se hubieran afrentado sus garantías esenciales.
3. El Banco Davivienda S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es accionado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, se tiene que, el 22 de enero de 2026, el Tribunal convocado confirmó el auto que el 24 de octubre de 2023 p rofirió el Juzgado Primero Civil del Circui to de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual revocó el que inicialmente había declarado la nulidad de lo actuado y puesto fin al proceso, conllevando la continuación del litigio a pesar de la ausencia de la restructuración del crédito , porque a la obligación base de recaudo « no le son aplicables las exigencias de la Ley 546 de 1999 [,] pues dicha restructuración no es necesaria en este caso ni condiciona la existencia del título que hoy es objeto de cobro por lo que no se evidencia la nulidad solicitada».
Para ello, delanteramente sintetizó los reparos de la inconforme, así:
La parte apelante indicó que al legajo solo fueron aportados dos
objeto de cobro por lo que no se evidencia la nulidad solicitada».
Para ello, delanteramente sintetizó los reparos de la inconforme, así:
La parte apelante indicó que al legajo solo fueron aportados dos otro sí pero nunca se allegó el pagaré original nro. 88012, e indicó que el crédito sí era de vivienda fundamentado en que la entidad bancaria solicitó el alivio correspondiente, el cual a la fecha no se ha devuelto, que la Ley no permite el uso de UPAC para los créditos de libre inversión ni tampoco autoriza la conversión de UPAC a UVR. Po r lo que solicita declarar terminado el proceso por ser inexigible el titulo complejo.
A continuación, enfatizó en la imprescindible necesidadRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 11 de aportar la reestructuración del crédito para la exigibilidad de obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1999 «para la adquisición de vivienda » -en UPAC o en pesos con capitalización de intereses-.
Seguidamente, de la revisión del expediente, extrajo que:
- La demandante presentó proceso ejecutivo fundamentado en que para responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que la deudora Lilia Judith Cuevas Dueñas haya adquirido o adquiera a favor del Banco Davivienda en razón de contratos de mutuo o por cualquier otra causa en que la deudora quede obligada por cualquier causa, los señores Alfredo Enrique Gaitán Beltrán y Cruz Teresa Cuevas de Gaitán, suscribieron el pagaré número 0088012-0 el cual tiene un Otrosí y se identificara con el No. 30cualquier causa, los señores Alfredo Enrique Gaitán Beltrán y Cruz Teresa Cuevas de Gaitán, suscribieron el pagaré número 0088012-0 el cual tiene un Otrosí y se identificara con el No. 3060862-4 con fecha de expedición 19 de Marzo de 1998 por la cantidad de cuatro mil doscientas treinta y cinco con cinco mil ochocientas cincuenta y cinco diezmilésimas (4235.5855)
Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC.
- El 8 de abril de 2005, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Banco Davivienda S.A. y en contra de Lilia Judith Cuevas Dueñas por las siguientes
cantidades:
- El equivalente en pesos colombianos al momento de su pago de 505.913.9102 UVR por concepto de capital vencido más intereses moratorios.
- Por el equivalente en pesos colombianos al momento de su pago de 700.923.5800 UVR, por concepto de capital acelerado, más los intereses de mora a partir de la presentación de la demanda y hasta su pago total.
- A folio 166 a 171 se encuentra otro sí, el pagaré nro. 88012-0 y la autorización para llenar los espacios en blanco “correspondientes a la cantidad de Unidades de Poder Adquisitivo Constante, que resulte de la liquidación del Crédito que se me ha aprobado por la suma de ($ 23.889.700.oo)”.
Después, recordando que la alegación central de la inconforme radicaba en que el documento base de recaudoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 12
Después, recordando que la alegación central de la inconforme radicaba en que el documento base de recaudoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 12 era inexigible por la falta de « restructuración del crédito», adujo que debía verificarse si aquél satisfacía los presupuestos legales para tenerse como título ejecutivo.
Con ese fin , referenció que, aunque el artículo 19 del Decreto 663 de 1993 establecía los fines para los cuales las corporaciones de ahorro y vivienda podían otorgar créditos bajo el sistema UPAC -Unidades de Poder Adquisitivo Constante-, este se declaró inexe quible por la Corte Constitucional (CC C-700/99), lo que dio lugar a la posterior promulgación de la Ley 546 de 1999, con el nuevo esquema que se denominó UVR -Unidades de Valor Real-, y fue en esta última disposición normativa, específicamente en su artículo 42, que se estableció la obligatoriedad de la reestructuración de los «créditos de vivienda » -no de otros - otorgados en la primera unidad de cuenta -o en pesos con capitalización de intereses- (se destaca).
Por ese rumbo , observó que , aunque « la exigencia de “reestructuración” estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año, su aplicación no puede predicarse para este caso en concreto», por no tratarse de un «crédito de vivienda», en la medida en que:
(…) de las pruebas que componen el expediente, en especial el pagaré nro. 88012-0, se evidencia que las partes adquirieron una
«crédito de vivienda», en la medida en que:
(…) de las pruebas que componen el expediente, en especial el pagaré nro. 88012-0, se evidencia que las partes adquirieron una obligación en la que claramente quedó estipulado que un crédito identificado con el número 18724 -5 quedaba extinto con la firma de este nuevo, y el saldo correspondiente se utilizaría para libre inversión. Así las cosas, es claro que se dio una novación, es decir, la sustitución de una obligación a otra anterior, por lo tanto, si antes llegó a existir un crédito de vivienda este desapareció al momento de suscribir lo que hoy se ejecuta (se resalta).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 13
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de jurisprudencia relacionada, a partir de l cual el Tribunal determinó que , contrario a lo aducido por la reclamante, las documentales existentes en el plenario daban cuenta de que la obligación perseguida ejecutivamente correspondía a un crédito de libre inversión , no a uno de vivienda otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, por lo que la aducida ausencia de reestructuración no le restaba exigibilidad.
Esta reflexión desvirtúa el alegado desconocimiento de los precedentes sobre la materia, en tanto, si bien en algunos casos se ha estimado necesaria la reestructuración del
le restaba exigibilidad.
Esta reflexión desvirtúa el alegado desconocimiento de los precedentes sobre la materia, en tanto, si bien en algunos casos se ha estimado necesaria la reestructuración del crédito, ello solo ha sido aplicado en casos de créditos de vivienda y no en otros de naturaleza distinta.
Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante, sin que sea el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia; máxime que, como se indicó, la decisión se sustentó en una interpretación plausible que impide la intromisión del juez constitucional.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05496-00 14
4. Por lo consignado, se desestimará el auxilio pedido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 5DE5917425FD1A00A1964D24CA3D4D6C27E2C45C3B5CBA0FAC146EFBD9EBC99C Documento generado en 2026-10-02