CSJ - STC19290-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19290-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala d ecide la acción de tutela instaurada por Ricardo Alberto Silva Rodríguez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 080013153015202100003 (00) (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 2 2.1. TELEORIENTE S.A.S. incoó un proceso declarativo en contra del tutelante1, pretendiendo se declarara que sufrió una lesión enorme -como vendedora - en el contrato de compraventa ajustado el 18 de abril de 2018 , respecto del predio con folio inmobiliario número 041-83109, cuyo precio se fijó en $20 .880.000 -según escritura pública -. Al escrito adosó una experticia del arquitecto Giammaria Cervantes2, quien, para el 15 de octubre de 2017, lo avaluó en

$301.716.000.

2.2. El 20 de enero 20213, el Juzgado Quince Civil del

quien, para el 15 de octubre de 2017, lo avaluó en $301.716.000.

2.2. El 20 de enero 20213, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda , integrando como litisconsorte necesario -como demandadoa Carlos Manuel Urbina Rebolledo, quien, el 28 de noviembre de 2019, adquirió el inmueble a Ricardo Alberto Silva Rodríguez en $300.000.000 -según escritura pública-.

2.3. Los convocados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y propusieron excepciones: el litisconsorte, la que denominó «falta de legit imidad por pasiva y previa indebida pretensión »4; el demandado , las de «simulación relativa del contrato de compraventa respecto al precio y forma de pago allí estipulados » e «inexistencia de lesión enorme »5, a las cuales adjuntó dictamen elaborado por el perito De la Cruz Herrera, quien avaluó la heredad, para el año 2018, en

1 Páginas 7 a 1 3, archivo « 001_001DemandayAnexos»; y páginas 4 y 5 , archivo «004_004SubsanaciónDemanda», en la subcarpeta « C01Principal» de la carpeta «Primera Instancia» del expediente digital del asunto cuestionado. 2 Páginas 80 a 100, archivo « 001_001DemandayAnexos», en la subcarpeta «C01Principal» de la carpeta « Primera Instancia» del expediente digital del asunto cuestionado. 3 Archivo «005_005AdmiteDemanda», ibidem.

«C01Principal» de la carpeta « Primera Instancia» del expediente digital del asunto cuestionado. 3 Archivo «005_005AdmiteDemanda», ibidem. 4 Páginas 2 a 4, Archivo «014_014EscritoContestaciónyExcepción», ibidem. 5 Páginas 3 a 21, archivo «038_038ContestaDemandaRicardoSilva», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 3 $87.397.241,566.

2.4. El 7 de marzo de 20237, el Juzgado fijó fecha para «llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. », oportunidad en la que efectuó el decreto probatorio, en el cual dispuso citar a los peritos Giammaria Cervantes (por solicitud del demandado Silva Rodríguez , «a efectos de surtir la contradicción del dictamen pericial aportado») y De la Cruz Herrera (de oficio, «para que deponga interrogatorio que se le hará, respecto [de su] informe»).

2.5. El 28 de marzo de 2023 8 se reconoció como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante a Roxana Amelia Becerra Morales.

2.6. Practicadas las pruebas ordenadas, el 12 de abril de 2023 se decretó, de oficio, un tercer dictamen , encaminado a que el auxiliar de la justicia designado se ocupara de:

1. Efectuar la georreferenciación del predio a través de Google Earth o cualquier otra fuente de información para determinar los cambios físicos que presentó el bien durante los años 2016, 2017,

ocupara de:

1. Efectuar la georreferenciación del predio a través de Google Earth o cualquier otra fuente de información para determinar los cambios físicos que presentó el bien durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, señalando si en razón de los cambios o mejoras s e incrementó el valor del mismo.

2. Determinar el uso del suelo durante los años 2017, 2018 y

2019.

3. Establecer si durante los años 2018 y 2019 existió variación del uso del suelo o circunstancias que modificaran sustancialmente su valor.

6 Páginas 36 a 93, ibidem. 7 Archivo «048_048AutoFijaFechaAudiencia», ibidem. 8 Archivo «060_060AutoResuelveSolicitud», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 4

4. Determinar el avalúo comercial del bien durante los años 2018 y 2019.

2.7. El 11 de septiembre de 20239 se aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por Roxana Amelia Becerra Morales a favor de Mary Beatriz Neira Batista.

2.8. El 27 de octubre de 2025 10, surtidas las etapas correspondientes, el Juzgado dictó sentencia, en la cual accedió parcialmente a las súplicas, por lo que ordenó al accionante completar el justo precio de la compraventa, pagando, a la cesionaria Mary Beatriz Neira Batista, $249.200.000, y negó «la pretensión de indemnización por pérdida de oportunidad solicitada por el demandante ». Esa d ecisión fue apelada por el demandado11.

pagando, a la cesionaria Mary Beatriz Neira Batista, $249.200.000, y negó «la pretensión de indemnización por pérdida de oportunidad solicitada por el demandante ». Esa d ecisión fue apelada por el demandado11.

2.9. Con providencia de l 27 de julio de 2026 12adicionada el 10 de agosto de 202613-, en sala mayoritaria, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia.

3. El tutelante cuestiona que en la determinación del ad quem se incurrió en defecto fáctico , especialmente en lo relativo a la valoración de las experticias allegadas para establecer el monto del justo precio.

9 Archivo «085_085AutoResuelveSolicitud-RemitirDocumentos», ibidem. 10 Archivo «135_135Sentencia 1a instancia», ibidem. 11 Archivos «136_136EscritoApelación» y « 137_137RecursoApelaciónCorregido», ibidem. 12 Archivo «011_46.736 APELACIÓN DE SENTENCIA », en subcarpeta « C01 Apelación Sentencia» de la carpeta «Segunda Instancia», ibidem. 13 Archivo «013_46.736 RESUELVE ADICIÓN DE SENTENCIA», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 5 En primer lugar, porque otorgó mayor valor a la prueba aportada con la demanda, a pesar de que, como lo reconoció el mismo Tribunal, en ella no se identificaron ni describieron los tres «inmuebles tomados como muestras comparativas » para establecer el valor del implicado en el proceso , en clara desatención de lo reglado en el artículo 226 del Código

el mismo Tribunal, en ella no se identificaron ni describieron los tres «inmuebles tomados como muestras comparativas » para establecer el valor del implicado en el proceso , en clara desatención de lo reglado en el artículo 226 del Código General del Proceso.

De otro lado, porque aplicó un estándar disímil al momento de sopesarlas, sin exponer los motivos por cuales el allegado por la p arte accionada tenía menor fuerza vinculante.

Afirma que, «sin justificación», el ad quem se apartó de la jurisprudencia pacífica de cara a l necesario «rigor técnico» de los avalúos y la prohi bición de que la «prueba té cnica» se sustituya por el criterio personal del fallador (CC T-818/03 y T-638/11), quien en el caso concreto pasó por alto el «vicio técnico» mencionado e intent ó, sin que ello subsanara esa situación, reafirmar sus conclusiones dando un alcance que no tenía al precio de reventa de 2019 como validador del fijado para el 2017.

3. Conforme a lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2026, junto con el auto de 10 de agosto de 2026, y ordenar al Tribunal convocado proferir una de remplazo , en la que valore « de manera integral, razonada, consistente y debidamente motivada el material probatorio (…) relacionado con la determinación del justo precio del inmueble al tiempo del contrato objeto del litigio», y «aplique un criterio objetivo, consistenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 6 y compatible con los precedentes constitucionales aplicables al valorar

del contrato objeto del litigio», y «aplique un criterio objetivo, consistenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 6 y compatible con los precedentes constitucionales aplicables al valorar cada una de las experticias».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relacionó las actuaciones surtidas en el juicio censurado, las que, resaltó, ajustadas a «los parámetros de la normatividad vigente aplicable al caso», y afirmó que «con la interposición de la presente acción [el precursor] pretende se reabra el estudio de argumentos que ya fueron resueltos en ambas instancias dentro del trámite ordinario».

2. Quien dijo actuar como «apoderado de la parte demandante vinculada TELEORIENTE S.A.S., MARY BEATRIZ NEIRA BAUTISTA, dentro del proceso [cuestionado]», se opuso a la prosperidad de la salvaguarda; de la misma manera procedió quien manifestó haber actuado «como apoderada judicial del señor CARLOS MANUEL URBINA REBOLLEDO dentro de la acción de tutela identificada con radicado STC17840-2025».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razón por la cual no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala Civil - Familia del Tribunal SuperiorRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00

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por la cual no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala Civil - Familia del Tribunal SuperiorRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 7 del Distrito Judicial de Barranquilla , en la sentencia de 27 de julio de 2026, confirmó la dictada el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudadestimatoria de la s pretensiones -, al concluir que « existían elementos suficientes para declarar que hubo lesión enorme para la demandante como vendedora al interior del contrato de compraventa celebrado con el señor Ricardo Alberto Silva Rodríguez, mediante escritura pública No 983 del dieciocho (18) de abril de 2018».

Para arribar a e sa conclusión , sopesó las experticias allegadas al plenario, encontrando que:

2.1. Con la demanda, l a parte actora adjuntó un dictamen pericial elaborado por el arquitecto Giammaria Cervantes el 15 de octubre de 2017, en el cual se avaluó el inmueble en $301 .716.000 (a razón de $867.000 m 2), «utilizando el método comparativo o de mercado, trayendo tres muestras de un portal de comercialización de bienes raíces (…). Aunado a ello, para establecer el valor del inmueble se tomaron como base las características de este, su ubicación, topografía, su uso y área » (se subraya).

Seguidamente, tras referenciar algunos apartados de ese trabajo, observó que, aunque el a quo «restó valor probatorio a este dictamen por el hecho de no identificar y describir los bienes que

subraya).

Seguidamente, tras referenciar algunos apartados de ese trabajo, observó que, aunque el a quo «restó valor probatorio a este dictamen por el hecho de no identificar y describir los bienes que se tomaron como muestras », esa Sala llega ba a una conclusión distinta, comoquiera que:

(…) esta situación no resta del todo valor probatorio al dictamen aducido, habida cuenta de que tanto en su interior, como al momento de ratificar el dictamen en audiencia precisó que se trataba de inmuebles de semejantes características, ubicados enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 8 el mismo sector de aquel que era objeto de avalúo. De esta forma, aun cuando no se describió concretamente los inmuebles tomados como muestras, al sustentar el dictamen en audiencia se aclara que correspondían a bienes inmuebles similares a aquel, ubicados en mismo municipio y pertenecientes a la misma zona. Así, cuando el juez le preguntó el por qué no relacionó la dirección de esos lotes o la matrícula, el perito manifestó lo siguientes: “Están ubicados sobre Malambo, de pronto ahí sí faltó colocar la dir ección donde estaban ubicados, si era Malambo o era Barranquilla si era Soledad, o la dirección electrónica.” Con ello, se determinó que los inmuebles tomados como muestras se encontraban ubicados en el municipio de Malambo, en la misma zona que el bien ob jeto de valoración. Sin embargo, no indagó concretamente acerca de la ubicación exacta de los inmuebles, sobre su descripción y el portal donde se estaban comercializando.

De esta forma, si bien es cierto resultaba mucho más preciso haber

valoración. Sin embargo, no indagó concretamente acerca de la ubicación exacta de los inmuebles, sobre su descripción y el portal donde se estaban comercializando.

De esta forma, si bien es cierto resultaba mucho más preciso haber indicado la dirección exacta o identificación de los inmuebles tomados como muestras, ello por mis mismo no permite despojar de todo valor probatorio el referido dictamen, habida cuenta de que, al sustentar el su trabajo, el permito precisó que se trataba de inmuebles ubicados en el mismo municipio, lo cual no fue controvertido. Aunado a ello, para determinar el avalúo se tomó en consideración otros elementos, tales como su ubicación, entorn o, accesibilidad, uso, área, servicios públicos y perspectiva de valorización.

2.2. A su vez, advirtió que, al contestar la demanda, el accionado trajo el dictamen elaborado por el perito De la Cruz Herrera, en el cual se estableció que para el año 2018 el valor del inmueble ascendía a $87.397.241,56 (a razón de $251.141,50 m2), «a partir de la utilización del método residual» (se subraya).

2.3. Seguidamente, recordó que , acorde con la «Resolución 620 de 2018 (sic)», en los métodos de valuación se encuentran el de comparación de mercado, el de capitalización de rentas e ingresos, el de costo de reposición y el residual, el cual «se aplica para las valoraciones de suelo de tipo urbano o urbanizable, de manera que el suelo se utiliza como materia prima en la formación del valor potencial del inmueble que es susceptibleRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 9

urbano o urbanizable, de manera que el suelo se utiliza como materia prima en la formación del valor potencial del inmueble que es susceptibleRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 9 de ser edificado según las necesidades del mercado del entorno, y dentro del marco urbanístico de aplicación».

Precisado lo anterior, el Tribunal descartó el último, en lo medular, por edificarse en una eventual proyección urbanística carente de demostración. Así, explicó que,

(…) si bien es cierto este constituye uno de los métodos que puede ser utilizado para establecer el valor del inmueble, el mismo no resulta inexorable u obligatorio, dado que se deberá aplicar el método que permita establecer el valor del inmueble de conformidad con la realidad y las condiciones del mercado. En este caso, no se logra establecer la proyección urbanística del inmueble objeto de valoración o la viabilidad para de construcción de un proyecto como el descrito en el peritaje. Aunado a ello, consi dera la Sala que el método no se empleó correctamente, habida cuenta de que, si bien es cierto se realizó un estudio de mercado para efectos de determinar el valor prometido del metro cuadrado en el sector, no se corrige la diferencia de los valores que ex isten entre el metro cuadrado construido o antiguo y el valor de un nuevo proyecto. Las reglas de la experiencia indican que, por regla general, el valor del metro cuadrado de una nueva construcción supera el de una edificación antigua a un cuando posean las mismas características o se encuentren en el mismo sector.

Determinó, entonces, que tenía « un mayor respaldo probatorio [e]l avalúo presentado con la demanda, en el cual se empleó

supera el de una edificación antigua a un cuando posean las mismas características o se encuentren en el mismo sector.

Determinó, entonces, que tenía « un mayor respaldo probatorio [e]l avalúo presentado con la demanda, en el cual se empleó el método de comparación o de mercado en relación con los inmuebles del sector»; aunado a que este «no representa la única prueba que permite acreditar el justo precio del inmueble objeto de la controversia », en la medida en que también reposaba en el plenario la posterior venta del mismo predio, por parte del demandado a Carlos Manuel Urbina Reboledo, el 28 de noviembre de 2019, por $300.000.000, «es decir que el valor sufrió un incremento cercano al 1.400% en relación con el fijado en el contrato inicial el cual es objeto de cuestionamiento».

Por ese rumbo, consideró que, acorde con las reglas deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 10 la experiencia, se mostraba « extraño que un bien raíz sufra un incremento de tal magnitud entre un año y el otro, sin que exista un agente externo que permita soportar tal variación, tal como una modificación de uso del suelo, la constitución de una zona con beneficios tributarios o aduaneros, etcétera», en tanto «entre 2018 y 2019 no se registró o al menos no se acompañó un evento o una condición que permitiera justificar esta diferencia los valores fijados en ambos contratos».

Finalmente, recapituló que, contrario a lo aducido por la parte accionada, existían «al menos dos elementos que permiten establecer el justo precio del inmueble y la existencia de lesión enorme, a saber»:

contratos».

Finalmente, recapituló que, contrario a lo aducido por la parte accionada, existían «al menos dos elementos que permiten establecer el justo precio del inmueble y la existencia de lesión enorme, a saber»:

  1. La existencia del dictamen pericial elaborado por el arquitecto José Giammaria Cervantes el día 15 de octubre de 2017, en el cual, a partir del método de comparación de mercado determinó que el inmueble identificado con el número de matrícula No 04183109, objeto del dictamen, tenía un valor de $301.716.000.
  1. La celebración de un contrato de compraventa entre [los] señores RICARDO ALBERTO SILVA de la RODRÍGUEZ y CAROS MANUEL URBINA REBOLLEDO, perfeccionado tan solo un año después del negocio jurídico cuestionado -28 de noviembre de 2019-, por un valor de $300.000.000 claramente superior al fijado el contrato inicial.

3. Para la Sala , independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las pruebas, las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable.

A partir de ello, determinó que, contrario a lo aducido por el reclamante, el avalúo aportado con la demanda, alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 11 desarrollarse utilizando el « método comparativo», para el caso concreto tenía «mayor respaldo probatorio » que el traído con la

11 desarrollarse utilizando el « método comparativo», para el caso concreto tenía «mayor respaldo probatorio » que el traído con la contestación, fundado en el « método residual »; además de resultar validado tanto con las manifestaciones del perito -en audiencia-, en cuanto a la identificación de su s soportes, como con la documental derivada d el precio dado al predio en la transferencia del año 2019.

Reflexiones estas que , igualmente, desvirtúa n el alegado desconocimiento de los precedentes sobre la materia (CC T -818/03 y T -638/11), de no olvidar que éstos sólo resultan vinculantes para las partes allí involucradas y que los mismos tratan de casos en los que, en su orden, se analizaron temáticas relacionadas con la fijación de la indemnización por imposición de servidumbre eléctrica y expropiación, que no un asunto correlacionado con la figura de la lesión enorme.

3.1. Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta deficiente valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se pudo evidenciar, el proveído criticado apreció los elementos de juicio recopilados en el plenario, bajo criterios de sana crítica.

3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad

juicio recopilados en el plenario, bajo criterios de sana crítica.

3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05498-00 12 los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por el accionante, sin que sea el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia; máxime que, como se indicó, la decisión se sustentó en u na apreciación motivada y plausive los elementos de juicio allegados.

4. Por lo referido, se negará la protección pedida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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