CSJ - STC19287-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19287-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19287-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo del 25 de agosto de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Eutimio Guzmán Pachón contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n.° 11001-31-03-050-2024-00328-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende que se ordene al juzgado accionado: i) proferir pronunciamiento «que resuelva de fondo el incidente de nulidad por indebida notificación / fraude procesal» que formuló en el proceso reivindicatorio n.° 2024-Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 2

00328; y que, en consecuencia, disponga «la suspensión inmediata y temporal de cualquier trámite, orden o diligencia de entrega o desalojo del inmueble objeto del litigio (incluyendo el Despacho Comisorio 012), hasta tanto el juez natural resuelva de manera definitiva e interlocutoria el incidente de nulidad sustancial pendiente de decisión».

de entrega o desalojo del inmueble objeto del litigio (incluyendo el Despacho Comisorio 012), hasta tanto el juez natural resuelva de manera definitiva e interlocutoria el incidente de nulidad sustancial pendiente de decisión».

Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.

El 24 de abril de 2026, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del referido proceso reivindicatorio promovido por Rosalba Aguilera Domínguez contra el tutelante, en la que declaró prósperas las pretensiones y ordenó al demandado restituir el inmueble a la demandante dentro de los veinte días siguientes a su ejecutoria; para efectos de materializar dicha orden, comisionó, a través del despacho comisorio n.º 012, a los Juzgados 087, 088, 089 y 090 de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de entrega (27 may. 2026).

El accionante relató que «jamás firmó, recibió, ni conoció el aviso de notificación [del proceso]», por lo que, tras enterarse del mismo «siete días después de la sentencia del 24 de abril de 2026», el 9 de julio siguiente solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Explicó que la notificación por aviso efectuada en septiembre de 2025 y tramitada por la empresaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 3

Inter Rapidísimo S.A. -que reposa en el expediente del

efectuada en septiembre de 2025 y tramitada por la empresaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 3

Inter Rapidísimo S.A. -que reposa en el expediente del reivindicatoriofue recibida por una persona distinta a su persona, identificada con un número de cédula que no correspondía al suyo y cuya firma tampoco reconocía, circunstancias que denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, solicitó la suspensión del despacho comisorio.

Ante la falta de pronunciamiento de ese mecanismo, el 29 de julio de 2026 radicó solicitud de «pronto despacho», en la que advirtió que el término de 10 días hábiles con que contaba el juzgado para resolver la nulidad había vencido; pese a ello y aún para la fecha de presentación de la acción constitucional (31 de julio de 2026), indicó que no se ha emitido decisión al respecto, situación que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada que lo expone, dada su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, a un riesgo inminente frente a la diligencia de entrega del inmueble.

Con posterioridad a la presentación de la tutela, el 14 de agosto de 2026, el accionante informó que el Juzgado accionado había proferido, el 12 de agosto hogaño, auto mediante el cual rechazó de plano la nulidad que pretendía se resolviera, y, frente a esa determinación, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y solicitó que su interposición fuera valorada como prueba

mediante el cual rechazó de plano la nulidad que pretendía se resolviera, y, frente a esa determinación, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y solicitó que su interposición fuera valorada como prueba sobreviniente dentro de la acción constitucional. Asimismo,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 4

pidió que se requiriera al despacho accionado para que informara sobre el trámite dado a dichos recursos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio e informó que, «en auto de fecha 12 de agosto de 2026, se rechaz[ó] de plano la nulidad, por no haberse propuesto en forma oportuna». Con base en ello, sostuvo que no existe vulneración de los derechos del peticionario, «pues la petición recientemente presentada por el demandado fue resuelta incluso antes de que se notificara la acción de tutela», por lo que pidió negar el amparo, máxime cuando los tiempos empleados en el trámite resultan razonables frente a la alta carga laboral que soporta la especialidad civil.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al advertir que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 12 de agosto de 2026 -esto es, con posterioridad a la radicación de la tutela que tuvo lugar el 31 de julio del mismo año -, el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad, al

superado, toda vez que, mediante auto del 12 de agosto de 2026 -esto es, con posterioridad a la radicación de la tutela que tuvo lugar el 31 de julio del mismo año -, el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad, al encontrar configurada la causal de saneamiento prevista en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 5

Además, precisó que, «con independencia de que la decisión proferida haya resultado contraria a los intereses del promotor, la vía constitucional carece de aptitud para cuestionar su contenido», y que lo aducido en el memorial sobreviniente sobre el recurso de reposición y, en subsidio, apelación formulado contra ese proveído no podía ser examinado, pues no integró el objeto de la queja constitucional inicial y, en todo caso, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría «manifiestamente prematuro, comoquiera que el canal adjetivo se halla en curso y su desenlace no ha sido definido».

El accionante impugnó alegando que el hecho superado no se configuraba, porque la mora judicial «reapareció y se consumó nuevamente», dado que el término de 10 días con que contaba el juzgado para resolver el recurso de reposición interpuesto el 13 de agosto de 2026 venció el 26 de agosto siguiente sin pronunciamiento alguno.

