CSJ - STC19296-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19296-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19296-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro Isaías Zorro Camargo, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Guillermo Núñez Rodríguez, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado n° 202300170-00.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que, Lucía Aranguren de Núñez contrajo matrimonio católico con Guillermo Núñez Rodríguez el 19 de abril de 1980 en laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 2 parroquia Santa Mariana de Jesús de Bogotá, tal como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial n° 12305 de 28 de octubre de 1982, inscrito en la Notaria Doce del Círculo de esta ciudad. Sostuvo que Lucia Aranguren formuló proceso de divorcio en contra de Guillermo, con fundamento en las causales 1°, 2 y 3 del artículo
1982, inscrito en la Notaria Doce del Círculo de esta ciudad. Sostuvo que Lucia Aranguren formuló proceso de divorcio en contra de Guillermo, con fundamento en las causales 1°, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, en el que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 16 de agosto de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y accedió a las pretensiones, decisión que fue recurrida en apelación por ambas partes. Mencionó que, recibidas las diligencias por el Tribunal accionado, en auto de 6 de noviembre de 2024 admitió los recursos de apelación y el 3 de marzo de 2025 resolvió declarar desierto el presentado por el demandado, ante la falta de sustentación. Explicó que el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de fijar a favor de la demandante y a cargo del demandado, cuota de asistencia alimentaria mensual por $3.500.000, monto que se incrementará en el mismo porcentaje del IPC a partir de enero de cada año. Señaló que la autoridad accionada excedió el término para resolver la segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, cuestionó la negativa del juzgado de conocimiento de practicar las pruebas testimoniales solicitadas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades
Código General del Proceso. Asimismo, cuestionó la negativa del juzgado de conocimiento de practicar las pruebas testimoniales solicitadas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas que procedan a practicar las pruebas testimoniales que fueronRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 3 decretadas y se declare la nulidad de lo actuado, para que, en su lugar, se adelante un procedimiento con garantía de los derechos fundamentales del demandado.
3. Asignadas las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 14 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia, pues el amparo se hace extensivo a esa corporación por haber proferido la sentencia de segunda instancia objeto de debate.
4. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió los datos de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja y el link del expediente para su consulta.
2. El Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad informó que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, no se elevó en tiempo solicitud relacionada con la nulidad por pérdida de competencia a que alude el accionante y en los términos que autoriza el
el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, no se elevó en tiempo solicitud relacionada con la nulidad por pérdida de competencia a que alude el accionante y en los términos que autoriza el artículo 121 del CGP y por lo mismo, ningún pronunciamiento se ofrecía con ese particular.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 4 En cuanto a la decisión que resolvió el mérito de las pretensiones, agregó que no consideró como argumento sancionatorio procesal la incomparecencia del demandado en oportunidad del recaudo de su interrogatorio de parte, y que no se inobservó regla que comprometa el debido proceso o su derecho de defensa. Finalmente precisó que siendo que el curso de la fase de instrucción se observó suficiente la prueba testifical recaudada, con base en la autorización del artículo 212 del CGP, se dispuso la limitación del número de declaraciones de terceros sin que tal determinación per se, denote infracción a las reglas del proceso.
3. Al momento de aprobarse el proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de
para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 5 En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se subraya). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos
STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras) (se subraya). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Isaías Zorro Camargo, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Guillermo Núñez Rodríguez, se queja de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado n° 2023-00170, pues, en su criterio, se incurrió en defecto fáctico al omitir la práctica de testimonios que fueron decretados y la valoración de otras pruebas determinantes para resolver el asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 6
3. Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa en el caso concreto. 3.1. Conforme lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional, por lo que se declarará improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa Guillermo Núñez Rodríguez, puesto que, si bien con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un
falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa Guillermo Núñez Rodríguez, puesto que, si bien con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un mandato especial, en cuanto a identificar el proceso que se controvierte y las actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Superior de Bogotá, en atención a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 7 En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para presentar este amparo, p ues no cumple con las especificaciones de un poder especial, los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia para acudir a esta clase de acciones, entre otras, la identificación del proceso cuestionado y las actuaciones u omisiones atribuidas a la autoridad convocada. 3.2. Sobre ese puntual aspecto, esta Sala en Sentencia STC107212023 estableció que: Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe contener en forma clara y expresa i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero
(se resalta). En la misma decisión se indicó que, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, sino que, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control en relación con sus apoderados y las actuaciones procesales con el propósito de que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten sus derechos fundamentales en forma idónea y particular y sin desconocer el poder de disposición del mandante.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 8 3.3. Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596su reparación solo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC95962022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 3.4 Por tales motivos, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por quien manifiesta actuar como apoderado judicial de Guillermo Núñez Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-05721-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala