CSJ - STC19289-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19289-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo del 26 de agosto de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Juliana Escobar Castro contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Nortey a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n.° 11001-31-03-026-2020-00237-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pretende que se ordene al juzgado tutelado «corregir los errores de digitación cometidos en losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 2
diferentes documentos que comunican la decisión judicial adoptada correctamente en sentencia proferida verbalmente en audiencia», en especial, «el número del radicado del proceso en el ACTA DE AUDIENCIA ART 373 C.G.P. y en las constancias colocadas en la misma, de tal manera que se logre su correcta inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte».
Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.
constancias colocadas en la misma, de tal manera que se logre su correcta inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte».
Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.
El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso de pertenencia promovido por la tutelante y otros contra María Margarita, Ethna Marcela Niño Cortés, los herederos indeterminados de Arturo Niño Convers y demás personas indeterminadas, en la que declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-705487; ordenó la cancelación de las anotaciones 05 y 15 de dicho folio ; y dispuso que, por secretaría, se expidieran los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares inscritas y la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.
La accionante explicó que, si bien la sentencia fue proferida correctamente en la audiencia de 11 de diciembre de 2025, el acta de la misma presentó un error en el númeroRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 3
de radicación del proceso, pues se consignó «1100131030252020-00237-00», incurriendo así en una equivocación en los dígitos que identifican el despacho judicial, que, en el caso concreto, corresponden al 26; dicho error fue posteriormente
2020-00237-00», incurriendo así en una equivocación en los dígitos que identifican el despacho judicial, que, en el caso concreto, corresponden al 26; dicho error fue posteriormente reproducido en las copias auténticas del acta expedidas por la Secretaría el 16 de abril de 2026, tanto en la «constancia de autenticidad como en la de ejecutoria», y en los oficios n.° 0203 y 0205 elaborados para comunicar la decisión adoptada a la Oficina de Instrumentos Públicos.
Ante esa situación, el 24 de junio de 2026, uno de los codemandantes solicitó la corrección de los oficios por la inexactitud en el número de radicado; y el 30 de julio siguiente, la accionante pidió, por la misma razón, la corrección del acta de la audiencia, sin que, para la fecha de presentación de la acción constitucional -radicada el 18 de agosto de 2026-, el despacho se haya pronunciado sobre esa solicitud, lo que le ha impedido radicar los documentos para su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, situación que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia y explicó que, el 16 de abril de 2026, su secretaría expidió las copias auténticas del acta de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 4
pertenencia y explicó que, el 16 de abril de 2026, su secretaría expidió las copias auténticas del acta de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 4
audiencia y los oficios dirigidos a la Oficina de Registro «con base en la información registrada en las actas y documentos obrantes en el expediente virtual», dado que la servidora que fungía como secretaria para la fecha de la audiencia ya no laboraba en el despacho.
Informó que, mediante auto del 20 de agosto de 2026, corrigió el acta de la diligencia conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, y precisó que, aunque la tutelante consideró que el error de digitación podía enmendarse por parte de la secretaría, «era necesario tramitar la corrección y/o aclaración del acta de la diligencia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la tutela, el juzgado accionado profirió el auto del 20 de agosto de 2026, notificado a las partes por estado electrónico de esa misma fecha, a través del cual «resolvió favorablemente la solicitud de corrección a la que alude la accionante», por lo que, como entre la interposición de la acción (18 ago. 2026) y la expedición del fallo « se adelantó la actuación cuya omisión motivó la solicitud de amparo», no devenía viable impartir orden alguna.
La accionante impugnó con el argumento de que la
de la acción (18 ago. 2026) y la expedición del fallo « se adelantó la actuación cuya omisión motivó la solicitud de amparo», no devenía viable impartir orden alguna.
La accionante impugnó con el argumento de que la vulneración de sus derechos no había cesado, porque, a suRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 5
juicio, «no solo se tenía que proferir ese auto, sino que proceder a corregir el acta y , por ende, a expedir los oficios correspondientes con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte».
Reprochó, además, que el a quo se hubiera quedado con la «simple respuesta del juzgado», el cual, en su sentir, «se limitó a salir del paso», y pidió que se conmine al despacho accionado para que cese la vulneración y ejecute sus actuaciones dentro de los términos legales y, de advertirse una conducta dilatoria, se compulsen copias para la investigación disciplinaria correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, dado que, tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto emerge la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
El reproche constitucional de la accionante se dirigió contra la presunta mora del despacho accionado en resolver la solicitud de corrección que radicó el 30 de julio de 2026, relacionada con el número de radicado del proceso de pertenencia n.° 2020-00237, consignado de manera errónea
la solicitud de corrección que radicó el 30 de julio de 2026, relacionada con el número de radicado del proceso de pertenencia n.° 2020-00237, consignado de manera errónea en el acta de la audiencia de 11 de diciembre de 2025, en las copias auténticas de aquella y en las comunicacionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 6
libradas con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No obstante, revisado el expediente, se constata que, mediante auto del 20 de agosto de 2026 -esto es, en el curso de la presente acción constitucional, radicada el 18 de agosto anterior-, el despacho accionado, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, corrigió el acta en cuestión y, en la misma providencia, ordenó a la secretaría elaborar las comunicaciones dispuestas en la sentencia. Así lo determinó:
«(…) al haberse incurrido en un error meramente de digitación en el acta de audiencia del 11 de diciembre de 2025, s obre el radicado del proceso, se procede a corregir la misma en el número allí indicado, en el sentido de señalar que el año correcto es 11001310302620200023700, y no “11001301030252020200023700”, como equivocadamente se digitó. Secretaría proceda con la e laboración de las comunicaciones ordenadas en la citada acta (…)».
Así, la actuación cuya omisión motivó la solicitud de amparo fue Atendida debidamente por la autoridad judicial accionada, con lo cual desapareció la causa de la vulneración
comunicaciones ordenadas en la citada acta (…)».
Así, la actuación cuya omisión motivó la solicitud de amparo fue Atendida debidamente por la autoridad judicial accionada, con lo cual desapareció la causa de la vulneración alegada, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan car acterísticas totalmente diferentes a las iniciales (...)» (CSJ, STC6533-2026, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 7
2. Ahora, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, debe advertirse que los mismos tampoco tienen la fuerza de variar la decisión.
En primer lugar, no le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que, además de proferir el auto referido, el juzgado debía «proceder a corregir el acta », pues, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de los errores puramente aritméticos, así como de los de «omisión o cambio de palabras o alteración de estas», se efectúa, precisamente, «mediante auto», que es lo que aquí ocurrió; por tanto, es la providencia del 20 de agosto de 2026 la que enmienda el yerro de digitación contenido en el acta, sin que sea necesario levantar una nueva.
En segundo lugar, en lo que atañe a la expedición de los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos
agosto de 2026 la que enmienda el yerro de digitación contenido en el acta, sin que sea necesario levantar una nueva.
En segundo lugar, en lo que atañe a la expedición de los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el número de radicado correcto, se trata de una actuación consecuencial a la corrección efectuada, que el juzgado accionado ordenó expresamente a su secretaría en el mismo auto del 20 de agosto de 2026. Y, para la fecha en que se formuló la impugnación -1° de septiembre siguiente-, habían transcurrido ocho días hábiles desde que se profirió esa determinación, lapso que no permite colegir una tardanza desproporcionada o injustificada en su cumplimiento, sin que, por demás, la accionante haya acreditado que, con posterioridad a esa decisión, hubiera requerido a la secretaría para el efecto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 8
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias, no se advierte mérito para ordenarla, en la medida en que no se evidencia la conducta dilatoria que la accionante le endilga al despacho accionado; lo anterior, sin perjuicio de que la interesada, si así lo estima, formule directamente la queja ante la autoridad disciplinaria competente.
En ese orden, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03565-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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