CSJ - STC19293-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19293-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19293-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00676-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ricardo Amaya Liévano instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-006-2014-00151-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado censurado: i) Revocar el proveído de 1° de octubre de 2025; ii) Decidir el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 24 de julio pasado; y, ii) No emitir un nuevo «auto que decida la suerte de la medida deRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 2 embargo en el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300278720, hasta tanto no se resuelva el [aludido] recurso de reposición (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la Financiera
278720, hasta tanto no se resuelva el [aludido] recurso de reposición (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la Financiera Comultrasan y contra Juan Carlos Fino Hernández y Ricardo Amaya Liévano, en el hipotecario n.° 2014-00151 y, decretó el embargo y secuestro del inmueble con M.I 300-278720 adquirido por Juan Carlos Fino Hernández (22 jul. 2014). Luego, dispuso seguir adelante con el cobro (29 en. 2015). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga declaró la caducidad de la inscripción de dicho embargo, cuyo propietario inscrito para tal data era Ricardo Amaya Liévano (Resolución n.° 000404, 5 ag. 2024). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a petición de la ejecutante, decretó de nuevo el embargo y secuestro del referido fundo (17 en. 2025), libró los oficios correspondientes (24 en.), sin que hubiese sido inscrita la medida por la autoridad registral, quien expidió nota devolutiva, en razón a que «el demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio». Posteriormente, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la Financiera Comultrasan que tenía por objeto restar valor a la orden administrativa que dispuso el levantamiento de la cautela (11 abr.); determinación que mantuvo y no concedió la apelación, a más que mandó
por la Financiera Comultrasan que tenía por objeto restar valor a la orden administrativa que dispuso el levantamiento de la cautela (11 abr.); determinación que mantuvo y no concedió la apelación, a más que mandó «OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, comunicándole nuevamente la medida cautelar de EMBARGO y posterior SECUESTRO del bien inmueble identificado con M.I. No. 300-278720 de la ORIP deRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 3 Bucaramanga, que se denuncia de propiedad de la parte demandada JUAN CARLOS FINO HERNANDEZ, ordenada en el numeral 2 del auto fechado 17/01/2025 (archivo 3789 C02), con la advertencia que “la presente demandada corresponde a una demanda ejecutiva en la cual se ejerce la acción real sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo”, y que de conformidad al (…) núm. 2 del art. 468 del C.G.P., “El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien…» (24 jul.). El actor recurrió en reposición y apelación, tras estimar que se estaba vulnerando el derecho de contradicción a la Sociedad Ingeral Compañía S.A.S. -titular del derecho real de dominio-. El juzgado ordenó a la Oficina de Apoyo acatar lo dispuesto el 24 de julio de este año, en torno a la materialización del gravamen expidiendo los oficios respectivos (1 oct.). Afirmó el gestor que se incurrió en vía de hecho por defectos
El juzgado ordenó a la Oficina de Apoyo acatar lo dispuesto el 24 de julio de este año, en torno a la materialización del gravamen expidiendo los oficios respectivos (1 oct.). Afirmó el gestor que se incurrió en vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo, habida cuenta que la última providencia: a) No fue notificada a través de estado, impidiéndole ejercer oportunamente los medios de impugnación y, estructurándose la causal de «nulidad de pleno derecho» del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; b) Se dictó pese a que no se había solventado el recurso en comento; c) Pasó por alto que se decretó el embargo de un bien de propiedad de un tercero que no ha sido vinculado al juicio -Interal S.A.S.-; y, d) El juzgado ordenó la reinscripción del embargo sin tener competencia para modificar un acto administrativo firme. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias relató las actuaciones surtidas en el coactivo cuestionado, defendió la legalidad de su proceder, trajo a colación el numeral 2° delRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 4 canon 468 ibídem y, resaltó que «INGERAL COMPAÑÍA S.A.S., no ha sido vinculada al proceso por cuanto no se ha allegado al expediente el folio de matrícula inmobiliaria que acredite el registro de la media cautelar sobre dicho bien y donde figure el actual propietario del mismo (…)». Señaló que no publicó en estados el interlocutorio del 1° de octubre
inmobiliaria que acredite el registro de la media cautelar sobre dicho bien y donde figure el actual propietario del mismo (…)». Señaló que no publicó en estados el interlocutorio del 1° de octubre último, porque concierne «a un auto de trámite, que no requiere de dicha forma de notificación, según lo dispone el art. 299 del C.G.P.: “Los autos de “cúmplase” no requieren ser notificados”» y, que «en el expediente digital no aparece comunicación de la ORIP donde informe el registro de la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble de M.I. No. 300-278720, en favor de este proceso». La Financiera Comultrasan se opuso al amparo, porque el precursor «cuenta con los recursos legales para manifestar su inconformidad respecto de las medidas cautelares y/o la titularidad del bien inmueble objeto de debate» y, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. La curadora ad litem de Jorge Eliécer Guevara Uribe, Jaime Monsalve Carreño y Jhon Jairo Morón Rodríguez pregonó la inviabilidad del auxilio y se atuvo a lo que resulte probado. El curador ad litem de Juan Carlos Fino Hernández requirió negar el ruego superlativo, debido a que «El auto del 1 de octubre de 2025 no constituye una decisión nueva de fondo, sino una orden de ejecución material de una providencia anterior (auto del 24 de julio de 2025), que ya había sido notificada y publicada conforme a las reglas procesales. Por tanto, la falta de publicación individual del auto
una decisión nueva de fondo, sino una orden de ejecución material de una providencia anterior (auto del 24 de julio de 2025), que ya había sido notificada y publicada conforme a las reglas procesales. Por tanto, la falta de publicación individual del auto posterior no genera indefensión ni nulidad alguna, al no modificar derechos sustanciales»; el accionante contaba con la reposición y apelación para controvertir tal decisión; el iudex actuó de acuerdo con el numeral 2° delRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 5 artículo 468 del Estatuto General Adjetivo; y, no se advierte la estructuración de un «perjuicio irremediable». 3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo, porque: a) El querellante pudo haber pedido la notificación o la declaratoria de nulidad de la determinación de 1° de octubre de 2025 en los términos del numeral 8° del precepto 133 ibídem, a lo que no procedió. b) El auto atacado es de «cúmplase» y no requiere notificación en virtud de canon 299 ídem. c) La «interposición de los recursos de reposición y apelación tampoco suspendían la ejecución de la medida cautelar, pues el auto del 24 de julio de 2025 replicaba una orden de embargo emitida desde el pasado 17 de enero, que ya había cobrado ejecutoria. Además, no puede olvidarse que la eventual apelación no suspende el cumplimiento de una medida cautelar, porque lo que se busca es que se preserve la garantía del crédito del acreedor». d) Se configuró un hecho superado, en tanto los recursos frente a
apelación no suspende el cumplimiento de una medida cautelar, porque lo que se busca es que se preserve la garantía del crédito del acreedor». d) Se configuró un hecho superado, en tanto los recursos frente a la providencia de 24 de julio de 2025 se solventaron el 4 de noviembre, siendo rechazados de plano. e) No constituye irregularidad alguna el que «se haya decretado el embargo del inmueble en cuestión, previo a la vinculación de un posible nuevo propietario, porque según el numeral 2 del artículo 468 del C.G del P, primero se debe acreditar el embargo, para que de oficio el juez reconozca al actual propietario como sustituto (…)».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 6 4.- El tutelante impugnó reiterando los argumentos de la demanda y, resaltando en lo medular, que el proveído atacado no era de «cúmplase», sino que constituía uno con efectos sustanciales que debía publicarse. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, por las siguientes razones. 1.1.- Ricardo Amaya Liévano acusó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, porque al abstenerse de notificar el auto que profirió el 1° de octubre de 2025 en el ejecutivo n.° 2014-00151, por medio del cual ordenó «a la Oficina de Apoyo, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral tercero del auto de hecha 24 de
2014-00151, por medio del cual ordenó «a la Oficina de Apoyo, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral tercero del auto de hecha 24 de julio de 2025 [a saber, OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, comunicándole nuevamente la medida cautelar de EMBARGO y posterior SECUESTRO del bien inmueble identificado con M.I. No. 300-278720 de la ORIP de Bucaramanga (…) ], librando los respectivos oficios» , incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 de Código General del Proceso. Sin embargo, lo que se vislumbra es que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, para poner en conocimiento de dicha autoridad la presunta anomalía que aquí expone ni obtener la anulabilidad que anhela, pues si el memorialista consideraba que el proveído cuestionado era uno de sustanciación y no de «cúmplase», y que por tanto, la fata de su notificación constituía un evento susceptible deRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 7 invalidación, debió haber solicitado su enteramiento o el decreto de la «nulidad» con cimento en tal norma, a lo que en efecto no procedió. Conducta omisiva que también se predica en relación con las inconformidades que manifiesta, en torno a la orden de reinscripción del embargo, que resalta esta Sala, no se emitió a través de interlocutorio de 1° de octubre, pues con éste tan sólo se buscaba materializar el mandato
inconformidades que manifiesta, en torno a la orden de reinscripción del embargo, que resalta esta Sala, no se emitió a través de interlocutorio de 1° de octubre, pues con éste tan sólo se buscaba materializar el mandato otorgado en auto de 17 de enero de 2025; proveído este último que quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedían los «recursos de reposición y apelación» , en concordancia con los preceptos 318 y 321 -num. 8del Código General del Proceso, a más que no satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha de su expedición y la activación de esta vía (28 oct. 2025), transcurrió más del semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Así las cosas, no puede el accionante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis natural donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC66632018, citada en STC12742022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC8176-2025). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- De igual forma, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el 4 de noviembre
procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- De igual forma, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 2025, rechazó de plano los recursos de reposición y apelación queRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 8 Ricardo planteó frente a la providencia de 24 de julio, de modo que con independencia de la demora que aquel pudo reportar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal resolvió los citados medios de impugnación. 1.3.- También se precisa que, cae en el vacío la pretensión encaminada a que se ordene al iudex reprochado abstenerse de dictar un nuevo «auto que decida la suerte de la medida de embargo en el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-278720, hasta tanto no se resuelva el [aludido] recurso de reposición (…)» , si se tiene en cuenta que la condición a la que sometió su pedimento, ya se concretó, pues, se reitera, el juzgado ya emitió el pronunciamiento respectivo. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
CON ACLARACIÓN DE VOTO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00676-01 Con el respeto acostumbrado por los demás miembros de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales, en este caso, aclaro mi votoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 10 En primer lugar, reitero que comparto la decisión adoptada mediante la sentencia que en sede de impugnación confirmó la negativa de la protección invocada, pero me aparto de los argumentos que la sustentaron, comoquiera que considero que la Sala debió precisar que, si bien es cierto el actor cuenta con legitimación en la causa por activa, en el trámite controvertido (rad. n° 2014-00151-00), dada su condición de ejecutado, también lo es que no tenía, en punto a la reclamación formulada por esta
el actor cuenta con legitimación en la causa por activa, en el trámite controvertido (rad. n° 2014-00151-00), dada su condición de ejecutado, también lo es que no tenía, en punto a la reclamación formulada por esta vía excepcional, interés para recurrir, amén de que, en momento alguno, se configuró vulneración alguna a sus derechos, tal y como pasa a explicarse. En efecto, del examen pormenorizado del expediente del trámite cuestionado vía tutela, se advierte, en primer lugar, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, mediante acto administrativo de 5 de agosto de 2024, declaró la caducidad de la inscripción del embargo sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 300-278720, cuya titularidad de dominio, en aquel momento, era del accionante. Con ocasión a ello y a solicitud de la parte ejecutante, el 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, decretó nuevamente el embargo y secuestro del inmueble y libró los oficios correspondientes (24 de enero siguiente). Sin embargo, la autoridad registral se abstuvo de inscribir esa nueva medida, expidiendo nota devolutiva, al considerar que el accionante, quien a su vez es el ejecutado, ya no era el propietario del bien y, por tanto, no tenía la calidad de titular inscrito en el folio inmobiliario. Así las cosas, surge claro que, al no ser actualmente propietario
ejecutado, ya no era el propietario del bien y, por tanto, no tenía la calidad de titular inscrito en el folio inmobiliario. Así las cosas, surge claro que, al no ser actualmente propietario inscrito del predio, el gestor del amparo carece de interés jurídico paraRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 11 cuestionar cualquier decisión relacionada con la medida cautelar cuestionada, toda vez que el inmueble pertenece a un tercero, y en ese orden, no podría, en realidad, configurarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Y es que, en mi concepto, la Sala mayoritaria no debió perder de vista que la legitimación en la causa corresponde a la aptitud para adelantar válidamente actos procesales y hace parte de la denominada capacidad adjetiva, referida a la adecuada representación y a la facultad de las partes para intervenir en juicio, en tanto que el interés para obrar, entendido como el interés en obtener una decisión de fondo, exige que el demandante cuente con un interés subjetivo, particular, concreto y actual en las pretensiones formuladas, además de que el demandado tenga un interés equivalente en controvertirlas. Así, aunque se trata de conceptos distintos, el interés para obrar constituye un complemento de la legitimación en la causa, en la medida en que una persona puede ser titular del derecho en litigio y, aun así, carecer de un interés real y actual en que se dirima su existencia o exigibilidad. Tal situación se presenta en el asunto bajo examen, pues, si bien el actor figura como parte en el proceso ejecutivo, en calidad de ejecutado, no tiene, ni
de un interés real y actual en que se dirima su existencia o exigibilidad. Tal situación se presenta en el asunto bajo examen, pues, si bien el actor figura como parte en el proceso ejecutivo, en calidad de ejecutado, no tiene, ni puede tener, actualmente, interés jurídico respecto de la medida cautelar cuestionada, en tanto dejó de ser el propietario del referido inmueble, de manera que, con la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuestionada, no se vulnera, en forma alguna sus derechos fundamentales pues no es posible advertir una afectación real o potencial de éstos. En ese orden de ideas y cuando se presenten situaciones de similares contornos fácticos, las cuales se advierten como una consecuencia de lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00676-01 12 disposiciones sobre declaración de caducidad de medidas cautelares contenidas en la Ley 1579 de 2012, corresponderá a los acreedores verdaderamente afectados, buscar las diferentes alternativas que el ordenamiento procesal les ofrezca a efectos de perseguir el bien que salió de la esfera patrimonial del ejecutado, a efectos de no ver defraudado su crédito. En los anteriores términos dejo consignados los motivos de la presente aclaración de voto. Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado