CSJ - STC19291-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19291-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19291-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por María Teresa García Buitrago, Natalia Andrea y Juan Pablo Carranza García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303920180063100 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado, reclaman la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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2.1. Los tutelantes promovieron un proceso verbal en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. 1, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de que la aseguradora no hubiera pagado la prestación asegurada, destinada a amparar la deuda adquirida por Héctor Julio Carranza Torres (q. e. p. d.) con el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.

2.2. El 6 de junio de 20192, el Juzgado Treinta y Nueve

adquirida por Héctor Julio Carranza Torres (q. e. p. d.) con el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.

2.2. El 6 de junio de 20192, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y, una vez notificada, la demandada propuso las excepciones denominadas «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud», «falta de legitimación en la causa », «límite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro», «límite a la suma asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda », « enriquecimiento sin causa», « inexistencia de la obligación indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura », « límite en el alcance reconocido del interés moratorio», « prescripción o caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro», buena fe y la genérica3.

Itaú Corpbanca Colombia S.A. 4 coadyuvó las pretensiones dirigidas en contra de la aseguradora, « a fin de que se disponga el pago del seguro del que mi mandante es beneficiario». Además, frente a la entidad financiera, propuso la defensa de «prescripción de los derechos y acciones que puedan derivarse de la

1 Archivo «005-11001310303920180063100_C001(005)». 2 Archivo «007-11001310303920180063100_C001(007)», pág. 15. 3 Archivo «009-11001310303920180063100_C001(009)», pág. 8. 4 Vinculada en auto del 23 de agosto del 2021, archivo « 0193 Archivo «009-11001310303920180063100_C001(009)», pág. 8. 4 Vinculada en auto del 23 de agosto del 2021, archivo « 01911001310303920180063100_C001(019)», pág. 9.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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eventual nulidad del contrato de seguros, con ocasión de la inexactitud o reticencia del deudor asegurado».

2.3. Agotado el trámite procesal, el 18 de agosto de 20235 se dictó sentencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros de vida individual póliza 3400002517 del 2 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Inconformes, los demandantes6 y el banco 7 apelaron la decisión . La entidad financiera insistió en la prescripción de la acción de nulidad relativa alegada por la aseguradora.

Por su parte, los accionantes criticaron la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de primera instancia, que lo llevó a resolver « sin argumento técnico, científico y médico alguno que la hemorragia se debió al esófago de Barret »; por lo que, a su juicio, se emitió «un fallo ligero, falto de análisis técnico científico con omisiones graves y tergiversación en la interpretación de los registros médicos». Consideraron que no se probó cuál era el grado de riesgo de la aseguradora, así como tampoco el nexo de causalidad entre unos antecedentes patológicos y el deceso

omisiones graves y tergiversación en la interpretación de los registros médicos». Consideraron que no se probó cuál era el grado de riesgo de la aseguradora, así como tampoco el nexo de causalidad entre unos antecedentes patológicos y el deceso del señor Carranza Torres, ni su mala fe.

Arguyeron que la demandada incumplió el deber de demostrar que entregó la información completa al

5 Archivo «026-ActaAudiencia18Ago23». 6 Archivo «029SustentacionRecurso24Ago23». 7 Archivo «028-SustentacionRecurso22Ago23».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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consumidor financiero, pues delegó esta actividad en el Banco Itaú Corpbanca, quien de ninguna manera atendió tal carga probatoria. Por tanto, «si la Compañía aseguradora incumple el deber de informar no puede obtener declaración judicial lícita de nulidad del contrato de seguro»8.

Además, advirtieron que, en la objeción formulada por Positiva a la reclamación presentada, la convocada no mencionó la existencia del coaseguro, por lo que « es menester concluir que actuó como la compañía líder con las consecuencias que se derivan de esta omisión, en particular no ser oponibles las condiciones particulares del contrato pretendido entre Positiva y GENERALI, si es que existió». Por tanto, solicitó que se consider a ineficaz el pretendido coaseguro , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 20119.

2.5. El 26 de febrero del 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el

pretendido coaseguro , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 20119.

2.5. El 26 de febrero del 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de primer a instancia. No obstante, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ , STC15314-202510 del 25 de septiembre, ordenó al ad quem dejar sin efecto la referida sentencia, al considerar que no fue razonable sostener:

(…) que la interrupción de la prescripción por la demanda que promovieron los ahora accionantes le era extensiva a la sociedad aseguradora demandada, pues lo cierto es que desde que ésta objetó la reclamación formulada, esto es, cuando el asegurador tuvo c onocimiento del hecho el 3 de marzo de 2017, empezó a correr el término de que trata el artículo 1081 ibidem y, en esa medida, la aseguradora tenía hasta el 3 de marzo de 2019, para alegar la prescripción, bien por vía acción ora por excepción, de la nulidad relativa del contrato por reticencia.

8 Archivo «08SustentacionApelacion». 9 Archivo «029SustentacionRecurso24Ago23». 10 Archivo «18FalloTutelaCorteSupremaRevocó».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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Luego, al no actuar dentro de ese período, no podía la aseguradora favorecerse de las acciones de los demandantes y pretender que la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud», alegada hasta el 23 de julio de 2019,

favorecerse de las acciones de los demandantes y pretender que la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud», alegada hasta el 23 de julio de 2019, fuera próspera, cuando lo cierto es que esa data sobrepasa el límite temporal que la norma le otorga para proponerla.

2.6. En cumplimiento de lo anterior, el 29 de septiembre del 202511, la autoridad judicial accionada dejó sin efectos el fallo proferido el 26 de febrero del 2025 y las demás actuaciones conexas.

2.7. El 8 de octubre del 2025 12, la Magistratura dictó sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia, declaró imprósperas varias de las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora, pero tuvo por fundadas las tituladas «“Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro”, “Limite a la suma asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda” y “Limite en el alcance reconocido del interés moratorio”». En consecuencia, ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. pagar al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. el 70% del saldo que se encuentre insoluto respecto del crédito hipotecario, reintegrar el 70% del valor de las cuotas pagadas por los herederos del deudor y sus intereses moratorios. Asimismo, negó la pretensión de indemnización derivada del incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores.

3. Los tutelantes afirman que el Tribunal incurrió en

Asimismo, negó la pretensión de indemnización derivada del incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores.

3. Los tutelantes afirman que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al decidir por primera vez e

11 Archivo «14AutoRequiere». 12 Archivo «19SentenciaRevocatoria».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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introducir sorpresivamente en el debate procesal las excepciones de «“Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro”, “Límite a la suma asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda” y “ Limite en el alcance reconocido del interés moratorio”», pese a que estas no fueron evaluadas en el proveído dictado en primera instancia ni en el debate y decisión de la alzada. Además, explicaron que la revocatoria ordenada en el fallo de tutela tenía un alcance específico y delimitado: reconocer la prescripción de la excepción de nulidad relativa propuesta, mas no abrir un espacio u oportunidad procesal para resolver excepcion es ajenas al recurso de apelación, interpuesto únicamente por los demandantes ; tal proceder implica la transgresión de los límites funcionales del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el ad quem únicamente puede revisar y decidir los aspectos que han sido específicamente apelados.

Por otro lado, argumentan que se incurrió en un defecto fáctico, ante la errónea y arbitraria valoración de l os elementos de juicio obrantes en el expediente respecto de los

específicamente apelados.

Por otro lado, argumentan que se incurrió en un defecto fáctico, ante la errónea y arbitraria valoración de l os elementos de juicio obrantes en el expediente respecto de los hechos y pruebas relacionadas con los referidos medios exceptivos, alegados por la aseguradora demandada. Al respecto, concluyó que un análisis individual y en conjunto de los medios de prueba permite concluir que: i) no e xiste elemento probatorio que permita demostrar que el Banco Corpbanca o la aseguradora líder hayan informado al fallecido Carranza Torres la existencia del coaseguro; ii) Positiva Compañía de Seguros actuó como aseguradora líder durante el trámite de colocación de la póliza de seguro deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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vida deudores; iii) el banco demandado fungió como representante de la aseguradora; iv) la aseguradora presento la objeción a la reclamación por intermedio del Banco, omitiendo cualquier clase de referencia a la existencia del coaseguro. En ese orden, consider an que es desproporcionado pretender que el deudor hubiera conocido de la existencia del coaseguro, por lo que tal documento les resulta inoponible.

Así las cosas, concluyó que la Magistratura accionada, «al dar prevalencia exclusiva al Anexo de Póliza n° 67, aportado por la demandada cuando resulta de bulto que el Certificado individual de seguro No. 229 que vincula al fallecido Carranza Torres, suministrado por Aseguradora y aportado con la demanda y el C ertificado individual

demandada cuando resulta de bulto que el Certificado individual de seguro No. 229 que vincula al fallecido Carranza Torres, suministrado por Aseguradora y aportado con la demanda y el C ertificado individual de seguro No. 235, aportado por la Aseguradora, coinciden en la falta de información respecto de la existencia del coaseguro».

4. Conforme a lo relatado, piden que se deje sin efectos la providencia censurada y que, en su lugar, profiera una sentencia sustitutiva en la que se abstenga de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandada y decida el fondo del asunto en el marco procesal habilitado por el recurso de apelación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia censurada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Positiva Compañía de Seguros S.A. se pronunció en términos similares.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 8 de octubre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el sentenciador advirtió que los reparos concretos que fundamentaron la impugnación de la sentencia de primer a instancia se circunscribían a los

siguientes aspectos:

(i) que con sustento en una valoración probatoria subjetiva, errónea, sesgada y enmarcada “únicamente en las máximas de la experiencia”, declarara la reticencia del contrato de seguro suscrito por el fallecido deudor Carranza Torres, sin analizar la falta de asesoramiento para la suscripción del formulario de asegurabilidad, para concluir que, sí existió ocultamiento de sus padecimientos médicos y que aquellos fueron la causa determinante del deceso -esto último, sin soporte médico o científico-, por lo dem ás, (ii) que no se pronunció de cara a la prescripción que se invocó frente a la facultad de la aseguradora para alegar por vía de acción y/o excepción la mentada nulidad relativa.

Así las cosas, comenzó por referirse al desarrollo dogmático y jurisprudencial del contrato de seguro, paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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luego estudiar si había prescrito la facultad de la aseguradora demandada para invocar, por vía de acción y/o excepción, la nulidad relativa del referido negocio jurídico. En ese orden y con apoyo en la doctrina probable de la Corte

luego estudiar si había prescrito la facultad de la aseguradora demandada para invocar, por vía de acción y/o excepción, la nulidad relativa del referido negocio jurídico. En ese orden y con apoyo en la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, expresada en el fallo de tutela que dio origen a la emisión de la decisión, consideró que:

Al descender al caso de estudio, se advierte de los medios de prueba documentales que, la aseguradora demandada objetó el día 3 de marzo de 2017 la reclamación que se le presentó a fin de efectivizar el amparo, es decir que, desde ese momento contaba con d os años para proponer vía acción o excepción la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud del deudor (q.e.p.d) avanzaba hasta el día 3 de marzo de 2019; sin embargo, tal alegación se realizó en el escrito de excepciones presentado con ocasión de este proceso el 23 de julio de 2019 cuando ya había acaecido el fenómeno extintivo que habilitaba su invocación.

Así, se impone revocar el fallo de primer grado en el entendido que no era dable estudiar, lógicamente menos declarar, la nulidad por reticencia del contrato de seguro base de este trámite judicial; por lo anterior, se analizará si alguno de los restantes exceptivos propuestos por esa entidad tienen vocación de prosperidad o no.

  • Frente a la excepción de «falta de legitimación en la causa», el Tribunal trajo de presente las consideraciones esbozadas por esta Sala en el fallo CSJ SC4904-2021, para concluir, de

cara al caso en concreto, que:

  • Frente a la excepción de «falta de legitimación en la causa», el Tribunal trajo de presente las consideraciones esbozadas por esta Sala en el fallo CSJ SC4904-2021, para concluir, de

cara al caso en concreto, que:

el argumento de la pasiva no tiene vocación de prosperidad, puesto que, si bien es cierto que, la cónyuge supérstite y los hijos del deudor no fueron parte de la relación contractual propia al seguro de vida grupo deudores número 3400002517, por desarrollo jurisprudencial se ha reconocido a éstos como interesados para impetrar esta causa en procura de obtener el amparo del patrimonio de su causante y con ello, de los derechos que pudieren ostentar por asignación herencial o porción conyugal, reclamando la satisfacción de los deberes adquiridos por la aseguradora con respecto a ese aseguramiento.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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  • En lo que atañe a la « prescripción o caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro » estimó que, a la luz de lo consagrado en el artículo 1081 del Código Civil,

(…) para ejercer la acción dirigida a reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro adquirido por el deudor, causante y/o consorte suyo, los demandantes contaban con el término de dos años contados a partir del 7 de noviembre de 2016 -fecha del deceso del señor Héctor Julio Carranza Torres -, que fenecía el 7 de noviembre de 2018.

Empero, aquí se observa que, ellos presentaron reclamación a fin que se hiciere efectivo el amparo asegurado, itérese, el

de noviembre de 2018.

Empero, aquí se observa que, ellos presentaron reclamación a fin que se hiciere efectivo el amparo asegurado, itérese, el fallecimiento del deudor, ante la cual el 3 de marzo de 2017, la aseguradora formuló objeción con sustento en la presunta reticencia del señor Carranza Torres al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad; así se observa una primera interrupción frente a la prescripción del derecho a accionar, término que se reanudó a partir de ese día e iría hasta el 3 de marzo de 2019.

Ahora, obsérvese que esta demanda fue incoada el 14 de noviembre de 2018 , es decir, antes que se extinguirá el nuevo plazo máximo de 2 años otorgado a los demandantes para reclamar judicialmente el pago de la respectivamente indemnización, momento desde el cual tuvo aplicación la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso (…).

  • Por su lado, respecto a la excepción de « enriquecimiento sin causa», el ad quem evidenció que estaba llamada al fracaso, en tanto la figura invocada « pone en evidencia la existencia de un vínculo contractual entre la aseguradora y los demandantes por representación de su causante, lo que desnaturaliza el carácter residual de ese tipo de acción ». La misma suerte corr ió la defensa de «buena fe en cumplimiento de las obligaciones a su cargo», «puesto que, en la demanda génesis de esta acción no se planteó que la aseguradora hubiere incurrido en actos de mala fe, sino una problemática propia a la responsabilidad civil contractual derivada de una póliza de seguro de

en la demanda génesis de esta acción no se planteó que la aseguradora hubiere incurrido en actos de mala fe, sino una problemática propia a la responsabilidad civil contractual derivada de una póliza de seguro de vida-grupo deudores y si esa entidad debía o no asumir el amparo objeto de asegurabilidad, como lo era, el pago del saldo del crédito númeroRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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“241020525-92 y/o el mismo crédito hipotecario con el número 241920000020525”». Asimismo, el Tribunal advirtió que la defensa de «inexistencia de la obligación de indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura » tampoco tenía asidero por cuanto, revisado el escrito introductorio, no avizoró la existencia de un pedimento en tal sentido.

  • Seguidamente, se avocó al estudio de las excepciones tituladas «“Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro, “Limite a la asegurada conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda” y “Limite en el alcance reconocido del interés moratorio” », las cuales estudió de manera conjunta al advertirse identidad en los hechos, supuestos probatorios y/o normativo que sirven para dirimirlas.

Para el efecto, comenzó por evidenciar que la existencia de la póliza de seguro de vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional, su amparo y la asegurabilidad brindada no es materia de controversia. En ese sentido, fijó la atención en la copia d igital de la póliza de seguro y sus condiciones

de la póliza de seguro de vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional, su amparo y la asegurabilidad brindada no es materia de controversia. En ese sentido, fijó la atención en la copia d igital de la póliza de seguro y sus condiciones particulares; a demás, llamó la atención en que « aparece acreditado que, el 7 de noviembre de 2016, falleció el señor Héctor Julio Carranza Torres; y, que, en vida, el finado adquirió con el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., crédito hipotecario número 00060241920000020525 con un plazo de 240 cuotas y un valor inicial de $371.530.000 (folio 8 de ese mismo archivo)».

Así las cosas, para el ad quem, al estar acreditada la deuda a cargo del fenecido deudor con el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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(…) la existencia de la póliza de seguro vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional número 3400002517 del 2 de septiembre de 2016, el evento objeto de cobertura correspondiente a la muerte del deudor y que ese siniestro se suscitó, mientras que, la facultad otorgada a ésta última para alegar la nulidad del contrato por reticencia del deudor vía de excepción prescribió, la única conclusión a la que se puede descender es que, a la aseguradora aquí demandada le asiste el deber de otorgar la indemnización pactada en ese aseguramiento.

Pese a lo anterior, consideró que le asiste razón a la

única conclusión a la que se puede descender es que, a la aseguradora aquí demandada le asiste el deber de otorgar la indemnización pactada en ese aseguramiento.

Pese a lo anterior, consideró que le asiste razón a la aseguradora demandada al argüir que solo está obligada a asumir en un porcentaje del 70% los pagos que se ordenen, en tanto « se dio un coaseguro entre ella y Generali Compañía de Seguros, en virtud de lo cual, está última asumiría el restante 30% ». Frente a esta última conclusión, llamó la atención en la «captura de pantalla del respectivo condicionamiento, el cual obra a folio 16 del archivo digital 009 del cuaderno 1 de primer grado»; por tanto, concluyó que « la aseguradora demandada deberá pagar al Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., el 70% saldo que se encuentre insoluto a la fecha en que se materialice esa erogación, respecto del crédito hipotecario identificado con el número 00060241920000020525».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio motivado, según el cual encontró que le correspondía a la aseguradora demandada el deber de otorgar la indemnización pactada en la póliza de seguro de vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional, pero solo en un porcentaje del 70%,

cual encontró que le correspondía a la aseguradora demandada el deber de otorgar la indemnización pactada en la póliza de seguro de vida grupo deudores hipotecarios y leasing habitacional, pero solo en un porcentaje del 70%, porque se dio un coaseguro entre ella y Generali CompañíaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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de Seguros, en virtud de lo cual ésta última sumiría el restante 30%.

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional solo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica, de donde concluyó la responsabilidad civil de la aseguradora, la cual debía delimitarse a un 70% en virtud del coaseguro pactado.

3.2. Por otra parte, no se advierte configurada la incongruencia alegada, comoquiera que, si bien a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso debe existir armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem, lo cierto es que el sentenciador, de forma excepcional, deber ir más allá de los reparos blandidos por el apelante en los siguientes casos:

(…) (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido,

forma excepcional, deber ir más allá de los reparos blandidos por el apelante en los siguientes casos:

(…) (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a quo , o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión.

Sobre esta última posibilidad la Corte ha señalado: “que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad quem” (SC444, 25 en. 2017, rad. n.° 2012 -02003-00). Por tanto, si bien es cierto que “los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto”, también lo es que esta regla no tiene cabida frente aRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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tópicos que “estén íntimamente ligados con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso - adquieren la autoridad de la cosa juzgada” (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).

De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017 -40845-01); (II) restituciones mutuas a

temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017 -40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010 -00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011 -00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (ídem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01)». (…)

El Tribunal anduvo en la dirección indicada, revisando las pruebas tendientes a establecer las obligaciones a cargo del convocado y su cumplimiento, punto en el que encontró que el a quo se equivocó. Sin embargo, una vez establecido el yerro de juzgamiento, era imperativo que se adentrara en la revisión de los requisitos para la prosperidad de la pretensión, así como resolver las excepciones propuestas por el demandado y que no fueron resueltas en primera instancia. (CSJ SC1641-2022).

Por tanto, comoquiera que las demás excepciones de mérito propuestas por la aseguradora demandada no fueron objeto de estudio por el a quo, le correspondía al Tribunal

primera instancia. (CSJ SC1641-2022).

Por tanto, comoquiera que las demás excepciones de mérito propuestas por la aseguradora demandada no fueron objeto de estudio por el a quo, le correspondía al Tribunal avocarse a su estudio, lo cual resulta de una consecuencia lógica y razonable de la revocatoria del proveído de primera instancia.

3.3. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte ac tora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuálesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01751-00

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de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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