Adujo, además, que el auto que rechazó la nulidad incurrió en defecto fáctico, al desconocer la certificación de Inter Rapidísimo S.A. que, en su sentir, demuestra que la

siguiente sin pronunciamiento alguno.

Adujo, además, que el auto que rechazó la nulidad incurrió en defecto fáctico, al desconocer la certificación de Inter Rapidísimo S.A. que, en su sentir, demuestra que la notificación por aviso se entregó a una persona con una cédula distinta y con una firma suplantada, por lo que el saneamiento previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso era inaplicable y el juzgado debía abrir a pruebas el incidente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 6

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, dado que, tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto emerge la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El reproche constitucional del accionante se centró en la presunta mora judicial en que incurrió el despacho accionado al no resolver la petición de nulidad por indebida notificación que formuló el 9 de julio de 2026 dentro del proceso reivindicatorio n.° 2024-00328, ello pese a la solicitud de «pronto despacho» que radicó el 29 de julio siguiente.

No obstante, revisado el expediente, se constata que, mediante auto del 12 de agosto de 2026, notificado por estado del día siguiente -esto es, en el curso de la presente acción constitucional, radicada el 31 de julio anterior-, el despacho accionado resolvió dicha solicitud, en el sentido de rechazar de plano la nulidad planteada.

estado del día siguiente -esto es, en el curso de la presente acción constitucional, radicada el 31 de julio anterior-, el despacho accionado resolvió dicha solicitud, en el sentido de rechazar de plano la nulidad planteada.

Para adoptar esa determinación , la funcionaria accionada partió de que la irregularidad alegada se encontraba saneada, en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del P roceso, pues el demandado, por conducto de su apoderado, ya había intervenido en el litigio sin proponerla. Así lo expuso:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 7

«(…) Nótese que el canon 136 [del CGP] dicta “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” (Se resalta). En este asunto, el defensor invoca el numeral 8 del precepto 133 del CGP, sin embargo, la parte pasiva a través del apoderado Mauricio Enrique Angulo Cortina ya había actuado en el litigio contestando la demanda y presentando excepciones previas mediante memorial de fecha 20 de noviembre de 2025, sin que en esa oportunidad se haya hecho referencia a la nulidad que ahora pone de presente, por lo que no resulta procedente su trámite dado que se encuentra saneada conforme la norma en cita (…)».

Frente a la posibilidad de alegar la indebida notificación en la diligencia de entrega -argumento en el que el incidentante fundó la oportunidad de su solicitud-, precisó:

«Se agrega que si bien es cierto que la irregularidad alegada puede

Frente a la posibilidad de alegar la indebida notificación en la diligencia de entrega -argumento en el que el incidentante fundó la oportunidad de su solicitud-, precisó:

«Se agrega que si bien es cierto que la irregularidad alegada puede plantearse también en la diligencia de entrega, debe advertirse que este escenario se contempla cuando el demandado no ha actuado en el proceso, lo cual aquí no ocurrió, pue[s] incluso el Sr Eutimio en compañía de su entonces apoderado participó en la audiencia de instrucción y juzgamiento (…)».

Así, aunque la decisión no resultó favorable a los intereses del accionante, lo cierto es que la pretensión de la acción de tutela no era obtener una respuesta en determinado sentido, sino que el despacho se pronunciara de fondo sobre el incidente propuesto, exigencia que quedó satisfecha con la providencia referida, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fall ador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 8

presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ, STC6533-2026, entre otras).

2. Ahora, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, debe advertirse que los mismos tampoco tienen la fuerza de variar la decisión, en tanto el presunto defecto fáctico endilgado al contenido del auto del 12 de agosto de 2026, así como la supuesta mora del juzgado en resolver los recursos de reposición y apelación en subsidio

tienen la fuerza de variar la decisión, en tanto el presunto defecto fáctico endilgado al contenido del auto del 12 de agosto de 2026, así como la supuesta mora del juzgado en resolver los recursos de reposición y apelación en subsidio formulados contra esa decisión, no fueron invocados como hechos fundantes de la acción de tutela, cuyo objeto se circunscribió a la tardanza en decidir el incidente de nulidad.

Y, aunque el accionante intentó poner de presente el aspecto de la interposición de los recursos contra el auto del 12 de agosto de 2026 en el escrito con el que dio alcance a la tutela -presentado el 14 de agosto siguiente-, lo cierto es que este se allegó luego de proferido el auto admisorio de la acción e, incluso, después de que el juzgado accionado rindiera su informe, por lo que no era posible ampliar con él el objeto del amparo.

Se trata, entonces, de hechos nuevos introducidos en sede de impugnación, frente a los cuales ni la autoridad accionada ni los demás intervinientes tuvieron oportunidad de pronunciarse, de modo que su análisis en esta instancia comprometería sus garantías de defensa y contradicción.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 9

Con todo, aun de superarse tal circunstancia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional sobre esos aspectos resultaría prematuro, en tanto los mentados recursos se encuentran en trámite y, además, no se evidencia una mora injustificada en la resolución de estos.

En ese orden, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

resultaría prematuro, en tanto los mentados recursos se encuentran en trámite y, además, no se evidencia una mora injustificada en la resolución de estos.

En ese orden, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03479-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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