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CSJ - STC19288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19288-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05664-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Clara María Hernández Hernández, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las partes e intervinientes en los procesos penales n os 11001-31-04-016-2015-00030-00/01 y 11001-31-04-016-201300026-00/01, y las acciones de revisión n os 11001-02-04-000-2025-0029500 y 11001-02-04-000-2020-02118-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y el acceso a la administración de justicia, así como de los principios de «non bis in ídem» y «cosa juzgada», que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

Expuso que fue vinculada y juzgada en dos procesos penales

estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

Expuso que fue vinculada y juzgada en dos procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000, ambos tramitados ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, por hechos relacionados con presuntas irregularidades en reclamaciones y pagos efectuados en el marco de actuaciones ante Foncolpuertos. Relató que el primer proceso (rad. 2013-00260-00/01), culminó con sentencia condenatoria del 14 de mayo de 2014, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2014, y respecto de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación el 28 de octubre de 2015, así como la demanda de revisión el 4 de agosto de 2021. Manifestó que, pese a esos antecedentes, posteriormente se inició un nuevo proceso por hechos que considera idénticos (rad. 2015-00030-00/01), en el cual también resultó condenada mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, confirmada por el Tribunal accionado el 29 de julio de 2022, y seguida de la inadmisión del recurso de casación el 17 de mayo de 2023 y de la acción de revisión el 16 de junio de 2025. Afirmó que, en ambas actuaciones, se le atribuyó el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinadora, imponiéndose en cada caso 80 meses de prisión, multas equivalentes al valor apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

por apropiación agravado en calidad de determinadora, imponiéndose en cada caso 80 meses de prisión, multas equivalentes al valor apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Señaló que, a su juicio, «sancionan a la misma persona, la misma conducta», pues las decisiones recaen sobre hechos ocurridos en mayo de 1998 y asociados a reclamaciones administrativas y conciliaciones relacionadas con pagos indebidos ordenados por Foncolpuertos. Sostuvo que la Fiscalía 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

adelantó dos investigaciones separadas por lo que considera «un único hecho», fraccionando la actuación y dando lugar a una doble persecución penal. Sostuvo igualmente que las dos sentencias desconocieron el deber de acumulación jurídica previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al no haberse unificado las actuaciones pese a la identidad de sujeto, objeto y causa. Señaló que otros procesados por hechos similares fueron investigados en un único trámite y obtuvieron sanciones más benignas, mientras que en su caso se produjo «una carga punitiva duplicada» que elevó la pena a 160 meses, lo cual, según relató, constituye un tratamiento desigual e injustificado. Finalmente, refirió que la duplicidad de procesos y condenas, a su juicio, desconoce la garantía de no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, pues «la emisión de dos sentencias condenatorias […] constituye un defecto procedimental absoluto» que vulnera la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

juicio, desconoce la garantía de no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, pues «la emisión de dos sentencias condenatorias […] constituye un defecto procedimental absoluto» que vulnera la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

2. Concluyó solicitando: (i) la nulidad de la segunda sentencia 11001310401620150003001; (ii) en subsidio, la acumulación de penas; (iii) la declaración de prescripción de la acción penal; y (iv) el reconocimiento de la suspensión excepcional de la ejecución de la pena.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamiento alguno. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que conoció las demandas de casación presentadas dentro de los radicados 11001310401620130002600 (N.I.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

  1. y 11001310401620150003001 (N.I. 62860). En el primero, señaló que mediante el auto AP6296-2015 inadmitió la demanda de casación y que, posteriormente, rechazó la demanda de revisión (AP3255-2021). En el segundo, recordó que la demanda extraordinaria fue inadmitida mediante auto AP1491-2023 y que la solicitud de revisión también fue rechazada

(AP4014-2025). Frente al argumento de non bis in idem, explicó que las dos actuaciones penales se refieren a hechos distintos, fácilmente diferenciables

auto AP1491-2023 y que la solicitud de revisión también fue rechazada (AP4014-2025). Frente al argumento de non bis in idem, explicó que las dos actuaciones penales se refieren a hechos distintos, fácilmente diferenciables en actores, fechas, actuaciones y efectos patrimoniales, por lo que «no describen las mismas conductas».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., indicó que conoció en apelación los fallos proferidos por el entonces Juzgado Dieciséis Penal del Circuito dentro de los procesos 110013104016201300026-00 y 110013104016201500030-00. Expuso que, en el primero, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, confirmó la condena con modificaciones a la sanción pecuniaria; y en el segundo, el 29 de julio de 2022, ratificó íntegramente la decisión del 20 de agosto de 2021 que declaró responsable a la actora por peculado por apropiación agravado. Señaló que la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación del 28 de octubre de 2015 y del 17 de mayo de 2023. Frente al planteamiento de non bis in idem, sostuvo que los episodios son diferentes, pues « cada suceso que soportó los escritos de acusación constituyen conductas autónomas» y no responden a una misma identidad fáctica.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a su turno, detalló el estado de los procesos ya individualizados. Afirmó que el

responden a una misma identidad fáctica.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a su turno, detalló el estado de los procesos ya individualizados. Afirmó que el juez de ejecución carece de competencia para revisar la legitimidad de decisiones ejecutoriadas, pues «de ninguna manera es aceptable que el ejercicio de las estrictas competencias […] pueda extenderse hasta cuestionar providencias protegidas por su firmeza ». Rechazó la acumulación jurídica solicitada, dado

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que la pena del proceso 735 se encuentra extinguida; y señaló que las solicitudes pendientes fueron resueltas durante el trámite del amparo, configurándose un hecho superado respecto de la suspensión del artículo 362 de la Ley 600 de 2000. Solicitó negar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a

abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, (...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya)

efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya) Así las cosas, cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias.

