CSJ - STC19295-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC19295-2025 Radicación n.° 76111-22-13-000-2025-00285-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Carlos Alberto Muñoz Guevara instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76520-31-10-001-2014-00532-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «libre circulación», «libertad personal», «debido proceso», «dignidad humana», «salud» y «unidad familiar», para que se dejara sin efecto la providencia de 18 de junio de 2025 en el juicio n.° 2014-00532 y, por ende, se ordenara al estado censurado levantar la medida de prohibición de salida del país.Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00285-01 2 En compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en el ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra y a favor de su hijo Juan Andrés Muñoz Quintero - en ese entonces menor de edad - n.° 2014-00532 -, negó el levantamiento de medida cautelar que
de Palmira en el ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra y a favor de su hijo Juan Andrés Muñoz Quintero - en ese entonces menor de edad - n.° 2014-00532 -, negó el levantamiento de medida cautelar que solicitó, consistente en la «prohibición de salida del país» (18 jun. 2025) Con tal determinación se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que el iudex no analizó el cambio sustancial de las circunstancias que rodean el caso, a saber, que su descendiente cumplió 21 años de edad, reside y trabaja en Madrid – España, no estudia ni depende económicamente de él, de modo que la cautela carece de justificación legal actual y proporcionalidad, pues la obligación alimentaria cesó de manera automática de conformidad con el artículo 411 del Código Civil al alcanzar el alimentario la mayoría de edad, no ostentar alguna incapacidad o dependencia extrema, a más que tal medida no puede ser indefinida. Asimismo, precisó que el juzgado le impidió el acceso a los recursos ordinarios contra dicha decisión, en tanto, remitió un email al correo del despacho (11 sep.) y llamó telefónicamente «para saber si procedía recursos ordinarios de reposición y apelación» , ante lo cual obtuvo respuesta negativa «dej[ándolo] sin posibilidad de acceder a una segunda instancia ni a una revisión de fondo (…)». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo porque: i) El actor no interpuso recurso ni manifestó inconformidad alguna contra el auto de 18 de junio hogaño.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo porque: i) El actor no interpuso recurso ni manifestó inconformidad alguna contra el auto de 18 de junio hogaño. ii) La restricción de salida del país se impuso conforme al inciso 6 del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y obedece alRadicación n.° 76111-22-13-002-2025-00285-01 3 incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, que asciende a $82.918.020 y justifica la vigencia de la medida. iii) Dicha obligación no cesa automáticamente al cumplir el alimentario la mayoría de edad, pues requiere verificación judicial de las condiciones del beneficiario, en tanto puede extenderse hasta los 25 años si estudia o depende económicamente. iv) El precursor no acreditó que la mencionada restricción represente un riesgo vital o inminente para su integridad ni, que el tratamiento médico que alude necesitar sólo pueda realizarse en España. v) «[F]rente a las manifestaciones del accionante, quien afirma que la judicatura, vía telefónica, le indicó la imposibilidad de interponer los recursos de ley (…) precis[ó] que el accionante cuenta con apoderada judicial debidamente constituida dentro del proceso, cuya función principal es precisamente brindar la asesoría jurídica correspondiente», ya que «el despacho no puede asumir el rol de parte ni brindar asesoría legal a los
precisamente brindar la asesoría jurídica correspondiente», ya que «el despacho no puede asumir el rol de parte ni brindar asesoría legal a los usuarios, en virtud del principio de imparcialidad que rige la función judicial», tal y como se lo informó al accionante a través de correo electrónico. Lina María Quintero Millán, progenitora de Juan Andrés y quien interpuso la demanda ejecutiva, destacó la inviabilidad del ruego superlativo porque no puede ser empleado para controvertir una providencia ejecutoriada y, la restricción se encuentra «vigente» al no evidenciarse el pago total de la obligación. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el resguardo, dado que el interesado no interpuso reposición contra el proveído que negó el levantamiento de la cautela, pues el correo que envió al estrado convocado corresponde a una «intervención (…)Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00285-01 4 meramente consultiva, es decir, dirigida a indagar si tales recursos [reposición y apelación] procedían o no (…)»; comunicación que, de tenerse como un recurso, se remitió de manera extemporánea (11 nov. 2025). 4.- Impugnó el precursor reiterando los argumentos de la demanda, en especial que, a través de correos del 20 de junio, 11 y 25 de septiembre de 2025 solicitó orientación al juzgado cuestionando la procedencia del recurso de apelación, obteniendo respuesta negativa.
CONSIDERACIONES
en especial que, a través de correos del 20 de junio, 11 y 25 de septiembre de 2025 solicitó orientación al juzgado cuestionando la procedencia del recurso de apelación, obteniendo respuesta negativa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- En efecto, se vislumbra un comportamiento desidioso y negligente en el accionante, quien no recurrió mediante reposición (art. 318 C.G.P.) el interlocutorio de 18 de junio de 2025, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Palmira se abstuvo de «levantar la medida de impedimento de salida del país », en el proceso n.° 2014-00532, desaprovechando las herramientas con que contaba en dicha contienda para ventilar el descontento que aquí trae. De ahí que, al no hacer uso de los medios impugnativos procedentes, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las «oportunidades» que dejó precluir, lo que impide al «juez de tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades o términos fenecidos (CSJ, STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC14372023, STC199-2024, STC6778-2024 y STC4044-2025).Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00285-01 5 1.2.- Adicionalmente, se precisa, en cuanto a los emails que el querellante afirma envió al despacho recriminado el 20 de junio, 11 y 25 de septiembre de 2025, que no pueden ser apreciados como «recursos de reposición» contra la determinación de 18 de junio hogaño, como acertadamente lo advirtió el a quo constitucional. Ello, en virtud a que no acreditan que dentro del término de ejecutoria, hubiese puesto de presente su inconformidad tendiente a que la misma autoridad judicial revisara o corrigiera los errores de hecho o de derecho cometidos en la providencia censurada -notificada mediante estado n. °058 de 19 de junio de 2025-, en aras de que fuese revocada o reformada, pues tan sólo develaba su intención de que se le asesorara o brindara orientación jurídica acerca de la viabilidad de los medios de impugnación horizontal y vertical contra el auto que se abstuvo de levantar la prohibición de salida del país; objetivo respecto del cual se enfatiza, al juzgado le está vedado asesorar o aconsejar legalmente a las partes en un proceso, debido al deber de imparcialidad y neutralidad que ostenta para resolver el caso sometido a consideración, por mandato del numeral 9° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Además, al tenor del artículo 9 del Código Civil, «la ignorancia de la
resolver el caso sometido a consideración, por mandato del numeral 9° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Además, al tenor del artículo 9 del Código Civil, «la ignorancia de la ley no sirve de excusa» para que el gestor justifique su omisión y se abra paso a la ayuda constitucional, ya que, de conformidad con el precedente de esta Sala, «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga» (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014 y STC2449-2023), aunado a que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC10976-2024, entre otras).Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00285-01 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala