CSJ - STC19289-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19289-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01837-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Alejandrina Cristancho Romero instauró contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta misma ciudad, extensiva al Banco Davivienda, al representante del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al despacho accionado, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10026-2015-00809-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de sus derechos a la «igualdad ante la ley, debido proceso, defensa y contradicción de las partes, violencia de género», para que se ordenara a la autoridad censurada, entregarle «(…) los títulos de depósito judicial que se encuentran en el Banco agrario a órdenes de ese despacho » y procedaRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01837-01 2 con el «envió de oficios (…) a todos los Bancos, entre ellos los que reposan en el auto de fecha 09 de octubre del año 2025 CD. No. 18.2, donde solicitó los embargos de las cuentas que se encuentren a nombre de Alejandrina Cristancho Romero, por
de fecha 09 de octubre del año 2025 CD. No. 18.2, donde solicitó los embargos de las cuentas que se encuentren a nombre de Alejandrina Cristancho Romero, por mandamiento de pago al sr. Partidor JAIME BECERRA NARVAEZ»; «No se me condene en EL PAGO DE NINGUNAS COSTAS (…) SE ME EXHONERE (SIC) TOTALMENTE POR ESOS PAGOS» y, «[s]e me retiren todas y cada uno de los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO DEL AUTO del 09 de octubre de 2025». En sustento sostuvo que en el juicio de liquidación de sociedad conyugal n.° 11001-31-10-026-2015-00809, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la entrega a su favor de los dineros consignados para esa causa (20 jun. 2019), los cuales no han sido entregados por el Juzgado Veintiséis de Familia capitalino, con el pretexto de que no puede actuar por cuenta propia y, pese a que un abogado formuló dicha solicitud en su nombre, «tampoco hubo pronunciamiento, ni aparece en la plataforma». Afirmó que, en reiteradas ocasiones ha insistido en que se le otorgue amparo de pobreza por carecer de las condiciones económicas para costear los honorarios de un togado, pero la respuesta ha sido negativa, incluso en sede constitucional pues, esta Corporación confirmó la determinación que no accedió al pedimento en tal sentido (STC7221-2025). Manifestó que el 9 de octubre de 2025, nuevamente le fue desestimada tal rogativa, arguyendo que la causa ya se encontraba terminada, lo que le
accedió al pedimento en tal sentido (STC7221-2025). Manifestó que el 9 de octubre de 2025, nuevamente le fue desestimada tal rogativa, arguyendo que la causa ya se encontraba terminada, lo que le resulta ilógico, teniendo en cuenta que «[a]ntes no estaba terminado y me negaron el AMPARO DE POBREZA y ENTREGA DE LOS TÍTULOS, ENTONCES AHORA, LOS TÍTULOS no los entregan no porque esté terminado sino porque están embargados por deuda con el partido, ósea (sic) como sea no me los entregan».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01837-01 3 Señaló que, « para completar los atropellos de este despacho », le embargó las cuentas bancarias, ocasionándole un daño por el reporte a las centrales de riesgo que le genera tal proceder y, no siendo suficiente con ello, se libró mandamiento de pago en su contra y a favor del partidor designado en ese pleito (10 abr. 2025) afirmando, con posterioridad, que no propuso excepciones, lo cual no es cierto porque ante la negativa de concederle «amparo de pobreza» tuvo que oponerse directamente. Agregó, que el juzgado mandó seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados, la condenó en costas y remitió el asunto a los juzgados de ejecución (9 oct. 2025), diligencia que, en cambio, no tuvo al momento de proceder con la entrega de los títulos, que de haber sido puestos en su poder « desde la fecha que los vengo solicitando, le hubiera pagado al Sr.
juzgados de ejecución (9 oct. 2025), diligencia que, en cambio, no tuvo al momento de proceder con la entrega de los títulos, que de haber sido puestos en su poder « desde la fecha que los vengo solicitando, le hubiera pagado al Sr. Partidor, pero no ha sido así y hoy me sigue acorralando sabiendo que esta la plata para que yo pueda pagar, pero ahora, si los van a utilizar embargándoles para pagarle al Sr Partidor, quitándome todo, porque le agregan intereses y todo lo que ellos quieran, vulnerando mis derechos». Finalmente acotó que « si ustedes consideran que el despacho está en su derecho y en su posición de no haberme brindado el Amparo de Pobreza. Aunque últimamente ya no lo había solicitado. lo ACEPTO, y no insisto en esto más », pero insistió en la transgresión que a sus garantías implica la «no entrega de títulos» y las providencias dictadas en el ejecutivo por honorarios que se adelanta en su contra. 2.- El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite criticado y expresó que en diferentes oportunidades se ha pronunciado frente a la petición de «amparo de pobreza» de la actora quien, en lugar de constituir apoderado, guardó silencio frente a las decisiones posteriores, entre las cuales está el «mandamiento de pago» librado por conceptoRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01837-01 4 de honorarios del partidor, de ahí que la presente queja carezca del requisito de subsidiariedad. El Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que adelantó el
4 de honorarios del partidor, de ahí que la presente queja carezca del requisito de subsidiariedad. El Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que adelantó el coercitivo n.° 2021-00268-00 «dentro del cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, se profirió decisión de fondo el 14 de enero de 2025 », proveído que «fue objeto de recurso de apelación por parte de la ejecutante, motivo por el cual el expediente fue remitido al superior el 15 de julio de 2025, en el efecto suspensivo» donde actualmente se encuentra. El Defensor de Familia adscrito al despacho convocado manifestó que «una vez revisada la demanda de tutela, los hechos y pretensiones del accionante, versan en punto del resorte del Juzgado accionado y no del suscrito». La Superintendencia de Notariado y Registro dijo no constarle los hechos y pretensiones de la demanda pues, no se hace referencia a algún hecho u omisión de su parte que pudiera ocasionar la trasgresión expuesta, razón por la cual alegó su falta de legitimación en la causa. El Edificio Pijao Reservado Etapa I y II, ejecutante en el proceso n.° 2015-00043-00 seguido contra la precursora destacó la improcedencia del auxilio, no establecido paras suplir los mecanismos legales con los que cuentan las partes en la lid. El Banco Agrario de Colombia S.A. requirió su desvinculación, habida cuenta que el reclamo no recae sobre hechos atribuibles a él.
auxilio, no establecido paras suplir los mecanismos legales con los que cuentan las partes en la lid. El Banco Agrario de Colombia S.A. requirió su desvinculación, habida cuenta que el reclamo no recae sobre hechos atribuibles a él. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01837-01 5 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que, entre la emisión de los autos de 10 de abril de 2025 y la presentación de la queja (21 oct. 2025), transcurrieron más de seis meses; y, frente a las determinaciones de 9 de octubre de 2025 «la ejecutada desperdició la oportunidad procesal para impugnar (…), pues ha sido renuente a atender los reiterados llamados de atención que la Juez de conocimiento le ha realizado (tanto en el proceso de liquidación de sociedad conyugal como en el ejecutivo de honorarios) para que constituya apoderado judicial, toda vez que dada la naturaleza del asunto no le es permitido actuar en nombre propio, y mal procede ahora al tratar de beneficiarse de su desidia, endilgando responsabilidad a la autoridad judicial accionada». 2.- La querellante impugnó , insistiendo en que se le debe hacer entrega de los depósitos judiciales, pues al negársele dicho anhelo, « me ocasionan un detrimento en mi dignidad humana, pues como les manifesté en la tutela, no tengo ni para el más mínimo sustento vital, mi manutención y además porque con esos
entrega de los depósitos judiciales, pues al negársele dicho anhelo, « me ocasionan un detrimento en mi dignidad humana, pues como les manifesté en la tutela, no tengo ni para el más mínimo sustento vital, mi manutención y además porque con esos títulos, puedo pagarle al Dr. Partidor JAIME BECERRA»; en consecuencia, solicitó «revocar la providencia de fecha 09 de octubre del año 2025». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación , se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primera instancia. Alejandrina Cristancho Romero pretende que, por esta vía, se disponga la entrega de los títulos judiciales que obran a órdenes del proceso n.° 2015-00809 tramitado en el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y la revocatoria del interlocutorio expedido el 9 de octubre de 2025, mediante el cual, se le indicó «que dicha petición no es procedente, como quiera que sus derechos se encuentran embargados en este asunto, tal como se dispuso en auto del 10 de abrilRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01837-01 6 de 2025», empero, no obra prueba en el plenario que acredite que, en dicho pleito, hubiere agotado los medios legales con los que contaba para oponerse a dicha decisión. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su
a dicha decisión. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción ( STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese «presupuesto general de procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01837-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala