CSJ - STC19292-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19292-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19292-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05685-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ester Acuña Vargas, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio y de las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado n° 002-2023-00051-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que en el proceso declarativo de unión marital de hecho que formuló en contra de William Alexander Rincón Agudelo, el JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05685-00 2 Segundo de Familia de Villavicencio en sentencia de 12 de julio de 2025 negó las pretensiones de la demanda. Mencionó que su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la misma audiencia de fallo, razón por la que fue concedido ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Manifestó que la corporación accionada, en auto de 30 de septiembre de 2025 declaró desierto el recurso con el argumento que no se
concedido ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Manifestó que la corporación accionada, en auto de 30 de septiembre de 2025 declaró desierto el recurso con el argumento que no se presentó la sustentación dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Estimó que la determinación se basó en una interpretación excesivamente formalista y contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues dentro del expediente ya se habían presentado por escrito, de manera clara y en tiempo, los argumentos motivo de inconformidad, lo cual evidencia cumplimiento material de la carga de sustentación, lo que genera una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar s in efecto el auto de 30 de septiembre de 2025, mediante el cual la corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; y en su lugar, se tramite la segunda instancia con observancia de sus derechos fundamentales.
3. Asumido el conocimiento de la presente acción, se admitió y ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05685-00 3 la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto controversia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio
3 la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto controversia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio informó que conoció el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido el 12 de septiembre siguiente; sin embargo, debido a la falta de sustentación, se declaró desierto el 30 de ese mismo mes, sin que la parte interesada formulara recurso de reposición. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.
2. La Procuradora 24 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia con funciones en Villavicencio, indicó que al consultar el proceso a través de la página de la Rama Judicial advirtió que no se formuló recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, lo que torna improcedente la protección.
3. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del ordenamiento legal, sin ningunaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05685-00 4 objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para
4 objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado ante el juez natural los recursos ordinarios existentes en la ley para remediar la situación de que se trate, debido al carácter subsidiario y residual del amparo, y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja de la señora Ester Acuña Vargas se dirige contra la providencia que el 30 de septiembre de 2025 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Tercera de Decisión Civil Familiamediante la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió en contra de William Alexander Rincón.
3. De la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales allegadas alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05685-00 5
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales allegadas alRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05685-00 5 expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. Es así, puesto que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Nótese cómo, al cuestionarse la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el impedimento genérico en comento surge en la modalidad de incuria, porque la recurrente omitió controvertir -vía reposiciónel auto de 30 de septiembre de 2025. Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad expuestos por la accionante a través de este mecanismo excepcional no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentarlos ante el juez natural y a través del recurso indicado, paraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05685-00 6 debatir los argumentos de deserción del recurso; sin embargo, la desaprovechó. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción porque, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022,
previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la actora puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ester Acuña Vargas , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05685-00 7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala