CSJ - STC19288-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19288-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19288-2026 Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10085-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 1 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que Ángelo Andrés Ucrós Ospino promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, a cuyo trámite se vinculó a Carlos Alberto Cerchiaro Peláez.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se orden ara a dicha autoridad judicial que respondiera las solicitudes presentadas el 18 de febrero, 16 de marzo y 30 de abril de 2026, y remita las certificaciones, copias y demás documentos requeridos.Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10085-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Indicó que el 19 de febrero de 2026, remitió un derecho de petición ante el Juzgado accionado relacionado con un proceso penal en el que figura como procesado, al no recibir respuesta dentro de los términos legales, remitió una

derecho de petición ante el Juzgado accionado relacionado con un proceso penal en el que figura como procesado, al no recibir respuesta dentro de los términos legales, remitió una reiteración a su solicitud el 16 de marzo de 2026. Ante la persistencia del silencio por parte del Despacho cuestionado, presentó un segundo correo de reiteración el 30 de abril de 2026.

2.2. Narró que, en esa última comunicación , explicó que necesitaba conocer si existía una orden de captura vigente en su contra para poder comparecer voluntariamente ante las autoridades y ejercer las acciones judiciales que considerara pertinentes.

2.3. Comentó que en sus solicitudes pidió, entre otros aspectos, una certificación sobre la existencia de una orden de captura, copia del acto que la hubiera librado, copias de audios y actuaciones procesales, así como información sobre el estado actual del proceso penal.

2.4. Alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado cuestionado no había emitido una respuesta de fondo, ni clara ni oportuna a ninguna de sus peticiones, lo que le generaba incertidumbre jurídica y afectaba el ejercicio de su defensa.Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10085-01 3

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, reconoció que el accionante presentó un derecho de petición el 19 de febrero de 2026 y dos reiteraciones posteriores solicitando información so bre su situación jurídica, una eventual orden de captura, actuaciones relacionadas con su coprocesado y el estado del proceso penal.

de petición el 19 de febrero de 2026 y dos reiteraciones posteriores solicitando información so bre su situación jurídica, una eventual orden de captura, actuaciones relacionadas con su coprocesado y el estado del proceso penal. No obstante, sostuvo que durante el trámite de la tutela emitió una respuesta integral fechada el 12 de agosto de 2026 y remitida al correo electrónico del accionante el 13 de agosto de 2026, mediante la cual se atendieron los requerimientos formulados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Riohacha denegó la protección invocada, al considerar que las solicitudes del actor correspondían a peticiones de información que debían ser atendidas bajo las reglas del derecho de petición y verificó que la autoridad judicial efectivamente respondió y notificó dicha respuesta durante el curso de la acción constitucional.

Por tal razón, determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la situación que originó la tutela. En consecuencia, declaró superada la vulneración alegada, se abstuvo de impartir órdenes adicionales y previno al Juzgado para que en adelante responda oportunamente las peticiones que le sean presentadas.Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10085-01 4

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien manifestó que la respuesta remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva había sido formal y no material. Afirmó que no se le proporcionó acceso real y efectivo al expediente matriz identificado con el radicado nº44-001-60respuesta remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva había sido formal y no material. Afirmó que no se le proporcionó acceso real y efectivo al expediente matriz identificado con el radicado nº44-001-6001081-2011-01120-00, ya que los archivos suministrados presentaban fallas técnicas y los enlaces requerían credenciales institucionales ajenas a su condición de ciudadano. Además, señaló que no se le entregó información clara sobre la vigencia de órdenes de captura ni las copias, actas y audios relacionados con el coimputado Carlos Alberto Cerchiaro Peláez, aspectos que hacían parte esencial de sus solicitudes iniciales.

Asimismo, argumentó que la falta de acceso al expediente y a las actuaciones del coimputado contin uaba afectando sus derechos al debido proceso y a la defensa, comoquiera que le impedía conocer elementos probatorios, ejercer contradicción y eventualmente invocar decisiones favorables derivadas de la conexidad procesal . S ostuvo, además, que el a quo constitucional omitió pronunciarse integralmente sobre esas cuestiones y redujo indebidamente el debate al derecho de petición.

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de losRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10085-01 5 derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los

5 derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso Concreto

2.1. De la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales

En este orden de ideas, la Corte advierte que la queja del actor se circunscribió a que la sede judicial acusada, presuntamente, no había dado respuesta a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2026, la cual fue reiterada el 16 de marzo de 2026 y, posteriormente, el 30 de abril del mismo año, enfiladas a obtener: (i) la certificación sobre una supuesta orden de captura vigente en su contra, las copias completas de las actuaciones, audiencias y demás documentos relacionados con el proceso penal llevado en su contra rad. nº 2025-00080-00; (ii) la expedición de copias íntegras de las actuaciones, audiencias y demás documentos relacionados tanto con el proceso seguido en su contra como

documentos relacionados con el proceso penal llevado en su contra rad. nº 2025-00080-00; (ii) la expedición de copias íntegras de las actuaciones, audiencias y demás documentos relacionados tanto con el proceso seguido en su contra como con el adelantado contra Carlos Alberto Cerchiaro Peláez,Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10085-01 6 correspondiente al radicado matriz; e (iii) información sobre el estado procesal actual de este último trámite penal.

Así las cosas, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido pro ceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las norma s que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01).

Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que no se evidencia la vulneración del derecho

Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01).

Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribía a cuestiones propias del proceso tramitado ante la entidad enjuiciada.

2.2. Sin embargo, tras advertir que lo solicitado por el quejoso en el escrito presentada el 19 de febrero de 2026reiterado el 16 de marzo y el 30 de abril del mismo año -, guarda relación directa con actuaciones propias del proceso penal adelantado en su contra, incluido aquel en el que se dispusoRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10085-01 7 la ruptura de la unidad procesal, esta Corte constata la vulneración del debido proceso del actor.

Ello, por cuanto se evidencia que el estrado judicial accionado no impartió el trámite correspondiente a la solicitud presentada -tal como incumbía dada la naturaleza de la mismapues comporta una actuación judicial reglada en el estatuto procesal penal, que escapa de la órbita del derecho de petición . Tal omisión, aunada al hecho de que transcurrieron siete meses entre la fecha de la radicación de la solicitud y la presentación de la presente acción de tutela -5 de agosto de 20261permite concluir que se desconocieron las garantías procesales del actor, circunstancia que hace procedente la concesión del amparo invocado.

la solicitud y la presentación de la presente acción de tutela -5 de agosto de 20261permite concluir que se desconocieron las garantías procesales del actor, circunstancia que hace procedente la concesión del amparo invocado.

Lo anterior con el fin de que, la autoridad accionada , acorde con la legislación adjetiva y procesal vigentes , s e pronuncie de fondo respecto de la solicitud encaminada a obtener información sobre el estado actual del proceso penal adelantando en contra el actor, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria rad. nº 2025-00080-00, así como acerca de la existencia de una orden de captura librada con ocasión a dicha actuación. Igualmente deberá determinar si al quejoso le asiste interés al interior del radicado matriz del proceso penal nº2011-01120-02 y, en consecuencia, acceder al expediente y a las decisiones adoptadas, resolviendo lo que en derecho correspondan frente a cada una de las solicitudes elevadas por el peticionario, sin que tales determinaciones en manera alguna signifiquen «acceder a lo peticionado» por el gestor.

1 Archivo digital “001_01ActaReparto20260810.pdf”Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10085-01 8 Ahora bien, la Sala advierte que el oficio mediante el cual el Juzgado criticado pretendió dar respuesta a lo que erradamente fue atendido como un derecho de petición, no satisface las exigencias propias de un pronunciamiento judicial de cara a una solicitud presentada en el marco de un proceso, resaltándose , además, que es fácil concluir que dicho documento fue expedido únicamente con ocasión del

satisface las exigencias propias de un pronunciamiento judicial de cara a una solicitud presentada en el marco de un proceso, resaltándose , además, que es fácil concluir que dicho documento fue expedido únicamente con ocasión del trámite de la presente acción de tutela y no como resultado del impulso y resolución de la petición dentro de los términos legales correspondientes.

3. Conclusión

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo invocado. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial acusada que resuelva, en el sentido que estime jurídicamente procedente, la solicitud presentada por el actor el 19 de febrero de 2026 -reiterada el 16 de marzo y el 30 de abril del mismo año -; situación por la que se le conminará a disponer lo pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso de Ángelo Andrés Ucrós Ospino. En consecuencia, se ORDENARadicación no. 44001-22-14-000-2026-10085-01

9 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, que resuelva, en el sentido que estime jurídicamente procedente, la solicitud presentada por

9 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, que resuelva, en el sentido que estime jurídicamente procedente, la solicitud presentada por el actor el 19 de febrero de 2026 -reiterado el 16 de marzo y el 30 de abril del mismo año-, atendiendo los razonamientos expuestos en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO. La autoridad accionada informará al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia al juzgado enjuiciado y al a quo constitucional.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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