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CSJ - STC19291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19291-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Martha Eliana Sabogal Sabogal instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201800085. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «seguridad jurídica», «principio de legalidad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i.- «Dejar sin efecto los actos emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá a partir del 5 de septiembre».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01 2 ii.- «(…) al juez accionado abstenerse de emitir nuevas decisiones que impliquen modificación o reinterpretación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior». iii.- «Reafirmar la vigencia y obligatoriedad del auto de obedecimiento al superior del 16 de julio de 2025». iv.- «Decretar la medida provisional de suspensión de los actos judiciales cuestionados».

del Tribunal Superior». iii.- «Reafirmar la vigencia y obligatoriedad del auto de obedecimiento al superior del 16 de julio de 2025». iv.- «Decretar la medida provisional de suspensión de los actos judiciales cuestionados». v.- «Disponer la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que determinen si las actuaciones observadas configuran eventuales infracciones disciplinarias o hechos con relevancia penal». vi.- «Ordenar la elaboración de oficios del levantamiento de las medidas cautelares a la secretaria del Despacho como lo ordenó en el auto del 16 de julio». vii.- «Adoptar las demás medidas que el Tribunal estime necesarias para preservar la integridad del orden jurídico y los derechos fundamentales de la accionante». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el juicio que Inversiones Raysan S-A.S. promovió contra Martha Eliana, Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal - rad. n.° 2018-00085-, en sentencia de 24 de agosto de 2023 dispuso el cumplimiento forzado, en la Notaría Segunda de esa misma población, de la promesa de compraventa de 14 de septiembre de 2015, asociada con la cesión de derechos de la sucesión de John Raúl Sabogal Castillo, adelantada en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, vinculados a dos inmuebles

de las partidas cuata y quinta de los inventarios.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01 3 Igualmente, condenó a Martha Eliana al pago de la cláusula penal, decretó el embargo de los derechos de los demandados en la mortuoria de su padre - n° 2007-00207 y de los remanentes en el ejecutivo seguido contra ellos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá -n.° 2000-00135-. Además, negó las pretensiones de resolución de ese precontrato contenidas en la demanda principal y en la de reconvención. Para la suscripción de la escritura pública mandó a la «demandante que (…) allegue al Notario copia de la presente decisión, certificación del estado procesal de los expedientes donde se encuentran embargados los bienes objeto de la cesión en los que se determine su condición de acreedor. De igual manera, aporte los certificados de paz y salvo municipales de los bienes que serán objeto de cesión a título singular, autorizando que realice el pago de dineros adeudados, suma de dinero que descontará del saldo del precio adeudado a los demandados». Frente al precio estipulado, dispuso que la «demandante Inversiones Raysant S.A.S. (…) constituya a órdenes de este juzgado, depósito judicial a favor de Martha Eliana Sabogal por el saldo del precio pactado en el contrato de promesa de cesión de derechos herenciales, descontando el valor pagado por impuesto predial y la cláusula penal. Este saldo deberá ser actualizado monetariamente, previos descuentos, desde el 17 de mayo de 2016 hasta el décimo (10) día siguiente a la

la cláusula penal. Este saldo deberá ser actualizado monetariamente, previos descuentos, desde el 17 de mayo de 2016 hasta el décimo (10) día siguiente a la ejecutoria de esta decisión. Acreditada la firma de la escritura pública y su radicación ante el Juzgado 32 de Familia de Bogotá para el proceso 1001311000920070020700 se autoriza su entrega en favor de la demandada Martha Eliana Sabogal». Apelada la anterior decisión por Martha Eliana, el ad quem revocó, entre otros ordenamientos, el pago de la cláusula penal y las medidas cautelares y refrendó las demás disposiciones, vale decir, el pago del saldo del precio y las cargas documentales para l otorgamiento de la escritura pública (24 jul. 2024).Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01 4 Sostuvo la precursora que, como consecuencia del auto de obedecimiento y cumplimiento de lo anterior (16 jul. 2025), el a quo incurrió en las siguientes «vías de hecho»: i) En proveído de 13 de agosto de 2025 señaló que las partes podían de «común acuerdo» indicar las condiciones del pago y la firma de la escritura pública, pero el Tribunal nada dijo de es «acuerdo»; ii) En auto de 5 de septiembre, vía reposición, indicó que la «distribución» de los dineros del precio de la cesión de derechos se haría en los términos de la promesa, habilitando así la inclusión de terceros, cuando el veredicto del superior dispuso el pago « a favor exclusivo de la demandada»;

«distribución» de los dineros del precio de la cesión de derechos se haría en los términos de la promesa, habilitando así la inclusión de terceros, cuando el veredicto del superior dispuso el pago « a favor exclusivo de la demandada»; iii) El 16 de septiembre la requirió para que allegara a la Notaría documentos para elaborar la minuta, siendo que esa carga el adquem se la impuso a Raysant S.A.S.; iv) El 16 de octubre, decretó las mismas cautelas que habían sido revocadas por el Tribunal. Agregó que, propuso nulidad contra la providencia de 16 septiembre y formuló «reposición» contra la de 25 de septiembre, mediante la cual se fijó fecha para audiencia del artículo 129 del C.G.P., empero en dicha diligencia celebrada el 3 de octubre, se negó el vicio advertido. Afirmó también que en el acta se incurrió en algunos errores, pues se « resuelve nulidades y recursos de un proceso fenecido» ; se mencionó su comparecencia, cuando no concurrió al acto; no se registró la presencia de la actual representante de la sociedad compradora ni la del tercero acreedor Juan Javier Otero y de su abogada; y mostrando el juez animadversión contra laRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01 5 parte demandada, la condenó en costas respecto de la « solicitud de la nulidad». Fuera de esto, en auto de 8 de octubre, se corrigió el acta de la audiencia aduciéndose fallas «mecanográfico», cuando ello solo era factible frente a «providencias». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá defendió

audiencia aduciéndose fallas «mecanográfico», cuando ello solo era factible frente a «providencias». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá defendió su actuación, pues si bien negó el pago de dineros a un tercero, la resolución fue reconsiderada en reposición (5 sep. 2025), acorde con el contenido de la promesa de contrato. En cuanto a la «nulidad», resaltó que, como se podía constatar en la grabación (3 oct. 2025), en realidad la accionante ni su apoderado comparecieron, de ahí que las supuestas equivocaciones en la confección del «acta», eran intrascendentes. Mucho más cuando a la audiencia fue citada precisamente para resolver la « misma situación que fuera denunciada a través de la nulidad». Sobre las medidas cautelares, reconoció que fueron levantadas en el fallo del Tribunal; empero, al ser decretadas nuevamente el 16 de octubre, tal directriz podía «ser objeto de recursos», circunstancia esta que le impedía contestar el particular, so pena de prejuzgamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, al echar de menos el requisito de subsidiariedad, en cuanto al auto de 5 septiembre de 2025, donde el juzgado cuestionado revocó el de 21 de agosto, mediante el cual negó la distribución del saldo del precio, para acceder a tal pedimento, porque no se interpuso reposición, según los

auto de 5 septiembre de 2025, donde el juzgado cuestionado revocó el de 21 de agosto, mediante el cual negó la distribución del saldo del precio, para acceder a tal pedimento, porque no se interpuso reposición, según los términos del artículo 318, inciso 4º del Código General del Proceso.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01 6 En lo concerniente con la «modificación o alteración de la parte resolutiva de la sentencia de segundo nivel proferida por este Tribunal», indicó que la gestora alegó la nulidad, que negada, en audiencia de 3 de octubre, no elevó el recurso horizontal y vertical que procedían. Frente a las medidas cautelares decretadas en auto de 16 de octubre, sostuvo que, si bien se refutó a través de reposición y apelación subsidiaria, esos medios estaban pendientes de resolver y eran esos los escenarios propicios «para determinar la procedencia de las cautelas ordenadas». 2.- La querellante impugnó aduciendo que el a quo constitucional omitió revisar en la actuación confutada los «recursos de reposición y nulidad» propuestos, ya que contra lo resuelto el 5 de septiembre, donde se ordenó la distribución del saldo del precio de la promesa «presentó nulidad»; frente al proveído de 25 de septiembre que señaló el 3 de octubre para llevar a cabo la audiencia de la nulidad procesal, formuló «recurso de reposición» . Así mismo, negada la invalidez, en esa misma «audiencia», nuevamente propuso otra «nulidad», que se rechazó de plano el día 16 siguiente. Con lo anterior, concluyó, agotó «todos los mecanismos ordinarios de

Así mismo, negada la invalidez, en esa misma «audiencia», nuevamente propuso otra «nulidad», que se rechazó de plano el día 16 siguiente. Con lo anterior, concluyó, agotó «todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que fueron utilizados en su debido momento, por lo tanto, esta acción satisface el principio de subsidiariedad y, en consecuencia, es procedente acceder a ella». Quien dijo ser apoderado de Martha Eliana en el pleito civil objetado, precisó que, para salvar responsabilidades, «agotó los recursos ordinarios para que el Despacho revocara todos los autos en que se modificó la sentencia».

CONSIDERACIONESRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01 7 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Martha Eliana Sabogal Sabogal pretende que se deje sin efecto lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso n.° 2018-00085, para que obedezca y cumpla la sentencia expedida por el superior, luego de afirmar que allí agotó, sin éxito, todos los medios de defensa cuestionando las determinaciones proferidas en contra de la cosa juzgada. No obstante, si bien radicó los escritos aludidos en la impugnación, lo cierto es que contra los autos de 5 de septiembre de 2025 que ordenaron la distribución de los dineros y requirieron la entrega de documentos, no ejerció todos los remedios de defensa judicial, pues, aunque uno de ellos

lo cierto es que contra los autos de 5 de septiembre de 2025 que ordenaron la distribución de los dineros y requirieron la entrega de documentos, no ejerció todos los remedios de defensa judicial, pues, aunque uno de ellos fue producto de una reposición, era impugnable por la accionante por no ser quien inicialmente lo controvirtió, en términos del artículo 318, inciso 4º, en concordancia con el canon 322, inciso 4º del Código General del Proceso. Lo mismo aplica respecto de la «nulidad procesal» que le fue resuelta de manera adversa en la audiencia de 3 de octubre, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación que no interpuso porque no compareció a la misma. Y la segunda «nulidad» que alegó, fue repelida (16 oct. 2025) sin que haya refutado esa providencia. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de últimoRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01 8 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.

propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 1.2.- En lo atinente a las medidas cautelares decretadas el mismo 16 de octubre de 2025, la ayuda superlativa es prematura, porque contra ese interlocutorio se presentaron los «recursos de reposición y apelación» que para cuando se acudió a esta vía excepcional – 20 oct 2025 - se encontraban en curso y pendientes de resolver (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Ergo se acompañará lo definido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00756-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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