CSJ - STC19297-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19297-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19297-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miller Ocoró Aragón, Marcial Minota Hurtado y Luis Amancio Asprilla Cáceres contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, así como los intervinientes en el proceso penal nº 7610931040022012-00009.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
En síntesis, argumentan que en su contra, y en la de Saulo Quiñónez García, «alcalde de Buenaventura de 2004 a 2007», se inició el proceso cuestionado en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dictó sentencia el 8 de noviembre de 2024, mediante la cualRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 2 los condenó a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de $765.792.099 por hallarlos responsables del delito de peculado por
2 los condenó a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de $765.792.099 por hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que apelaron y que el Tribunal modificó parcialmente, en el sentido de « fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 96 meses», pues se consideró que el juez aplicó indebidamente el incremento de la Ley 890 de 2004. Expusieron que el Tribunal tuvo por probadas circunstancias fácticas no demostradas y le dio valor a las declaraciones de testigos que no fueron interrogados por la Fiscalía ni por el a quo. Además, aunque en su providencia «limitó la intervención delictual de MILLER OCORÓ ARAGÓN a la ejecución de 7 contratos, cuyo peculado total consideró en la suma de $163.058.100”; (ii) restringió la intervención de MARCIAL MINOTA HURTADO a la fase de ejecución de 15 contratos por la suma total de “$343.564.618”; y (iii) concretó la intervención de LUIS AMANCIO ASPRILLA CÁCERES a la ejecución de 8 contratos que suman un peculado total de $ 259.169.381», condenó a todos los procesados como coautores de peculado continuado por los 30 contratos celebrados por el alcalde Quiñónez García y que sí suman un detrimento patrimonial de $765.792.099, monto de la multa que les fue impuesta. Señalaron que presentaron demanda de casación frente a la sentencia del Tribunal con sustento, entre otros, en tres (3) cargos relevantes, el
de $765.792.099, monto de la multa que les fue impuesta. Señalaron que presentaron demanda de casación frente a la sentencia del Tribunal con sustento, entre otros, en tres (3) cargos relevantes, el primero, referente a la « violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 397 (tipo de peculado) y 31 -parágrafodel Código Penal (delito continuado), aplicadas indebidamente por error de derecho originado en falso juicio de legalidad de la prueba que sirvió de base para condenar (el “informe N° 682149 del 29 de octubre de 2009)», puesto que no se garantizó el principio de investigación integral ni de confrontación. El segundo, relacionado con «la violación a la consonancia jurídica que debe existir en la sentencia en relación con la acusación que fue objeto de debate», pues la acusación formulada por laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 3 Fiscalía, «lo fue por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso real, sucesivo, homogéneo », pero la corporación los condenó por peculado en la modalidad de delito continuado. Expresaron que, sobre esto, en la demanda de casación señalaron que el defecto era trascendente porque la modificación le exigía al ad quem «hacer la adecuación típica para cada una de las conductas en concurso (30 en total), las cuales, individualmente consideradas, ninguna superaba 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos». En cuanto al tercer cargo, anotaron que lo sustentaron en que la sentencia controvertida estaba «incursa en violación directa de la ley sustancial
consideradas, ninguna superaba 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos». En cuanto al tercer cargo, anotaron que lo sustentaron en que la sentencia controvertida estaba «incursa en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 9 (para que una conducta sea punible debe ser típica), 29 (coautoría) y 397– (peculado) del Código Penal», puesto que, según los hechos que se declararon probados en la sentencia, ellos no « participaron en la comisión de muchos de los hechos que consideró constitutivos de peculado » y, además, varias de las conductas que describió el Tribunal «no configuran peculado». Afirmaron que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que presentaron, en auto AP4962-2025 de 30 de julio de 2025, decisión con la que se incurrió en vía de hecho puesto que allí se tergiversó el contenido de la demanda y los hechos que el Tribunal declaró probados en su sentencia y, además, se resolvieron cuestiones de fondo que debieron definirse en la sentencia y no en una providencia que está « concebida para (…) verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión », de acuerdo con la sentencia SU-635 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, errores que, en su criterio, configuran defectos sustantivos y vulneran el principio de legalidad procesal. Manifestaron que la determinación cuestionada no fue unánime,
pues dos (2) de los magistrados integrantes de la Sala salvaron el voto alRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 4 «considera[r] prescrita la acción penal » y cuatro (4) aclararon el voto, en cuanto a la «violación al principio de congruencia jurídica». Anotaron que la Sala especializada incurrió en «defecto sustantivo por pronunciamiento encubierto», lo que permite mantener una sentencia injusta, puesto que el Tribunal cometió graves errores al resolver la apelación contra el fallo condenatorio, pues además de tener por acreditadas circunstancias carentes de respaldo probatorio, agravó la situación de los procesados, por cuanto dispuso la « variación de la calificación jurídica con el propósito de evitar la prescripción de la acción penal », esto no para favorecer a los procesados, «pues (…) jamás solicitaron dicha modificación; todo lo contrario: (…) uno de ellos pidió que se decretara la prescripción de la acción penal, lo cual fue denegado por el tribunal en virtud precisamente de acoger la modalidad de delito continuado, con la falsa afirmación de que esa fue la modalidad expresada en la acusación».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «decretar la anulación de la providencia interlocutoria de inadmisión» y, en su lugar, ordenarle a la accionada que admita a trámite «los cargos 1, 2, y 4 de la demanda de casación formulada por la parte accionante, para que se pronuncie en sentencia sobre los reales planteamientos allí formulados, en el orden de prioridad solicitado en el libelo».
formulada por la parte accionante, para que se pronuncie en sentencia sobre los reales planteamientos allí formulados, en el orden de prioridad solicitado en el libelo».
3. Una vez asumido el conocimiento de la presente acción de tutela, se admitió y ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscal 29 de la DECC manifestó que « mediante Resolución 0376 de 2025, los asuntos tramitados bajo la normatividad de la ley 600 de 2000, fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 5 reasignados a la Fiscalía 81 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción diresp.contracorrupción@fi scalia.gov.co.».
2. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del asunto e indicó que los derechos de los solicitantes no fueron vulnerados, pues la inadmisión se ajustó a los parámetros legales, sobre esto, destacó que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida, entre ellos, que el recurrente no acredite el agravio a los derechos o garantías, o no justifique que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso, tal y como ocurrió en este caso.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión
recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
Los accionantes cuestionan la providencia AP4962-2025 de 30 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 6 demanda que formularon contra la sentencia de 18 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga modificó el fallo que los condenó en primera instancia por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 96 meses y mantener la multa de $765.792.099, pues aseguraron que la Sala especializada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al i) tergiversar la demanda de casación y mantener la decisión « injusta» del Tribunal que no se fundó válidamente en las pruebas y que agravó su situación para no declarar prescrita la acción penal, y ii) resolver cuestiones de fondo que debieron ser definidas en una sentencia y no en
Tribunal que no se fundó válidamente en las pruebas y que agravó su situación para no declarar prescrita la acción penal, y ii) resolver cuestiones de fondo que debieron ser definidas en una sentencia y no en auto inadmisorio, conforme lo expresó la Corte Constitucional en sentencia SU-635 de 2015.
3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada, pues i) los solicitantes hicieron uso inadecuado del recurso extraordinario de casación, con lo cual perdieron la oportunidad de lograr un pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos enrostrados a la sentencia del Tribunal y ii) se advierte que aún cuentan con la acción de revisión penal para cuestionar lo pertinente en torno a la prescripción de la acción penal. 3.2. Sobre lo primero, surge necesario anotar que los cargos invocados por los accionantes en la demanda de casación fueron inadmitidos por la Sala mayoritaria, por cuanto «incumplen de manera manifiesta los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000», pues, en punto de los ataquesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00
7 mencionados en este amparo, se indicó que en la demanda se insistió « en debatir asuntos que fueron definidos en las instancias sin acreditar la trascendencia de sus reproches; solicit[aron] la declaratoria de nulidades sin el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para ello, y desconoci[eron] el principio de corrección material». 3.2.1. Así, en cuanto al primer cargo mencionado en el escrito de tutela, relativo al falso juicio de legalidad de la prueba de cargo, derivado del informe pericial n° 682149 emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad -DASel 29 de octubre de 2009 y su falta de contradicción, la accionada señaló que los recurrentes partían « de varios supuestos equivocados, lo que hace que el cargo no corresponda con la realidad y que, en últimas, carezca de trascendencia», esto, puesto que no era verdad «(a) que el informe no haya sido debidamente incorporado al debate procesal; (b) que resultara indispensable que la Fiscalía solicitara el interrogatorio de quienes lo suscribieron, y (c) que la defensa no contó con oportunidades para controvertir ese medio de prueba» y advirtió que, por el contrario observaba que dicho informe constituía una prueba trasladada del «sumario No. 188, adelantado contra Édgar Antonio Salazar Ibargüen, exsecretario de infraestructura de Buenaventura». Luego, anotó que, de acuerdo con la jurisprudencia, el derecho de contradicción frente a la prueba trasladada no depende solo de ejercer contrainterrogatorio, «sino que se ejerce también al solicitar pruebas, formular
Luego, anotó que, de acuerdo con la jurisprudencia, el derecho de contradicción frente a la prueba trasladada no depende solo de ejercer contrainterrogatorio, «sino que se ejerce también al solicitar pruebas, formular objeciones, cuestionar su relación con el resto del acervo, impugnar decisiones o presentar alegatos, entre otras actuaciones defensivas. Este derecho incluye, incluso, la posibilidad de repetición de la prueba en la audiencia pública » (CSJ, SP. Rad. No. 14252 de 27 feb. 2003, SP18532–2017, AP278-2023, 8 feb. 2023, rad. 62181). Enseguida, anotó que de la revisión del expediente se extraía que «en todo momento, la defensa contó con las garantías necesarias para el ejercicioRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 8 libre y pleno del derecho de contradicción», esto porque desde la apertura de la instrucción, los procesados tuvieron la « posibilidad de solicitar la práctica de pruebas y controvertir aquellas en [su] contra», pero no lo hicieron. Por lo expresado, la accionada indicó que no podía invocarse una causal de nulidad « por violación al derecho de contradicción de la prueba al haberse cerrado la investigación, cuando no hizo uso oportuno de los recursos, y si en gracia de discusión se dejó de practicar prueba imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa». Por el contrario, destacó que «se acopiaron sendos informes periciales y suficiente prueba testimonial que compromete la responsabilidad del procesado». Añadió que, en relación con « Ada Sofía Amaya y Sandra Varela Torres, arquitecta e ingeniera civil, respectivamente, quienes suscribieron el informe del
periciales y suficiente prueba testimonial que compromete la responsabilidad del procesado». Añadió que, en relación con « Ada Sofía Amaya y Sandra Varela Torres, arquitecta e ingeniera civil, respectivamente, quienes suscribieron el informe del DAS», la defensa no hizo una solicitud adecuada para que se recibiera su declaración, pues la defensa se limitó a indicar: «solicito hacer comparecer a todos y cada uno de los testigos que aparecen mencionados y relacionados en los informes rendidos por los funcionarios del DAS, y cuyos testimonios fueron recepcionados en diligencia de inspección judicial practicada por dichos funcionarios del DAS» y el Juzgado negó la petición porque la consideró « genérica» y el Tribunal confirmó ese aspecto de la decisión « por cuanto el peticionario no concreta quiénes son los testigos, cuál el objeto de su deposición, cuál su pertinencia y eficacia con lo que con su sola mención general y sin propósito claro de la comparecencia de esos testigos, incumple el requisito de pertinencia y conducencia de la prueba, exigido en el artículo 235». Agregó que solo hasta la presentación de la demanda de casación los procesados indicaron los nombres de quienes pretendían su declaración y, ante ese «panorama, es claro que la defensa sí contó con la posibilidad de requerir la ratificación de la prueba trasladada y no acudió a ese mecanismo».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 9 Resaltó que no era cierto que la negativa a recibir las declaraciones pretendidas por los sentenciados vulnerara los principios de «imparcialidad
9 Resaltó que no era cierto que la negativa a recibir las declaraciones pretendidas por los sentenciados vulnerara los principios de «imparcialidad e investigación integral, ni que ello implique la ilegalidad de la prueba», puesto que si bien el funcionario judicial debe indagar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia ha precisado que « no basta con alegar la omisión de pruebas: corresponde a quien la invoca identificar las pruebas no practicadas, justificar su pertinencia y acreditar concretamente cómo su omisión habría influido en una decisión distinta o más favorable» (CSJ, rad. 31244, 24 jul, 2013). En conclusión, mencionó que el cargo no se admitía porque la defensa conoció el informe del DAS desde la etapa indagatoria y, desde ese momento, contó con la oportunidad para controvertir su contenido y desvirtuar las afirmaciones allí consignadas, por esto «carece de fundamento y resulta contrario a la realidad procesal que alegue que la prueba es ilegal, porque no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción o que se trató de declaraciones rendidas «a espaldas de los investigados». 3.2.2. Sobre el segundo cargo, orientado a lograr la nulidad de la sentencia de primera instancia y a que se declarara la prescripción de la acción penal, debido a la lesión al principio de consonancia puesto que «la Fiscalía acusó a los procesados por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo» y el Tribunal los condenó «en la modalidad continuada», la Sala accionada indicó que para acreditar la causal de casación alegada
Fiscalía acusó a los procesados por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo» y el Tribunal los condenó «en la modalidad continuada», la Sala accionada indicó que para acreditar la causal de casación alegada -numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000- «el impugnante debe demostrar si la transgresión derivó por acción u omisión». Enseguida, reseñó lo dispuesto por la Fiscalía en la resolución de acusación e indicó que el Tribunal consideró que se trataba de un delito continuado, en el que «se da la unidad de conducta o de acción, entendida como un dolo unitario, dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, loRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 10 que corresponde a una ficción jurídica que busca delimitar en un solo objeto la persecución penal». Al punto, destacó que tanto «el juez de primera instancia como el Tribunal tuvieron en cuenta el incremento de la tercera parte previsto en los casos de delito continuado solo para efectos de la tasación de la pena de prisión», pero no para el cálculo de la prescripción de la acción. Atendiendo a lo anterior, expuso que la pretensión de los recurrentes no se ajustaba a los principios de las nulidades, en especial en cuanto a la acreditación y trascendencia, pues, según el criterio de la Sala de Casación Penal se configura el «peculado en la modalidad de delito continuado si, revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar se evidencia que, en conjunto, hay identidad en la modalidad de apropiación; mismidad en la fuente de los recursos, y una única finalidad
Penal se configura el «peculado en la modalidad de delito continuado si, revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar se evidencia que, en conjunto, hay identidad en la modalidad de apropiación; mismidad en la fuente de los recursos, y una única finalidad en una línea temporal determinada que, articuladamente, evidencie unidad de conducta o de acción» (CSJ SP, 14 feb. 2025, rad. 59248) y, para el caso, de la revisión de la resolución de acusación se concluía que esos criterios resultaban compatibles con los supuestos fácticos de la acusación toda vez que, (…) la Fiscalía acusó a los procesados partiendo de: (a) un único marco temporal -6 y 7 de diciembre de 2004-; (b) un mismo objeto contractual referido al proceso de contratación que adelantó el municipio de Buenaventura para la construcción, adecuación y mantenimiento de las sedes educativas en sus zonas urbana y rural; (c) un monto global de recursos reservados a ese fin, a saber, la suma de $11.667.487.666 destinados a la suscripción de 147 contratos principales y 43 contratos adicionales, y (d) un análisis del proceso de contratación en 30 contratos, que evidenció irregularidades en todos ellos. (…) [Además, la Fiscalía] identificó: (e) una única modalidad delictual que consistió en la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales y contractuales de vigilancia y supervisión por parte de los interventores y el ordenador del gasto, y (f) una única suma objeto de apropiación, consistente en la diferencia total entre lo realmente ejecutado y lo
cumplimiento de sus deberes legales y contractuales de vigilancia y supervisión por parte de los interventores y el ordenador del gasto, y (f) una única suma objeto de apropiación, consistente en la diferencia total entre lo realmente ejecutado y lo pagado a los contratistas; circunstancias que fácticamente se ajustan a una unidad de acción1. 1 «el delito continuado presupone la unidad de conducta, en el sentido final y normativo jurídico penal, aunque desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios motivos que, a su vez, parezcan coincidir repetidas veces con la misma descripción típica» (CSJ SP287-2012, rad. 55914).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 11 Anotó que la conducta que la Fiscalía les atribuyó a los procesados se «apoyó en una misma línea de tiempo; tuvo como punto de partida el mismo proceso de contratación; la modalidad delictual fue coincidente en todos los casos, y la suma de los dineros apropiados se englobó en un único monto, circunstancias indicativas de una unidad de acción». En consecuencia, la Sala accionada sostuvo que como las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas en la acusación permitían colegir que la Fiscalía acusó a los procesados « sobre la base de una misma línea de acción y, por lo tanto, en la modalidad de delito continuado», no evidenciaba «la incongruencia fáctica denunciada por el censor como sustento de su pretensión de nulidad, lo que hace que su reproche no esté acreditado». A lo anterior añadió que, la variación de la modalidad del delito no empeoró la situación de los recurrentes como estos lo indicaron en su
su pretensión de nulidad, lo que hace que su reproche no esté acreditado». A lo anterior añadió que, la variación de la modalidad del delito no empeoró la situación de los recurrentes como estos lo indicaron en su demanda, por lo que se consideraba un desconocimiento del « principio de corrección material». Sobre lo indicado explicó que los recurrentes estaban equivocados al sustentar su recurso en que «el cambio de la modalidad concursal del delito a la de continuado tuvo efectos desfavorables para los procesados en punto a la prescripción de la acción», esto porque «en los estrictos términos en que la Fiscalía acusó a los procesados, esto es, por el delito de peculado agravado por la cuantía », la acción penal no estaría prescrita, « incluso, sin tener en cuenta el incremento de la tercera parte prevista por la ley para el delito continuado, esa variación en la calificación no tendría incidencia desfavorable en los derechos de las partes e intervinientes. En consecuencia, la acusación resulta inane». Precisó que el Tribunal consideró que las conductas investigadas se subsumían en el delito de peculado continuado, pero esto no lo hizo «para incrementar la pena en una tercera parte según el artículo 31 del Cp. para efectosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 12 prescriptivos, sino únicamente para la tasación de la pena, lo que refuerza la falta de trascendencia de la acusación », además, advirtió que la discusión sobre la determinación de la cuantía del peculado, teniendo en cuenta los 30 contratos, era un debate que «escapa a la causal segunda de casación».
trascendencia de la acusación », además, advirtió que la discusión sobre la determinación de la cuantía del peculado, teniendo en cuenta los 30 contratos, era un debate que «escapa a la causal segunda de casación». Por último, sobre la admisibilidad del cargo, concluyó que «como en el cuestionamiento relativo a la aplicación de la circunstancia de agravación en virtud de la cuantía no subyace un problema de consonancia -en tanto la acusación sí se formuló en esos términossino de adecuación normativa», los recurrentes debieron «denunciar la aplicación indebida del inciso segundo el artículo 397 del Cp. y la falta de aplicación del inciso primero, por medio de la vía que la ley ha previsto para tales fines, que no es la de la nulidad». 3.2.3. Finalmente, sobre el tercer cargo referido en el escrito de tutela y orientado a cuestionar que el Tribunal considerara que los accionantes intervinieron en los 30 contratos investigados para imponer la multa de $765.762.099, la Sala especializada lo inadmitió porque consideró que los recurrentes carecían de interés jurídico para alegarlo, puesto que ese asunto «no fue planteado en sede de apelación» y por esto no era posible «atribuirle un error al Tribunal, precisamente, porque en virtud del principio de congruencia su actuación se limitó a los asuntos específicamente impugnados por los recurrentes». Además, advirtió que el debate de los recurrentes requería « una nueva valoración probatoria» porque se relacionaban varios contratos en los que, según indicaron, no era « posible inferir si el valor de lo pagado fue o no
los recurrentes». Además, advirtió que el debate de los recurrentes requería « una nueva valoración probatoria» porque se relacionaban varios contratos en los que, según indicaron, no era « posible inferir si el valor de lo pagado fue o no superior a lo ejecutado», y otros en los que «no se relacionaron los valores de las obras efectivamente ejecutadas y pagadas ». Por tanto, la Sala advirtió que ese debate escapaba de la causal invocada –violación directa-, pues en esta «el control de legalidad se circunscribe a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica denunciada, sin incursionar en aspectos de orden fáctico».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 13 Frente al argumento de la defensa, en cuanto a que el Tribunal reconoció que los procesados no participaron en todos los contratos, pero que sí se les había impuesto una multa a todos de $765.792.099, por lo que se había «sobredimensionado la responsabilidad penal», la Sala accionada anotó que «desde el punto de vista de la responsabilidad penal, los jueces consideraron que los procesados actuaron como coautores del delito de peculado, pues existió un acuerdo de voluntades entre ellos a fin de obtener un propósito común, esto es, defraudar el erario, sin discriminar en cada caso particular montos diferentes objeto de apropiación». No obstante, reiteró que la inconformidad de los recurrentes sobre la «legalidad de la pena de multa» requeriría una discusión de tipo probatorio y esto era ajeno a la causal elegida. Así las cosas, aseguró que como existe una sentencia condenatoria (…) que declaró responsables a los procesados por haberse apropiado de bienes del Estado para favorecer a terceros al interior de un proceso de
y esto era ajeno a la causal elegida. Así las cosas, aseguró que como existe una sentencia condenatoria (…) que declaró responsables a los procesados por haberse apropiado de bienes del Estado para favorecer a terceros al interior de un proceso de contratación pública -decisión que está respaldada por una presunción de acierto y legalidadno hay lugar a predicar la incorreción de la condena de multa a partir de un ejercicio de contrastación normativa pues, en el delito de peculado, esta corresponde al monto de lo apropiado. 3.3. De acuerdo con lo expuesto y como antes se indicó, si los accionantes no plantearon de manera correcta los cargos dirigidos a cuestionar los argumentos de la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre el particular, debido al carácter subsidiario y extraordinario de esta acción. Además, sobre el cumplimiento de la técnica requerida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha manifestado,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05731-00 14 (...) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela,
legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022, STC7827-2023 y, STC4672-2024, entre otras). En consecuencia, al no haberse realizado un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, se estructura la causal de improcedencia previst