CSJ - STC19293-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19293-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19293-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00567-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Marisol Soto Rangel promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP–, a cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Octavo de Familia y Sexto de Familia , ambos de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso , «seguridad social, mínimo vital, vida digna, propiedad, derecho de petición y acceso efectivo a la administración de justicia », que estima vulneradas por la sRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 2 autoridades accionadas, al considerar que estas interpretaron de manera incorrecta las decisiones judiciales relacionadas con la cuota alimentaria reconocida a favor de Sara Esther Babilonia Alcázar. En consecuencia, solicitó que se les ordenara ajustar el cumplimiento de la tutela rad . n° 2025-00594-00 exclusivamente a lo ordenado por los jueces

relacionadas con la cuota alimentaria reconocida a favor de Sara Esther Babilonia Alcázar. En consecuencia, solicitó que se les ordenara ajustar el cumplimiento de la tutela rad . n° 2025-00594-00 exclusivamente a lo ordenado por los jueces constitucionales, absteniéndose de efectuar deducciones adicionales sobre su pensión de sobrevivientes sin orden judicial expresa.

Asimismo, pidió que se ordenara el cese inmediato de los descuentos relacionados con el proceso ejecutivo de alimentos, por considerar que ese crédito debe hacerse efectivo utilizando los mecanismos judiciales correspondientes y no mediante descuentos sobre su pensión. De igual forma, pretendió que se dispusiera el pago inmediato del retroactivo pensional retenido, sin aplicar descuentos no autorizados judicialmente, y que la UGPP y el FOPEP adoptaran las medidas necesarias para restablecer integralmente sus derechos fundamentales y garantizar que, en adelante, cumpl ieran estrictamente las providencias judiciales sin ampliar o modificar su alcance mediante interpretaciones administrativas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Indicó que es una adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional y cónyuge supérstite de Carlos Adolfo Ripoll Márquez, señalando que la pensión deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 3 sobrevivientes, reconocida a su favor , constituía su única fuente de ingresos

2.2. Expuso que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 1995, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito

3 sobrevivientes, reconocida a su favor , constituía su única fuente de ingresos

2.2. Expuso que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 1995, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena aprobó un acuerdo que fijó a favor de Sara Esther Babilonia Alcázar una cuota alimentaria equivalente al 20 % de las pensiones percibidas por el causante. Ante el presunto incumplimiento de esa obligación alimentaria, la señora Babilonia Alcázar promovió un proceso ejecutivo de alimentos, en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas para el cobro de las sumas adeudadas y posteriormente, el Juzgado declaró prescritas algunas cuotas y ordenó continuar la ejecución respecto de las obligaciones no prescritas.

2.3. Comentó que el 19 de octubre de 2025 falleció su cónyuge, circunstancia que dio lugar al trámite administrativo para reconocer su pensión de sobrevivientes.

2.4. Manifestó que, tras el fallecimiento del señor Ripoll Márquez, Sara Esther Babilonia Alcázar promovió una acción de tutela con el fin de garantizar la continuidad del pago de la cuota alimentaria que venía recibiendo, alegando afectación de su mínimo vital. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cartagena , Despacho que concedió el amparo solicitado. Esta decisión fue impugnada y posteriormente confirmada, con modificaciones por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual ordenó continuar con el pago de laRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 4

fue impugnada y posteriormente confirmada, con modificaciones por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual ordenó continuar con el pago de laRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 4 cuota alimentaria mediante los descuentos correspondientes sobre las prestaciones que fueran reconocidas.

2.5. Paralelamente, se le reconoció primero de manera provisional y luego definitiva la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria y cónyuge supérstite del causante , sin embargo, una vez empezó el pago de la sustitución pensional, la UGPP y el FOPEP aplicaron descuentos correspondientes al 20% de cuota alimentaria y, adicionalmente, un 30 % relacionado con el proceso ejecutivo de alimentos, además de retener el retroactivo pensional causado desde la muerte del pensionado

2.6. Sostuvo que las entidades accionadas interpretaron de manera errónea los fallos de tutela, en tanto que estos únicamente habrían garantizado la continuidad de la cuota alimentaria periódica y no autorizaron descuentos por el proceso ejecutivo ni la retención del retroactivo pensional. Además, destaca que Sara Esther Babilonia Alcázar reclamó esas acreencias dentro del proceso de sucesión del causante.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, allegó link de acceso al expediente rad. n° 1995-02109-00, indicando que dicho Despacho judicial no se pronunciaría sobre las pretensiones de la acción de tutela, en tanto las mi smas no

de acceso al expediente rad. n° 1995-02109-00, indicando que dicho Despacho judicial no se pronunciaría sobre las pretensiones de la acción de tutela, en tanto las mi smas no estaban dirigidas a este.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 5

2. El Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, se limitó a remitir el enlace del expediente digital del trámite constitucional rad n° 2025-00594-00.

3. El Consorcio Fondo De Pensiones Públicas Del Nivel Nacional -FOPEPsostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues únicamente dio cumplimiento a las decisiones judiciales y a las novedades reportadas por la UGPP. Explicó que la accionante recib ía una sustitución pensional provisional desde febrero de 2026 y que sobre dicha prestación se aplicaron las medidas de embargo de alimentos que ya pesaban sobre la pensión del causante, esto es, una cuota alimentaria del 20% y un embargo ejecutivo del 30%, aclarando que los recursos descontados por este último concepto permanecen pendientes de giro mientras la autoridad judicial competente define su destinación.

Afirmó que no existe retención de retroactivo pensional porque la UGPP aún no ha reportado el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional ni suma alguna por concepto de retroactivo. Argumentó que la controversia planteada tiene naturaleza eminent emente económica, que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales y administrativos de defensa.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales y administrativos de defensa.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales pretendidos en tanto reconoció plenamente laRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 6 pensión de sobrevivientes a la actora , primero de manera provisional y luego de forma definitiva y vitalicia en un 100%.

Sostuvo que actuó conforme a las decisiones judiciales existentes y que el reconocimiento de la prestación pensional se encontraba garantizado. Además, señaló que cualquier discusión sobre los descuentos practicados a la mesada, incluido el descuento adicional del 30 % derivado del proceso ejecutivo de alimentos, correspondía a la ejecución operativa de la nómina por parte del FOPEP y no al reconocimiento del derecho pensional efectuado por la entidad.

Indicó que el eventual retroactivo pensional deb ía ser objeto de conciliación y ajuste contable entre las prestaciones reconocidas provisional y definitivamente, por lo que no existe una retención arbitraria atribuible a la entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena denegó la protección invocada, al considerar que «la inconformidad de la accionante no radica en la existencia misma de la orden judicial, sino en la interpretación que UGPP y el Consorcio FOPEP han dado al fallo de tutela con radicado 130013110008 -2025-00594-01, al considerar que dicha providencia autoriza descuentos adicionales al veinte por ciento (20%)

interpretación que UGPP y el Consorcio FOPEP han dado al fallo de tutela con radicado 130013110008 -2025-00594-01, al considerar que dicha providencia autoriza descuentos adicionales al veinte por ciento (20%) allí fijado. Frente a esta controversia, la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, cual es acudir ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cartagena, por ser el juez natural que profirió la decisión cuyo alcance se discute, para solicitar la aclaración o precisión de los términos de su propio fallo. Dicho mecanismo resulta plenamente eficaz, pues es precisamente el despachoRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 7 que impartió la orden el llamado a definir su verdadero sentido y alcance, sin que sea la acción de tutela la vía llamada a suplir esa función».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien manifestó que su acción de tutela, no recaía sobre la cuota alimentaria del 20% reconocida a favor de Sara Esther Babilonia Alcázar, ni sobre las decisiones judiciales que garantizaron su continuidad, sino sobre la aplicación de un descuento adicional del 30% relacionado con el proceso ejecutivo de alimentos. Sostuvo que el fallo de primera instancia se equivocó al considerar que debía acudir al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena para aclarar el alcance de una providencia que en realidad fue revocada y sustituida por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.

Adicionalmente, sostuvo que agotó previamente las

para aclarar el alcance de una providencia que en realidad fue revocada y sustituida por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.

Adicionalmente, sostuvo que agotó previamente las reclamaciones administrativas mediante varios derechos de petición sin obtener la corrección de los descuentos, por lo que considera ba ineficaz exigirle nuevas actuaciones para aclarar una decisión cuyo contenido ya fue definido. Señal ó que el descuento adicional del 30% correspond ía a una obligación distinta de la cuota alimentaria periódica y que incluso el propio FOPEP admitió que dichos recursos permanecen retenidos mientras se define si pueden aplicarse a la sustituta pensional.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 8

CONSIDERACIONES.

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Polític a, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada

causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

Sobre los presupuestos generales, se ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional. Enlista como tales:Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 9 (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05; SU-813/07).

2. Del caso concreto.

Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional.

2.1. Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujo la quejosa, no se está dando cabal cumplimiento al fallo de tutela del 18 de febrero de 2026, en lo relacionado con la continuidad del pago de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en los porcentajes correspondientes, le asiste la posibilidad de solicitar ante ese mismo despacho judicial el inicio del trámite del incidente deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 10 desacato, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 . Lo anterior, por cuanto dicho mecanismo constituye la vía idónea para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas en los fallos de tutela, circunstancia que configura la causal de improcedencia establecida en el

2591 de 1991 . Lo anterior, por cuanto dicho mecanismo constituye la vía idónea para obtener el cumplimiento de las ordenes impartidas en los fallos de tutela, circunstancia que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

3. Por tanto, se reitera, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la tutelante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrum ento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»

(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep.

otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00567-01 11

3. Conclusión

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado pero por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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