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CSJ - STC1929-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1929-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1929

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1929-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo León Gómez Urrego contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2025-00064-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó «SUSPENDER toda actuación dirigida a ejecutar [su] extradición (traslado, entrega o coordinación logística) », ordenandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00 2 al INPEC, a la Presidencia y a Ministerio de Justicia abstenerse de ejecutar, coordinar, materializar y trasladarlo con fines de extradición « hasta que el juez contencioso decida la suspensión provisional solicitada y/o el proceso de nulidad».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

con fines de extradición « hasta que el juez contencioso decida la suspensión provisional solicitada y/o el proceso de nulidad».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, mediante nota verbal n° 1364 del 12 de agosto de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su detención provisional con fines de extradición, por lo que la Fiscalía General de la Nación con resolución del 14 de agosto de ese año decretó su captura, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de 2024 por la DIJIN – Interpol. 2.2. Anotó que, mediante nota verbal n° 2319 del 19 de diciembre de 2024 la Embajada de los Estados Unidos formalizó su solicitud de extradición, indicando que es «sujeto de acusación en el caso n° 4:23CR194 (4:23-cr-00194-SDJAGD), dictada el 9 de agosto de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas». 2.3. Indicó que, el 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición, decisión que corrigió el 30 de julio de 2025 (CSJ, AP50112025), en el sentido de precisar que el concepto favorable cobija tres cargos y no dos, como lo había señalado anteriormente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00 3 2.4. Refirió que, por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva n° 358 del 10 de octubre de 2025, concediendo su extradición a los Estados Unidos de

3 2.4. Refirió que, por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió la Resolución Ejecutiva n° 358 del 10 de octubre de 2025, concediendo su extradición a los Estados Unidos de América. Decisión que se mantuvo con la Resolución Ejecutiva n° 001 del 5 de enero de 2026. 2.5. Manifestó que, el 23 de enero de 2026 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Ejecutivas n° 358 de 2025 y 001 de 2026, pidiendo como medida cautelar la suspensión de los actos. 2.6. Adujo que que la corrección del concepto judicial efectuada por la Sala de Casación Penal «evidencia que existieron inconsistencias relevantes sobre el alcance de los cargos », por lo que la materialización de su extradición le generaría un perjuicio irremediable, y en ese orden, se debe esperar a la culminación del proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Señaló que no vulneró las prerrogativas invocadas por el actor.

2. La Procuraduría Delegada de Intervención 2 para la Casación Penal precisó que no cuenta con legitimación por pasiva para pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones. Resaltó que no advierte razones para laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00

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pasiva para pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones. Resaltó que no advierte razones para laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00 4 prosperidad del amparo, pues la extradición es un mecanismo de cooperación internacional que cuenta con fases administrativa – judicial – administrativa, por lo que se deben agotar los mecanismos pertinentes.

3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República refirió que el actor está privado de la libertad por cuenta de una decisión judicial del Estado extrajero, donde debe elaborar su defensa y controvertir las pruebas; además, no vulneró las garantías invocadas y el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el trámite de extradición adelantado en contra del accionante ha avanzado conforme a las etapas previstas en la Constitución y la Ley, sin que se advierta omisión, dilación injustificada o actuación arbitraria. Destacó que no es el llamado a responder las peticiones constitucionales, pues corresponden a actuaciones proferidas por otras autoridades.

5. La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales – señaló que Jairo León Gómez está legalmente privado de la libertad, además, se le ha garantizado el debido proceso y defensa. Añadió que no tiene injerencia en las decisiones que deben ser adoptadas por el Gobierno Nacional en torno a la entrega en extradición.

6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

garantizado el debido proceso y defensa. Añadió que no tiene injerencia en las decisiones que deben ser adoptadas por el Gobierno Nacional en torno a la entrega en extradición.

6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, pidió su desvinculación del trámite, pues no es de su competencia atender las peticiones constitucionales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De inmediatez y la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que

cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De inmediatez y la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración; asimismo, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00 6 los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto. 3.1. De la inmediatez.

En el sub examine el primer reproche del promotor se enfila en que se dio concepto favorable para su extradición. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el concepto favorable de extradición emitido por la Sala de Casación Penal de 25 de junio de 2025 -corregido el 30 de julio de 2025y la interposición de la tutela el 5 de febrero de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025). 3.2. De la subsidiariedad. 3.2.1. En cuanto al reproche dirigido contra las Resoluciones Ejecutivas Nros. 358 de 2025 y 001 de 5 de enero de 2026 por medio de las cuales el Gobierno Nacional dispuso su extradición, la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00 7 Ciertamente, como lo afirmó el accionante y se verificó en el sistema de gestión judicial, dichas resoluciones fueron demandadas con miras a declarar la nulidad y restablecimiento de derecho que dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá (rad. nº2026-00032-00), escenario en el que el actor puede solicitar medidas provisionales con miras a suspender los efectos de los actos ejecutivos cuestionados, lo que denota que el tutelante tiene a su alcance otro medio judicial idóneo de defensa. En casos similares, ha sostenido esta Sala de Casación que: … los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía

En casos similares, ha sostenido esta Sala de Casación que: … los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”1 (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones

juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones 1CC C-243/09.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00 8 que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC125-2015; STC8742-2016, entre otras). 3.2.2. Así las cosas, se destaca que, de los hechos narrados por el actor, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección, con más razón, porque como quedó visto, está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, donde tiene a su alcance la posibilidad de solicitar, en el escenario procesal y judicial correcto, medidas cautelares. Además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los

mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).

4. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que la salvaguarda no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues las Resoluciones Ejecutivas criticadas fueron demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativo, en donde puede pedir su suspensión provisional, aunado aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00644-00 9 que, no se evidencia un perjuicio irremediable. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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