CSJ - STC19292-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19292-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19292-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05532-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Elkin Vladimir Acosta Velásquez y Guillermo Acosta Arias contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca . Al t rámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 810013103001202500144 (00) (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de las garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia , petición, igualdad y mínimo vital.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 2 2.1. Con ocasión de la demanda ejecutiva incoada por los tutelantes contra Farides Vargas Capera 1, el 5 de septiembre de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca negó el mandamiento de pago, al no advertir una obligación clara, expresa y exigible 2, d ecisión que los precursores apelaron3.
2.2. El 8 de octubre de 2025 , e l a quo concedió la alzada4 y el 20 siguiente remitió el expediente al Superior5, fecha en la que se radicó, repartió6 e ingresó7 al despacho de la Magistrada ponente del Tribunal convocado.
alzada4 y el 20 siguiente remitió el expediente al Superior5, fecha en la que se radicó, repartió6 e ingresó7 al despacho de la Magistrada ponente del Tribunal convocado.
2.3. El 13 de noviembre de 2025 8, los promotores solicitaron el impulso del proceso , invocando una condiciones de vulnerabilidad, tanto de naturaleza personal, económica y como de seguridad, especialmente por el riesgo de insolvencia de la ejecutada, el hecho de ser ellos víctimas reconocidas del conflicto armado y, uno, sujeto de la tercera edad, desplazado por la violencia ; llamado que reiteraron el 13 de enero9, 6 de marzo10 y 2 de junio de 202611.
2.4. El 22 de junio de 2026 12, el Tribunal accionado,
1 Páginas 1 a 9, archivo «03DemandaConAnexos», en subcarpeta «C01Principal» de la carpeta «01PrimeraInstancia» del asunto confutado. 2 Archivo «08AutoNiegaMandamientoPago», ibidem. 3 Archivo «09RecursoApelacionDte», ibidem. 4 Archivo «13AutoConcedeApelacionEfectoSusp», ibidem. 5 Archivo «14OficioRemiteExpediente», ibidem. 6 Archivo « 003ActaReparto», en subcarpeta « C03ApelacionAuto» de la carpeta «02SegundaInstancia» del asunto confutado. 7 Archivo «004ADespachoInformeReparto», ibidem. 8 Archivo «006ImpulsoProcesal», ibidem. 9 Archivo «008SoliictudImpulsoProceso», ibidem.
«02SegundaInstancia» del asunto confutado. 7 Archivo «004ADespachoInformeReparto», ibidem. 8 Archivo «006ImpulsoProcesal», ibidem. 9 Archivo «008SoliictudImpulsoProceso», ibidem. 10 Archivo «010SolicitudImpulsoProcesal», ibidem. 11 Archivo «012SolicitudImpulsoProcesal», ibidem. 12 Archivo «013AutoResuelveSolicitud», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 3 tras informar que los procesos a cargo los debe atender en estricto orden de llegada (artículo 63A de la ley 270 de 1996), con la salvedad de aquellos que ha de priorizar por gozar de prelación legal, señaló que « está trabajando en el adelantamiento de los procesos previamente recibidos, y; llegado el turno correspondiente se abordará el estudio y análisis del presente asunto, para proferir la decisión que se reclama».
3. Los gestores cuestionan la tardanza en la definición de la alzada, a pesar de encontrarse para resolución desde el 20 de octubre de 2025, de no requerir «la práctica de pruebas ni trámites adicionales», de hallarse vencido el «término de seis (6) meses» que contempla el «artículo 121 del Código General del Proceso» y de ser una decisión que debe adoptarse de plano, acorde con lo indicado en el artículo 326 ibidem.
4. Por lo referido, s olicitan que se ordene al Tribunal criticado prof erir « la providencia que resuelva el recurso de apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
4. Por lo referido, s olicitan que se ordene al Tribunal criticado prof erir « la providencia que resuelva el recurso de apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de la Magistrada a cargo de la apelación de los reclamantes, señaló que su « demora en la evacuación del proceso (…) no ha sido injustificada », pues tiene la obligación de « respetar el orden cronológico de ingreso para su evacuación conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y la necesidad de atender las prelaciones legales » en asuntos determinados, en tanto el caso confutado «se encuentra en elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 4 turno 7º que corresponde a las apelaciones de autos de la especialidad civil», por lo que no puede atenderlo de manera preferente.
Adujo que esa corporación maneja una alta carga laboral, por lo que, ante la dificultad de cumplir los términos legales de respuesta, como le ocurre a todos los Tribunal es con Salas Únicas debido a la diversidad de materias de las que se deben ocupar, reiteradamente, ha informado ello a los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura , planteando como posibles soluciones la especi alización de la Sala o la asignación de medidas y empleados de descongestión.
Por ese rumbo, ahondó en que a cada despacho le corresponde, no solo, el estudio individual de sus casos sino el de los proyectos de los otros Magistrados, sumado a su obligatoria y necesaria concurrencia a las múltiples SalasPor ese rumbo, ahondó en que a cada despacho le corresponde, no solo, el estudio individual de sus casos sino el de los proyectos de los otros Magistrados, sumado a su obligatoria y necesaria concurrencia a las múltiples Salasde decisión, plenas ordinarias y extraordinarias-.
Consignó que, igualmente, el volumen de procesos distribuidos a esa Colegiatura se incrementó de manera significativa en los últimos meses con ocasión de las medidas institucionales que de forma excepcional se adoptaron para apoyar los distritos judiciales afectados por el sismo ocurrido el pasado 10 de agosto; por lo que, desde el día 14 siguiente, adicional a su carga ordinaria, ha recibido «12 acciones de tutela de primera instancia, 14 impugnaciones de tutela, 3 incidentes de desacato y 11 consultas de incidentes de desacato », asuntos todos con prelación legal.
Por tanto, adujo que la mera «superación del término previstoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 5 en el artículo 121 del Código General del Proceso » no torna en injustificada la falta de resolución, debiéndose analizar las particularidades de cada caso y que, desde que se le asignó el juicio ejecutivo de marras , ha emitido 143 autos interlocutorios13 y 277 sentencias14, así como asistido a 1025 sesiones de Sala 15, todo ello «sin contar otras actuaciones que también denotan tiempo y trabajo », como la emisión de las diferentes providencias de sustanciación para el impulso de los asuntos a cargo.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca indicó que no
también denotan tiempo y trabajo », como la emisión de las diferentes providencias de sustanciación para el impulso de los asuntos a cargo.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca indicó que no conculcó derecho esencial alguno y que el resguardo no se dirige en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala concederá el amparo invocado porque nos encontramos frente a una mora judicial injustificada.
2. En efecto, los accionantes se duelen de la tardanza en la resolución del recurso de apelación promovido frente al auto de 5 de septiembre de 2025 -en el que se les negó el mandamiento de pago -, que, actualmente y desde el 20 de octubre de 2025, se encuentra para ello ante la Sala Única
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
13 Sumatoria de 34 -de octubre a diciembre de 2025 - y 109 -de enero al 23 de septiembre de 2026-. 14 Sumatoria de 89 -de octubre a diciembre de 2025 - y 188 -de enero al 23 de septiembre de 2026-. 15 Sumatoria de 198 -de octubre a diciembre de 2025 - y 827 -de enero al 23 de septiembre de 2026-.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 6
3. Ahora bien, los eventos que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquell os donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Es decir, son producto
del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquell os donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique. Es decir, son producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas y, en ese mismo sentido se ha indicado que:
(…) «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada , entre otras , en STC195 -2021,
STC861-2022 y STC24302023).
3.1. En el caso con creto, no está en discusión que la Colegiatura convocada ha superado el término contemplado en el artículo 120 del Código General del Proceso para definir la apelación de auto a su cargo -10 días-, toda vez que desde el 20 de octubre de 2025 a la fecha han transcurrido más de once (11) meses sin que ello haya ocurrido.
3.2. De allí que corresponda auscultar la plausibilidad de los motivos expuestos para justificar dicho retardo , sin
el 20 de octubre de 2025 a la fecha han transcurrido más de once (11) meses sin que ello haya ocurrido.
3.2. De allí que corresponda auscultar la plausibilidad de los motivos expuestos para justificar dicho retardo , sin embargo, la holgura del tiempo transcurrido para la resolución de una apelación de auto -11 meses-, que no de sentencia, como recientemente ha tenido la oportunidad de exponerloRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 7 esta Corte frente a l mismo estrado judicial , desatiende la máxima de plazo razonable, imponiéndose la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En efecto, para desestimar las exculpaciones de la acá implicada -reiteradas en parte en esta oportunidad-, en CSJ, STC3342-2026 (11 mar., rad. 202 6-00942-00), esta Sala reflexionó que:
(…) se debe destacar que, si bien la autoridad judicial accionada adujo la elevada carga procesal que ha afrontado desde el año 2023, la necesidad de respetar el orden de turnos y las prelaciones legales en determinados asuntos, así como las gestiones adelantadas para la creación de cargos de descongestión, lo cierto es que tales circunstancias, aun siendo comprensibles, no logran justificar una dilación de la magnitud advertida.
Ello, por cuanto se trata de un asunto cuya complejidad no guarda proporción con una tardanza judicial cercana a los tres años, y aun cuando la autoridad señaló que el proceso se encuentra en el turno número dos para su resolución, lo que se busca con la
Ello, por cuanto se trata de un asunto cuya complejidad no guarda proporción con una tardanza judicial cercana a los tres años, y aun cuando la autoridad señaló que el proceso se encuentra en el turno número dos para su resolución, lo que se busca con la presente decisión es garantizar que dicho plazo no se extienda más.
Bajo este panorama, no se acreditó que tales condiciones justificaran el prolongado retardo en la resolución del recurso de apelación. Así, el tiempo transcurrido supera los márgenes de razonabilidad y configura una mora que incide negativamente en el derecho del accionante a obtener una decisión pronta y eficaz dentro del proceso.
Asimismo, en otro caso frente a la misma magistratura, a través de CSJ, STC10952-2026 (24 jun., rad. 2026-0324000), esta Corporación se ocupó detenidamente de l as justificaciones enarboladas en el alto volumen de asuntos a cargo, encontrándola insuficiente para derruir la afectación de garantías esenciales, bajo el análisis de los registros estadísticos oficiales, en los siguientes términos, in extenso:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 8 (…) consultadas las estadísticas oficiales de movimiento de procesos para el año 2025 16, se advierte que el despacho de la Magistrada Matilde Lemos San Martín registró 184 ingresos efectivos, promedio mensual de 15; 143 egresos efectivos, promedio mensual de 12; e inventario final de 178. En procesos ordinarios, el promedio mensual fue de 5 ingresos y 3 egresos; en
efectivos, promedio mensual de 15; 143 egresos efectivos, promedio mensual de 12; e inventario final de 178. En procesos ordinarios, el promedio mensual fue de 5 ingresos y 3 egresos; en tutelas e impugnaciones, de 10 ingresos y 9 egresos; y en otras acciones constitucionales, de 0.
Para el primer trimestre de 2026, el mismo despacho reportó 38 ingresos efectivos, promedio mensual de 13; 32 egresos efectivos, promedio mensual de 11; e inventario final de 183. En procesos ordinarios, el promedio mensual fue de 3 ingresos y 1 egreso; en tutelas e impugnaciones, de 10 ingresos y 10 egresos; y en otras acciones constitucionales, de 0.
2.5 Aunque la autoridad judicial convocada tanto en la contestación a esta acción como en los autos que resolvieron las solicitudes del actor precisó razones generales sobre el funcionamiento de la Sala Única, alegó una carga procesal elevada, la necesidad de respetar el orden de turnos, las prelaciones legales y las gestiones realizadas para la creación de cargos de descongestión, estas circunstancias no justifican la demora de la magnitud evidenciada, en tanto que, las estadísticas oficiales del año 2025 y del primer trimestre de 2026 no corroboran una sobrecarga insuperable del despacho accionado.
