CSJ - STC19296-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19296-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19296-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05616-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Elena Barco Caldas contra la Sala Civil - Familia Itinerante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicado 760013103019202600260.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el juicio de pertenencia que la tutelante incoó contra Alonso y Lady Carolina Reina Muriel -como herederosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05616-00 2

determinados de Hernán Alonso Reina Concha-, respecto del 50% del predio con matrícula inmobiliaria 370-694728, con sentencia de única instancia d el 25 de junio de 2026 1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes accedió a las pretensiones de la demanda (rad. 2022-00188).

2.2. En contra de esa decisión, los demandados formularon una acción de tutela , argumentando , en lo medular, que el fallo incurrió en defecto fáctico al dejar de

pretensiones de la demanda (rad. 2022-00188).

2.2. En contra de esa decisión, los demandados formularon una acción de tutela , argumentando , en lo medular, que el fallo incurrió en defecto fáctico al dejar de sopesar las pruebas que daban cuenta de «la existencia de una controversia judicial previa sobre el dominio y los derechos hereditarios respecto del inmueble» (rad. 2026-00260)2.

2.3. El 17 de julio de 2026 3, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali -a quien correspondió por reparto dicha acción constitucional - negó el amparo , por estimar plausibles «las razones jurídicas y probatorias que condujeron a declarar acreditada la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».

2.4. Inconformes, los allí reclamantes impugnaron4, insistiendo en sus argumentos iniciales.

2.5. El 10 de septiembre de 20265, la Sala CivilFamilia Itinerante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del a quo constitucional

1 Archivo «116SentenciaC004» del expediente del proceso de pertenencia de rad. 202200188. 2 Páginas 1 a 6, archivo « 001_TutelaConAnexos», en la carpeta « 01PrimeraInstancia» del expediente del asunto confutado. 3 Archivo «010_SentenciaTutela», ibidem. 4 Archivo «012_Impugnacion», ibidem. 5 Archivo « 010FalloTutela», en la carpeta « 02SegundaInstancia» del expediente del

3 Archivo «010_SentenciaTutela», ibidem. 4 Archivo «012_Impugnacion», ibidem. 5 Archivo « 010FalloTutela», en la carpeta « 02SegundaInstancia» del expediente del asunto confutado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05616-00 3

y, en su lugar, concedió el auxilio, dejó sin efecto la sentencia que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes en el proceso de pertenencia y ordenó a es a sede judicial dictar una de remplazo , « con valoración integral de la prueba y con el análisis de la interversión del título de la comunera –el acto inequívoco de rebeldía frente a los herederos y el momento en que ocurrió– conforme a la doctrina probable de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia reseñada en la parte motiva, con independencia de la conclusión a la que arribe».

3. La censora cuestiona lo decidido en dicha salvaguarda, porque, además de desconocer « el alcance de la valoración efectuada por el juez natural », considera que la acción constitucional se usó como « un mecanismo de sustitución de la apreciación probatoria », sin haberse acreditado un yerro ostensible en la sentencia que accedió a la prescripción adquisitiva. Al respecto, precisa que «No se atribuye fraude a las autoridades accionadas» y que lo criticado es que no se demostró la configuración de un defecto fáctico que hiciera posible la intromisión del juez de tutela.

4. Por lo referido, pretende que se deje sin efectos el fallo

autoridades accionadas» y que lo criticado es que no se demostró la configuración de un defecto fáctico que hiciera posible la intromisión del juez de tutela.

4. Por lo referido, pretende que se deje sin efectos el fallo del 10 de septiembre de 2026 y que se adopten « las medidas necesarias para restablecer [sus] derechos fundamentales ». En subsidio, ruega que, de considerarse «necesario mantener alguna actuación de protección constitucional», se disponga que «las medidas que se adopten estén estrictamente limitadas al defecto constitucional que se encuentre demostrado y que no impliquen una sustitución de la función jurisdiccional del juez natural».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05616-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó estarse a lo considerado y resuelto en la providencia confutada . P idió desestimar la protección por no estar satisfechos los presupuestos para su viabilidad respecto de asuntos de igual linaje.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes historió las actuaciones surtidas y manifestó que la tutela presentada en ocasión anterior -acá cuestionada-, por Lady Carolina Reina Muriel y Alonso Reina Muriel , carecía de fundamento, comoquiera que en el juicio de pertenencia surtió las etapas debidas, «en estricto acatamiento del derecho al debido proceso que le asiste a todos los sujetos procesales y (…) propendiendo por poder impartir con ajuste a la ley, una justicia real y material sobre el asunto

debidas, «en estricto acatamiento del derecho al debido proceso que le asiste a todos los sujetos procesales y (…) propendiendo por poder impartir con ajuste a la ley, una justicia real y material sobre el asunto de conocimiento del Despacho».

3. La Personería Municipal de Vijes deprecó su desvinculación.

4. Quien dijo haber sido vinculada «por haber fungido como apoderada judicial de (…) LUZ ELENA BARCO CALDAS», coadyuvó la tutela.

5. María Ang élica Guarín y q uien dijo actuar «en [su] calidad de apoderada judicial de (…) Lady Carolina Reina Muriel y Alonso Reina Muriel», se opusieron a la prosperidad del auxilio suplicado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05616-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con otro ruego tutelar, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las providencias judiciales.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida

además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las providencias judiciales.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, ninguna alegación se formuló en ese sentido y, por el contrario, la censora expresamente dijo no atribuir hecho de fraude alguno, sumado a que de los reproches planteados no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05616-00 6

2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo cuestionado, razón por la cual, ante aquella instancia, la interesada podrá pedir la revisión de la decisión, de manera que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

3. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05616-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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