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CSJ - STC19290-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19290-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19290-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con acumulación de acciones de responsabilidad extracontractual con radicado n° 2021-00106.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que José Aureliano Pineda Camacho, Aura Alicia Camacho Medina, Aureliano Pineda Abaunza y Yolanda Irene CamachoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 iniciaron proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Ómar González Castañeda, Javier Moya, la Empresa Cooperativa de Transportadores Ricaurte -Cotransricaurte Ltda y La Equidad Seguros Generales OC, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2020 que terminó en el volcamiento del bus de placas XIJ719 conducido por Ómar González Castañeda, en el que transportaba como

Generales OC, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2020 que terminó en el volcamiento del bus de placas XIJ719 conducido por Ómar González Castañeda, en el que transportaba como pasajero a José Aureliano Pineda Camacho de 37 años, quien resultó lesionado1. Relató que, adelantadas las etapas del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puente Nacional profirió sentencia en audiencia celebrada el 25 de junio de 2024, en la que declaró la responsabilidad civil contractual y extracontractual de los demandados y los condenó al pago de los daños y perjuicios causados a José Aureliano Pineda Camacho, Lizeth Tatiana Pineda Peñuela, Aureliano Pineda Abaunza y Aura Alicia Camacho Medina. Sostuvo que, en esa misma decisión se excluyó como beneficiaria a Yolanda Irene Camacho Medina respecto de la condena por perjuicios extrapatrimoniales y condenó a La Equidad Seguros Generales OC a pagar de forma directa a los demandantes las sumas de dinero a las que fueron condenados Omar González Castañeda, Javier Moya y Cotransricaurte Ltda, en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual nº AA011953 hasta la concurrencia del valor asegurado. Indicó que solicitó la aclaración de esa decisión a fin de que se 1 “Politraumatismo con trauma craneoencefálico moderado, herida frontoparietal de seis centímetros, fractura de la bóveda craneana a nivel parietal deprimida, neumoencefalo, fractura del seno frontal, fractura de seno

1 “Politraumatismo con trauma craneoencefálico moderado, herida frontoparietal de seis centímetros, fractura de la bóveda craneana a nivel parietal deprimida, neumoencefalo, fractura del seno frontal, fractura de seno maxilar, fractura de la órbita del ojo derecho, trauma nasal, fractura de vértebra cervical c3, subluxación vertebras C1-C2, contusiones pulmonares, hemotórax izquierdo, hemo neumotórax derecho, heridas en piernas, herida en brazo izquierdo, síndrome convulsivo postraumático ”. – Con secuelas de “ Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio” (folio 561 de la carpeta 01). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 especificara cuál amparo había sido afectado, petición a la que accedió el Juzgado de conocimiento precisando que la póliza afectada era la contractual y que la cobertura aplicada era la de incapacidad total temporal. Expuso que Cotransricaurte Ltda, La Equidad Seguros Generales OC y Javier Moya, interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, el cual fue declarado desierto respecto de este último por falta de sustentación. Señaló que, mediante sentencia de 27 de junio de 2025 el Tribunal

OC y Javier Moya, interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, el cual fue declarado desierto respecto de este último por falta de sustentación. Señaló que, mediante sentencia de 27 de junio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Omar González Castañeda y Javier Moya; en consecuencia, modificó la decisión de primera instancia y escindió la declaratoria de responsabilidad contractual de la extracontractual, afectando adicionalmente la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº AA011952. Adujo que el Tribunal se extralimitó al decidir sobre aspectos que no fueron objeto de reparo por los apelantes, pues admitió y valoró un cuestionamiento extemporáneo formulado por Cotransricaurte Ltda., relacionado con la pretensión de extender la cobertura del amparo de la póliza de responsabilidad civil contractual nº AA011953, argumento que solo fue incluido en la sustentación de la apelación y no dentro de las oportunidades previstas en el artículo 322 del Código General del Proceso. Agregó que, además, el Tribunal convocado decidió afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº AA011952 , pese a que ninguno de los apelantes presentó reparo alguno frente a la decisión de primera instancia que excluyó su afectación, excediendo así los límites 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 del recurso y ampliando su pronunciamiento a materias no debatidas ni impugnadas, lo que configura un defecto procedimental por vulneración al

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 del recurso y ampliando su pronunciamiento a materias no debatidas ni impugnadas, lo que configura un defecto procedimental por vulneración al principio de congruencia estipulado en el artículo 281 del estatuto procesal y al debido proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el parágrafo del numeral quinto de la sentencia de 27 de junio de 2025 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil ordenó a La Equidad Seguros Generales OC «el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total extendiendo indebidamente dicha cobertura al pago de perjuicios inmateriales, pese a que tal extensión no fue objeto de reparo en la oportunidad procesal por parte de ninguno de los apelantes».

Asimismo, solicitó revocar el numeral octavo de la citada sentencia, por cuanto, el Tribunal accionado «sin que existiera reparo alguno presentado por las partes, resolvió afectar la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual nº AA011952». De manera subsidiaria, requirió ordenar al Tribunal Superior de San Gil que profiera una sentencia debidamente fundamentada en los reparos presentados en la audiencia de 25 de junio de 2024 y los que hubiesen sido adicionados dentro de los 3 días siguientes conforme lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el mencionado proceso.

traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el mencionado proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00

1. El Tribunal Superior de San Gil efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en sede de apelación en el proceso cuestionado.

2. La Cooperativa de Transporte Ricaurte -Cotransricaurte Ltda refirió que no existe desconocimiento del principio de congruencia, pues en la apelación indicó que la aseguradora debía responder hasta el límite máximo del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil contractual «incluso de ser necesarios con sus excesos pactados» , por cuanto faltaba «tener en cuenta un segundo exceso Empresarial, allí establecido».

Destacó que, además, en la apelación solicitó el llamado en garantía para las pólizas, comoquiera que en los reparos se indicó que el Juzgado de primera instancia no hizo referencia a eso, pese a haberse admitido y contestado por la aseguradora. Por último, sostuvo que las pólizas son claras en los valores asegurados y excesos adquiridos por el tomador, por tanto, el Tribunal falló con idoneidad el caso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder

procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 27 de junio de 2025, en concreto el parágrafo del numeral quinto, mediante el cual le ordenó pagar el riesgo temporal de incapacidad total y los perjuicios inmateriales como consecuencia de la póliza de responsabilidad contractual nº AA011953, así como el numeral octavo en el que le ordenó pagar los perjuicios reconocidos hasta por el monto asegurado y con ocasión de la póliza de responsabilidad extracontractual nº AA011952. Su inconformidad radica, según expone, en la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal accionado al extralimitarse y decidir sobre aspectos que no fueron objeto de reparo por parte de los apelantes frente a la sentencia de primera instancia, extendiendo la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual nº AA011953 y afectando la póliza de

no fueron objeto de reparo por parte de los apelantes frente a la sentencia de primera instancia, extendiendo la cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual nº AA011953 y afectando la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº AA011952, que en primera instancia excluyó su afectación.

3. De la sentencia cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del reclamante desde la óptica de juez constitucional , se anticipa el fracaso de la protección reclamada , teniendo en cuenta que, en la decisión objeto de cuestionamiento , no se identificó una irregularidad manifiesta, desconocedora de garantías sustanciales susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 3.2. En efecto, en la sentencia de 27 de junio de 2025, el Tribunal Superior de San Gil luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional en primera instancia declaró próspera la excepción de mérito denominada improcedencia del reconocimiento del daño a la vida en relación, solicitada por Lizeth Tatiana Pineda, Aura Alicia Camacho, Yolanda Irene Camacho y Aureliano Pineda Abaunza y negó las demás excepciones formuladas por los demandados. Señaló que, además el Juzgado de primera instancia: DECLARÓ responsables civil contractual y extracontractualmente a OMAR

GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y COOPERATIVA DE

por los demandados. Señaló que, además el Juzgado de primera instancia: DECLARÓ responsables civil contractual y extracontractualmente a OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA por los daños y perjuicios causados a los demandantes JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, LIZETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, AURELIANO PINEDA ABAUNZA y AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de enero de 2020 en que iba como pasajero el señor JOSÉ

AURELIANO PINEDA CAMACHO.