Por el contrario, revelan una carga de ingreso reducida: 15 ingresos efectivos mensuales en 2025 y 13 en el primer trimestre
16 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-dePor el contrario, revelan una carga de ingreso reducida: 15 ingresos efectivos mensuales en 2025 y 13 en el primer trimestre
16 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-deprocesos-historicoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 9 de 2026. Tampoco respaldan la afirmación de un incremento exponencial de asuntos constitucionales, pues las tutelas e impugnaciones se mantuvieron en 10 ingresos mensuales en ambos periodos, mientras que las otras acciones constitucionales registraron promedio mensual de 0 (se resalta).
3.3. Ahora, partiendo del hecho de que en esa oportunidad se auscultaron los reportes efectuados hasta marzo del año en curso, debe agregarse que la situación no varía al analizar los del segundo trimestre de esta anualidad, en tanto que de lo registrado se extrae que, en el global de los seis (6) primeros meses del año 202617, el despacho confutado reportó 92 ingresos efectivos, promedio mensual de 1 5; 72 egresos efectivos, promedio mensual de 12; e inventario final de 194. En procesos ordinarios, el promedio mensual fue de 5 ingresos y 1 egreso; en tutelas e impugnaciones, de 1 1 ingresos y 11 egresos; y en otras acciones constitucionales, de 0.
Luego, para ese último corte, si bien se advierte un aumento en el promedio mensual de ingresos (pasó de 13 a 15) y egresos (pasó de 11 a 12 ), lo cierto es que los datos expuestos para concluir que la diferencia en las salidas está
aumento en el promedio mensual de ingresos (pasó de 13 a 15) y egresos (pasó de 11 a 12 ), lo cierto es que los datos expuestos para concluir que la diferencia en las salidas está dada por el aumento en el promedio del ítem de « tutelas e impugnaciones», en tanto que fue en esa proporción que aumentó su ingreso (1).
17 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/235633873/Salas+Mixtas+ y+%C3%9Anicas+Enero+-+Junio+2026.xlsx/36d65bde-dd6b-e159-c24d379ed7164b2e?t=1786037720383Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 10
Por tanto , la situación detectada por esta Corte en pasada ocasión para conceder l a ayuda superlativa no ha variado, por el contrario, ha implicado el aumento en el inventario final de la sede judicial accionada (pasó de 183 a 194).
3.4. De otra parte, no se desconoce que, en la actualidad, el Tribunal Superior de Arauca, al igual que otras autoridades judiciales a nivel nacional, han visto incrementado su volumen de trabajo por las medidas temporales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para paliar las dificultades derivadas del sismo que afectó diferentes regiones del país ; empero, ello ocurrió hasta hace pocos días y la demora cuestionada data de mucho tiempo atrás.
4. Con fundamento en lo anterior , se concluye que la autoridad judicial accionada ha incurrido en la demora endilgada, puesto que han transcurrido más de once (11) meses desde que le fue asignado el proceso ejecutivo para la
4. Con fundamento en lo anterior , se concluye que la autoridad judicial accionada ha incurrido en la demora endilgada, puesto que han transcurrido más de once (11) meses desde que le fue asignado el proceso ejecutivo para la definición del recurso de apelación de auto , sin que se haya emitido la decisión respectiva.
5. Por l o referido , se concederá la ayuda supralegal , ordenando a la Colegiatura convocada resolver el recursoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00 11 pendiente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela impetrada por Elkin Vladimir Acosta Velásquez y Guillermo Acosta Arias contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y, en consecuencia, se dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, en el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva, según en derecho corresponda , el recurso de apelación formulado por los accionantes en el proceso ejecutivo de radicado 810013103001202500144.
Segundo. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05532-00
12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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