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Clara María Hernández Hernández cuestiona las decisiones adoptadas en los procesos penales 201300260-00/01 y 2015-00030-00/01, en los que fue condenada por hechos que considera idénticos. Señala que en ambos expedientes la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación y, posteriormente, inadmitió las demandas de revisión -el 4 de agosto de 2021 y el 16 de junio de 2025, respectivamente-, lo que impidió corregir la duplicidad de juzgamientos que, a su juicio, desconoce los derechos al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de «non bis in ídem» y «cosa juzgada».

3. Del caso concreto.

6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

Confrontados los argumentos de la presente acción con la actuación

bis in ídem» y «cosa juzgada».

3. Del caso concreto.

6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

Confrontados los argumentos de la presente acción con la actuación que reposa en el expediente, la Sala desestimará el amparo por no satisfacer los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, cuya constatación es imprescindible dada la naturaleza jurídica de la acción, conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. 3.1 De la inmediatez. Al dirigirse la inconformidad central de la accionante contra la decisión que inadmitió la demanda de revisión (proc. penal 2013-00260-00/01; rev. 2020-02118), se evidencia el impedimento de procedibilidad en este asunto, puesto que esa actuación fue definida por la Sala de Casación Penal el 4 de agosto de 2021, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 14 de noviembre de 2025, esto es, después de haber transcurrido ampliamente el semestre que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable para su presentación oportuna. Al respecto, se ha enfatizado que cuando -como en este casoel amparo constitucional se dirige contra providencias judiciales, se torna más urgente la necesidad de acudir a la tutela para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y de paso el de la autonomía e independencia judicial.

corregir una vulneración frente a tales actuaciones, porque eventualmente se desvirtuarían principios esenciales como el de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y de paso el de la autonomía e independencia judicial. En efecto, ha sido constante y reiterativa la jurisprudencia de esta Corte sosteniendo que, en eventos como el acá descrito, el término para invocar la tutela es más estricto o riguroso, a fin de que, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC14399-2024 y STC192-2025, entre otras muchas). (Subrayado fuera del texto). En ese mismo sentido, recuérdese que la exigencia de la inmediatez impide la desnaturalización del trámite de la tutela, en tanto la garantía que

STC192-2025, entre otras muchas). (Subrayado fuera del texto). En ese mismo sentido, recuérdese que la exigencia de la inmediatez impide la desnaturalización del trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC6735-2024 y STC8764-2024). (Se resalta). 3.2 De la subsidiariedad. Ahora bien, c onfrontados los planteamientos de la accionante con lo verificado en las piezas procesales aportadas, la Sala declarará además la improcedencia del amparo porque, del examen de la acción de revisión (proc. penal 2015-00030-00/01; rev. 2025-00295) se evidencia un claro incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en su modalidad de incuria, como pasa a explicarse. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

En primer término, se configura el impedimento genérico en comento, porque la decisión que inadmitió la demanda de revisión fue adoptada por la

explicarse. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

En primer término, se configura el impedimento genérico en comento, porque la decisión que inadmitió la demanda de revisión fue adoptada por la Sala de Casación Penal mediante auto AP4014 del 16 de junio de 2025, en el cual se indicó expresamente que procedía el recurso de reposición como medio idóneo para controvertir los fundamentos de la inadmisión (art. 189 Ley 600 de 2000); no obstante, la interesada, quien ostenta la condición de abogada y ejerció su propia representación, no interpuso dicho mecanismo, de modo que la controversia que ahora plantea pudo y debió ser propuesta oportunamente ante la Sala convocada. La providencia cuestionada se notificó personalmente el 27 de junio de la anualidad que avanza (art. 8 de la Ley 2213 de 2022) , sin que la accionante hubiera desplegado actuación orientada a activar el control ordinario que correspondía. Así las cosas, al no haberse utilizado oportunamente el recurso disponible contra la inadmisión de la acción de revisión, se consolida la ejecutoria del auto y se excluye la intervención del juez constitucional, en atención a que la tutela no puede suplir omisiones atribuibles a la parte interesada ni operar como instancia residual para reabrir oportunidades ya clausuradas. Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha venido sosteniendo: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal

ha venido sosteniendo: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras). Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. No se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del

a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. No se olvide que este amparo se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, cuya inobservancia no solo ocurre cuando existen otras vías idóneas para solucionar la afectación de los derechos que aún están en curso, sino también cuando se omite el uso oportuno de los medios de defensa ordinarios, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, por cuanto su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, toda vez que al dejar las partes de formular los recursos previstos en el ordenamiento jurídico quedan sujetas a las consecuencias que de estas desprendan, lo que configura una evidente incuria. 3.3. Por lo considerado, se desestimará la protección solicitada, en la medida en que desatiende los esenciales presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05664-00

IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Clara María Hernández Hernández, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Bogotá D.C.,

IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Clara María Hernández Hernández, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Bogotá D.C., y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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