CONDENÓ a los demandados OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER

MOYA y COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA a pagar a

los demandantes las sigues sumas de dinero:

1. En favor de JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $105’208.746,1; Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $392’918.039,86; Por concepto de daño moral $30’.000.000; Por concepto de daño a la vida en relación $60'000.0000.;

2. En favor de AURA ALICIA CAMACHO MEDINA: Por concepto de daño emergente la suma de $14’701.904,76; Por concepto de perjuicios morales la suma de $15’000.000;

3. En favor de AURELIANO PINEDA ABAUNZA: Por concepto de perjuicios morales la suma de $15’000.000;

suma de $15’000.000;

3. En favor de AURELIANO PINEDA ABAUNZA: Por concepto de perjuicios morales la suma de $15’000.000;

4. En favor de la menor LIZETH TATIANA PINEDA PEÑUELA representada por su progenitor: Por concepto de perjuicios morales la suma de $20’000.000; sumas que debían ser canceladas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia y devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta cuando se realice el pago definitivo de las mismas

7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 Excluyó como beneficiaria a YOLANDA IRENE CAMACHO MEDINA respecto de la condena por perjuicios extrapatrimoniales. CONDENÓ a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC a pagar de forma directa a los aquí demandantes las sumas de dinero a que fueron condenados los demandados OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, JAVIER MOYA y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE RICAURTE LTDA en virtud de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. AA011953, pago que debería realizar hasta la concurrencia del valor asegurado y dentro del mismo plazo señalado en el numeral tercero de esta sentencia. DECLARÓ no probada la OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO elevado por los demandados y condenó en costas a la pasiva.

Enseguida, el Tribunal accionado hizo una reseña de los reparos

DECLARÓ no probada la OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO elevado por los demandados y condenó en costas a la pasiva.

Enseguida, el Tribunal accionado hizo una reseña de los reparos presentados tanto por Cotransricaurte Ltda como por La Equidad Seguros Generales OC en la apelación, de la siguiente manera: De los reparos formulados por Cotransricaurte Ltda: 5.1.1. No se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía. 5.1.2. Del material probatorio no aparece acreditado el ingrediente subjetivo (culpa). 5.1.3. Se invirtió la carga de la prueba y se demostró por parte de la cooperativa transportadores, el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad. 5.-1.4. No se valoró en debida forma el testimonio del Inspector de Policía, al igual que la atestación del funcionario del CTI. 5.1.5. El lucro cesante, se tasa sin tener en cuenta la prueba. 5.1.6. Se tasó perjuicio moral sin prueba de ello, lo que igual acaeció con el daño en la vida de relación y no puede haber una condena por estos dos rubros. 5.1.7. No hay prueba del daño emergente que se le concedió a la madre de la víctima directa. 5.1.8. El padre de la menor tan siquiera vive con la misma y por ello tampoco resultaba pertinente tasar el daño moral en la suma que se le concedió a la menor. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00

tampoco resultaba pertinente tasar el daño moral en la suma que se le concedió a la menor. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 5.1.9. Se hizo una presunción que para la fecha de los hechos la víctima estaba vinculada a un contrato y se presumió la suma de $5.190.000 pesos, sin tener en cuenta si realmente existía para ese límite temporal una firma de un contrato y si realmente iba a ganar tal suma. De los reparos formulados por La Equidad Seguros Generales OC: 5.2.1. Existe un eximente de responsabilidad, cual es la causa extraña, derivada del caso fortuito y la fuerza mayor. 5.2.2. Se debió valorar no solo las condiciones de la vía, sino también las condiciones geológicas que tenía el terreno, porque entre estas condiciones geológicas se describe que la vía tenía un derrumbe. 5.2.3. Se reconoció de forma exorbitante el lucro cesante y sin fundamento probatorio alguno, amén de que se estimó como si nunca volviese a trabajar la víctima directa del accidente y ésta en su interrogatorio reconoció estar laborando, con lo cual hay enriquecimiento sin causa. 5.2.4. Los perjuicios materiales a título de daño emergente, tampoco aparece prueba, salvo por el propio aserto del demandante. 5.2.5. Del acápite de origen de fecha de estructuración, la Junta Regional no determinó su origen, no determinó su fecha de estructuración. 5.2.6. No hay prueba del perjuicio moral y del daño a la vida de relación.

5.2.5. Del acápite de origen de fecha de estructuración, la Junta Regional no determinó su origen, no determinó su fecha de estructuración. 5.2.6. No hay prueba del perjuicio moral y del daño a la vida de relación. 5.2.7. Está bien que una mamá cuide a su hijo, pero pretender que se indemnice pecuniariamente por dicho acto, no resulta jurídicamente aceptable. 5.2.8. No se puede condenar a la compañía de seguros porque la compañía de seguros no asume ese riesgo por incapacidad total. 5.2.9. No cabe el amparo de incapacidad total, porque no se demostró una PCL por encima del 50%, y en esas condiciones, a lo sumo, la obligación de la compañía seria solamente por la incapacidad temporal que representa una indemnización hasta por 120 días del IBC. Posteriormente dicho jurista amplió los reparos dentro del término de ley, así: 5.2.10. la sentencia debe ser revocada por cuanto transgredió el principio de congruencia que rige las actuaciones procesales – en lo relativo a lucro cesante consolidado, pues verificado el escrito de la demanda se evidencia que, en el mismo, se encuentra la petición de lucro cesante consolidado en la suma de 58.279.296, mientras que en la sentencia le fue reconocida la suma de $105.208.746. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 5.2.11. Existe error de hecho por indebida aplicación de las cláusulas contenidas dentro del contrato de seguro; ya que dicho contrato no cobija por los riesgos que se declararon deben ser asumidos, ya que en gracia

5.2.11. Existe error de hecho por indebida aplicación de las cláusulas contenidas dentro del contrato de seguro; ya que dicho contrato no cobija por los riesgos que se declararon deben ser asumidos, ya que en gracia de discusión, aun cuando se valorará la afectación del amparo de incapacidad temporal pactado en la Póliza, como en efecto el A quo aclaró la sentencia, debía demostrarse que la incapacidad se estructuró dentro de los 120 días siguientes a partir de la ocurrencia del accidente y los aportes al sistema de seguridad social para determinar el ingreso base de liquidación; no cumpliendo con ninguna de estas cargas la parte demandante. Finalmente, en el remoto caso en que se pasará por alto todo lo mencionado anteriormente, entonces el A quo no podía condenar a la entidad aseguraticia por el total del valor asegurado de 100 smlmv, sino tan sólo de 120 días la cantidad dejada de percibir según el ingreso base de liquidación. Al proceder con el estudio de fondo del caso, advirtió de manera preliminar que los argumentos relacionados con (i) el error de solicitar y decretar la responsabilidad contractual paralelamente a la extracontractual planteado en la sustentación de Cotransricaurte Ltda. y (ii) El error en la doble imputación de responsabilidad por el que se condenó a Cotransricaurte Ltda. por responsabilidad civil contractual y extracontractual planteado por La Equidad Seguros Generales OC, fueron presentados al debate de forma extemporánea, puesto que no se argumentaron en el momento procesal de presentar los reparos, sino solo

extracontractual planteado por La Equidad Seguros Generales OC, fueron presentados al debate de forma extemporánea, puesto que no se argumentaron en el momento procesal de presentar los reparos, sino solo al momento de sustentar los recursos, de manera que resultaba inviable su estudio desde el ámbito procesal en virtud de lo estipulado en artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. Posteriormente, consideró que al ser objeto de reproche varios puntos, era necesario estructurar los problemas jurídicos así: i) Determinar la legitimación en la causa por pasiva en la acción de responsabilidad contractual; ii) Establecer el grado de responsabilidad del conductor del automotor de servicio público identificado con placa placas X I J – 7 1 9, afiliado a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y la misma compañía transportadora en la inejecución del contrato de transporte, o si por el contrario, existe un eximente de responsabilidad, según afirman los apelantes; iii) Analizar si se encuentra acreditado el grado de responsabilidad del conductor del automotor de servicio público identificado con placa placas X I 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 J – 7 1 9, afiliado a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), el propietario del automotor y la misma compañía trasportadora, son extracontractualmente responsables de

RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), el propietario del automotor y la misma compañía trasportadora, son extracontractualmente responsables de cara a la acción acumulada de responsabilidad extracontractual formulada por los familiares de la víctima directa, o si como lo señalan los recurrentes, existe un eximente de responsabilidad, iv) establecer si existe una indebida valoración probatoria por parte de la A quo y si ésta erró en el momento de tasar los prejuicios en las modalidades de daño emergente, lucro cesante y los inmateriales; v) Precisar si la compañía aseguradora debe responder en garantía y si existe o no la indebida valoración del contrato de seguro. Para resolver lo anterior y en lo que aquí interesa, el Tribunal Superior de San Gil consideró que no existía irregularidad alguna, en que, en una misma demanda los actores puedan reclamar –acumuladamentela responsabilidad civil de varios demandados, pero frente a unos se ejerza la vía contractual y frente a otros la extracontractual, como en el caso analizado en el que se acumularon la responsabilidad contractual propuesta por José Aureliano Pineda Camacho víctima directa del siniestro y la extracontractual planteada por las víctimas indirectas o familiares de aquél. Enseguida se refirió a la legitimación en la causa por pasiva frente a lo que concluyó que el Juzgado de primera instancia erró al condenar a Omar González (conductor) y Javier Moya (propietario), como presuntos responsables contractualmente por los perjuicios causados a los demandantes, por lo cual resultaba necesario modificar la decisión

Omar González (conductor) y Javier Moya (propietario), como presuntos responsables contractualmente por los perjuicios causados a los demandantes, por lo cual resultaba necesario modificar la decisión recurrida, en tal sentido. Después de un pormenorizado estudio determinó que se encontraba demostrada la responsabilidad contractual que le asistía a Cotransricaurte Ltda. por la inejecución de sus obligaciones, por lo cual resultaba procedente el estudio de los perjuicios causados a la víctima directa. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 Al respecto refirió que no se pronunciaría sobre el daño emergente, en razón a que el Juez de primera instancia no efectuó condena sobre ese tópico. En lo relacionado con el lucro cesante advirtió que había errado la primera instancia al determinar que el salario con el cual se habría de estimar el monto indemnizatorio era de $5.190.000 que era lo devengado por la víctima para el 12 de enero de 2020 -día del siniestro-, cuando no era un dato fidedigno; sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas decretadas y los topes salariales para el año 2025, procedió a realizar los cálculos así: La Sala tomara el promedio último y ello nos arroja un resultado de $5.230.045 a valor presente, que equivaldría aproximadamente a 3 y medio salarios mínimos que, llevados a valores del año 2020, nos arroja la suma aritmética equivalente a $3. 072.309.

a valor presente, que equivaldría aproximadamente a 3 y medio salarios mínimos que, llevados a valores del año 2020, nos arroja la suma aritmética equivalente a $3. 072.309. Al realizar las respectivas operaciones aritméticas (con fórmulas que se anexan y hacen parte integral de la presente providencia) nos arroja un resultado de $104.689.246 por lucro cesante consolidado y $246.568.001 por lucro cesante futuro, para un gran total de $ 351.257. 246; guarismo al cual se le resta el 32.42% (que corresponde a la PCL), dándonos un valor definitivo de $113,877.599, cifra que al ser menor que la indicada por la A quo, amerita su modificación, asistiéndole la razón a los disidentes. Por otra parte, sobre los perjuicios patrimoniales (morales) el Tribunal accionado señaló que, al no haber sido un tema apelado, mantendría incólume la condena para no vulnerar el principio de la no reformatio in peius. Sobre el daño en la vida en relación indicó que «los testigos al unísono dan fe de las limitaciones que las secuelas le generaron para poder realizar actividades cotidianas y normales tales como bailar o practicar un deporte en especial; por ello estima la Sala que si se debía condenar al pago de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad daño en la vida de relación, la cual arbitrio 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00

especial; por ello estima la Sala que si se debía condenar al pago de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad daño en la vida de relación, la cual arbitrio 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 iudicis, oscilaría en la suma de 60 salarios mínimos, empero, como la A quo estimó ese mismo valor, se ha de mantener incólume tal condena». De esa manera determinó que los obligados a pagar los perjuicios señalados era Cotransricaurte Ltda. y La Equidad Seguros Generales OC, teniendo en cuenta que, la condena en la responsabilidad contractual no se podía extender al conductor e incluso al titular del derecho de dominio del vehículo. En relación con la responsabilidad de la compañía aseguradora, destacó que La Equidad Seguros Generales OC fue demandada por vía directa, en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual nº AA011953 en la que obra como tomador la Cooperativa de Transportes Ricaurte Ltda.; como asegurado el propietario Javier Moya y como beneficiarios los pasajeros afectados del vehículo con placas XIJ719 con un riesgo asegurado total de 2.500 salarios mínimos o 100 salarios mínimos por pasajero. Asimismo, señaló que, dentro de las condiciones contractuales, las coberturas eran la muerte accidental, la incapacidad total y permanente, la incapacidad total temporal, los gastos médicos, la protección patrimonial, la asistencia jurídica en proceso penal y RUNT. A la vez, advirtió que, además, se pactó bilateralmente la extensión de coberturas, así:

incapacidad total temporal, los gastos médicos, la protección patrimonial, la asistencia jurídica en proceso penal y RUNT. A la vez, advirtió que, además, se pactó bilateralmente la extensión de coberturas, así:

LA EXTENSION DE COBERTURAS DE ACUERDO A LA DEFINICION DEL

CLAUSULADO GENERAL QUE REZA:

• 6. EXTENSIÓN DE COBERTURAS

13Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05677-00 • Por mutuo acuerdo entre el tomador y la aseguradora se extienden las siguientes coberturas adicionales, siempre que sean estipuladas en la carátula de la póliza: 6.1. Amparo patrimonial: Ampara la responsabilidad civil contractual en que incurra el transportador del vehículo asegurado con sujeción a las condiciones de la presente póliza, cuando el conductor incurra en la causal de exclusión indicada en el numeral 2.3. y 2.11 de la condición segunda de la póliza. 6.2 Perjuicios Inmateriales: En virtud de la presente cobertura se reconoce el pago de los perjuicios Inmateriales, siempre y cuando los mismos sean reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada. • 6.3 Auxilio funerario: Ampara la suma asegurada en carátula, en exceso de la cobertura del seguro de daños corporales causados.” (Negrillas del Tribunal). Al respecto, refirió que el representante legal de la aseguradora no fue del todo leal al manifestar en su interrogatorio los amparos de la póliza, en tanto que, no hizo mención frente a la extensión de coberturas, pues contractualmente quedó pactado que sí se asumiría el riesgo de pagos de

fue del todo leal al manifestar en su interrogatorio los amparos de la póliza, en tanto que, no hizo mención frente a la extensión de coberturas, pues contractualmente quedó pactado que sí se asumiría el riesgo de pagos de perjuicios inmateriales , además de la cobertura inicial de incapacidad total temporal. De igual modo, resaltó que era viable pretender la responsabilidad civil directa de la aseguradora respecto de la víctima como en efecto ocurrió en el caso analizado, donde José Aureliano Pineda Camacho demandó por vía directa a La Equidad Seguros Generales OC, en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual para el bus de placas XIJ719 que era conducido por Omar González Castañeda y que se encontraba vigente al momento del accidente, acción que se originó por un hecho desplegado o produci

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