🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19298-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19298-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19298-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que César Augusto Pineda Mendoza, Martha Evidalia Muñoz Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina instauraron contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1980-2064-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad, igualdad y primacía del derecho sustancial», para que: «i) Se declare que, por constituir VIA DE HECHO, son nulos los autos dictados por la Jueza accionada (…) de fechas febrero 28 de 2025, mediante los cuales:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 2 a).- Dispone que: “Téngase en cuenta que no se acreditó en debida forma el pago al señor Abdías Federico Ángel Gómez de los créditos de CARLOS DE BIASE, DUROMET LTDA., BANCO TEQUENDAMA, VÍCTOR M. LÓPEZ Y BANCAFE, conforme se ordenó en auto de febrero 17 de 2020. “Una vez

BIASE, DUROMET LTDA., BANCO TEQUENDAMA, VÍCTOR M. LÓPEZ Y BANCAFE, conforme se ordenó en auto de febrero 17 de 2020. “Una vez recepcionado su testimonio, se dispondrá sobre el restablecimiento del crédito en cuestión”. b).- El auto que dice: Señalar la hora de las 9:30 a.m. del día 24 de abril del año en curso, para llevar a cabo la recepción de la declaración del señor Abdalia Federico Àngel Gómez. c).- De los autos de fechas Julio 11 de 2025, mediante los cuales resuelve negativamente los recursos interpuestos contra los autos de febrero 28 de 2025, así:

1. Contra el auto que rechaza de plano el recurso de reposición y apelación, que ordenó el decreto de oficio el testimonio de ABDIAS FEDERICO ANGEL GOMEZ, quien pretende hacerse a unos créditos que no le pertenecen, dentro del expediente #1980-02064-01, que contiene el proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA", y señala fecha para su recepción.

2. Contra el auto que rechaza los recursos de reposición y apelación contra el auto de febrero 28 de 2025, mediante el cual se tuvo en cuenta que “ no se acreditó el pago al señor ABDIAS FEDERICO ANGEL GOMEZ, de los créditos de CARLOS DE BIASE, DUROMET, BANCO TEQUENDAMA, VICTOR M. LOPEZ y BANCAFE, dentro del expediente # 1100131-03--003créditos de CARLOS DE BIASE, DUROMET, BANCO TEQUENDAMA, VICTOR M. LOPEZ y BANCAFE, dentro del expediente # 1100131-03--0031980-02064-01,” que contiene el proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA". ii) Que se ordene a la Jueza accionada (…) que en el término de 48 horas contado a partir de la fecha de esta sentencia RESUELVA el recurso de reposición y el subsidiario de APELACION, interpuesto contra el auto de marzo 18 de 2019, que reconoció el poder otorgado por ABDIAS FEDERICO ÁNGEL GÓMEZ, al abogado PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ, quien hábilmente pretende hacerse al crédito de “FERMASA MÁQUINAS Y EQUIPAMIENTOS LTDA.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 3 iii) Que se ordene a la Jueza accionada (…) para que el término de 48 horas contado a partir de la fecha de esta sentencia, RESUELVA el recurso de REPOSICIÓN y el subsidiario de APELACION, interpuesto en memorial de fecha OCTUBRE 07 DE 2020 contra el auto de OCTUBRE 05 de 2020, mediante el cual “Se reconoce personería para actuar al abogado CESAR FRANCISCO NIGRINIS BALLESTEROS, en nombre y a favor de la sociedad FERMASA – MAQUINAS Y EQUIPAMIENTOS”, con poder otorgado por ABDIAS FEDERICO ANGEL. iv) Para restablecer a los accionantes los derechos constitucionales

FERMASA – MAQUINAS Y EQUIPAMIENTOS”, con poder otorgado por ABDIAS FEDERICO ANGEL. iv) Para restablecer a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales amenazados y protegidos por esta tutela, se ordena a la accionada titular del juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas, contado a partir de la fecha de este fallo, y dentro del proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, #1980-02064-01, ordene el trámite que en derecho corresponde a esta clase de procesos de ejecución, aceptando que el proceso terminó con sentencia de segunda instancia ejecutoriada y que las partes lo liquidaron mediante la utilización de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos distintos al proceso judicial, de CONCILIACION, ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA y DACION EN PAGO, todos, sin ninguna oposición, absteniéndose de atender solicitudes posteriores de terceros que obstaculicen el normal desarrollo del proceso». Subsidiariamente, pidieron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: «(…) en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 44 del Decreto Ley 2591 de 1991, pronunciarse sobre la Protección alternativa, que prescribe que la providencia que inadmita o rechace la tutela “deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado, asegurando que el solicitante tenga acceso a otros medios de protección”.

procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado, asegurando que el solicitante tenga acceso a otros medios de protección”. - (…) nos indique, entonces, qué procedimiento idóneo debemos emprender los accionantes como partes del proceso de Quiebra de “ INDUSTRIAS ANCONRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 4 LTDA”, para impedir que la Jueza 47 Civil del Circuito (…), deje a las partes, dueñas del pleito decidir sobre el litigio y obedezca los mandatos contenidos en las normas constitucionales y legales que establecen Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos Distinto al Proceso Judicial, como la CONCILIACION (Decreto 2511/98, leyes 446/98 y 640/2001), ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA (art. 47 del Decr. 350 de 1989 y el artículo 205 de la Ley 222 de 19951), y la DACIÓN EN PAGO (arts. 1789 y 2025 del C.C., 1953 C.Co. y 198 de la ley 222 de 1995), todos utilizados por partes, sin ninguna oposición. Y para que la jueza accionada acepte que el Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura sigue vigente en Colombia y continúa aplicándose en la Rama Judicial». En resumen, adujeron que en el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda. -rad. 1980-02064-00iniciado en el año 1980, como partes han enfrentado múltiples obstáculos legales y administrativos, ya que han

En resumen, adujeron que en el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda. -rad. 1980-02064-00iniciado en el año 1980, como partes han enfrentado múltiples obstáculos legales y administrativos, ya que han intentado resolver el caso mediante mecanismos alternativos como conciliaciones y acuerdos privados, pero se han encontrado con negativas reiteradas del juzgado censurado al ser calificadas como contrarias a la ley, causando dilaciones injustificadas. Relataron una serie de irregularidades y presuntos actos ilícitos relacionados con la actuación de terceros, como el caso de Abdías Federico Ángel Gómez, pues se coligió que no se acreditó en debida forma el pago de sus créditos y se fijó fecha para recepción de su declaración (28 feb. 2025), ignorándose que lo que busca es apropiarse de «créditos» que no le corresponden, resolución que se mantuvo, pese a los recursos de reposición y apelación interpuestos (11 jul. 2025). Señalaron que por auto de 18 de junio de 2019 se requirió al representante de Abdías Federico para que demostrara su calidad de apoderado de éste y el 5 de octubre de 2020 se « reconoció personería alRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 5 abogado» con el falso argumento que cumplió el auto de 18 de junio de 2019, afirmación carente de veracidad por cuanto no lo exhibió. Finalmente describieron denuncias penales y quejas disciplinarias contra los abogados y partes involucradas, así como dictámenes periciales

2019, afirmación carente de veracidad por cuanto no lo exhibió. Finalmente describieron denuncias penales y quejas disciplinarias contra los abogados y partes involucradas, así como dictámenes periciales que cuestionaban la autenticidad de documentos presentados y enunciaron que su expediente debe remitirse al Juzgado de Ejecución Civil de Sentencias, conforme al Acuerdo PSAA13-9984 (5 sep. 2013), emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que, si todos los asuntos civiles que tengan providencia ejecutoriada de seguir adelante la ejecución deben ser enviados a los despachos de esa especialidad, « con mayor razón este proceso de quiebra que cuenta con sentencia de graduación de créditos ejecutoriada». 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el juicio criticado los accionantes han utilizado los remedios ordinarios de defensa buscando obtener que los bienes de la masa de la quiebra sean entregados al «acreedor» Jairo López Morales, desconociendo la existencia de los demás, que, si bien son minoría, no pueden ser ignorados, ya que «ello si iría en contravía de lo dispuesto por el Decreto 410 de 1971». Abdías Federico Ángel Gómez se opuso al amparo porque lo pretendido por los querellantes es « entorpecer, la labor de los funcionarios públicos destinados a impartir justicia», aunado a que « cometen el delito de calumnia, repitiendo una y otra vez una narración novelesca inventada hace más de

públicos destinados a impartir justicia», aunado a que « cometen el delito de calumnia, repitiendo una y otra vez una narración novelesca inventada hace más de siete años, la cual ya fue controvertida y se demostró su falsedad » y, « son los únicos responsables de que no se haya podido terminar el proceso de quiebra es por estar presentando tutelas cada treinta días, más de 100 tutelas, apelando todo sin fundamento jurídico causando un caos a la administración de justicia». Los actores allegaron escritos controvirtiendo la respuesta de la juez censurada y reafirmando la afectación de sus privilegios esenciales.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que: i) Es razonable lo decidido el 28 de febrero y 11 de julio de 2025; ii) No se satisface el presupuesto de la inmediatez en torno a los autos de 18 de junio de 2019 y 5 de octubre de 2020 y, iii) Respecto a las múltiples conductas contra unos «acreedores y sus abogados», la «tutela» opera para salvaguardar derechos esenciales «no para ser empleada para usurpar el ámbito de las demás jurisdicciones con una extensión ilimitada». 2.- Los precursores impugnaron con las mismas inconformidades de la demanda y, agregaron, que el a quo no se pronunció respecto a la totalidad de sus anhelos, esto es que «se nos indique, entonces, qué

la demanda y, agregaron, que el a quo no se pronunció respecto a la totalidad de sus anhelos, esto es que «se nos indique, entonces, qué procedimiento idóneo debemos emprender los accionantes como partes en el proceso para impedir que la jueza 47 Civil del Circuito deje a la partes dueñas del pleito decidir sobre el litigio y obedezca los mandatos contenidos en los mecanismos alternativos de solución de conflictos », y para que se acepte que el Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 sigue actual y por tanto la funcionaria confutada no tiene competencia para seguir conociendo. Adicionalmente aseveraron que es peligrosa la tesis de la «inmediatez», porque el Tribunal de Bogotá en « vez de corregir y sancionar al funcionario que no cumple con su obligación, al recurrente se le castiga dejando en firme la providencia pronunciada que le afecta ilegalmente, algo extravagante e ilegal (…) los derechos jamás prescriben ni tienen caducidad » y, se debió atender la expedición de copias ante la Fiscalía, para que « se investigue el posible prevaricato por omisión, que ocurre cuando el servidor público, omite, retarda, rehúsa o deniega un acto que le corresponde realizar».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 7 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la impugnación y, por ende, la refrendación del veredicto refutado, por las razones que a continuación se exponen.

7 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la impugnación y, por ende, la refrendación del veredicto refutado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección inmediata» de los «derechos fundamentales» de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin. No obstante, ha destacado la necesidad de verificar los «presupuestos de procedibilidad de la acción», previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento , que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de «protección» en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al « presupuesto de la inmediatez », la Guardiana de la Carta Política estableció, que «si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad , sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 8 providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada » (Corte Constitucional

T-461-2019).

Esta Corporación también ha sostenido que:

8 providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada » (Corte Constitucional

T-461-2019).

Esta Corporación también ha sostenido que: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC8183-2025). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la «salvaguarda» debe ser ejercida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como violatoria de los atributos básicos. 1.1.1.- Los gestores se duelen, en concreto, de las providencias

ser ejercida dentro de un plazo que no puede exceder un semestre a partir de la actuación que se califica como violatoria de los atributos básicos. 1.1.1.- Los gestores se duelen, en concreto, de las providencias emitidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que «requirió al abogado para que acreditara su calidad de apoderado de Abdías Federico Ángel Gómez y aportara copia de la escritura pública n° 001-2018 otorgada por el Consulado General de la República de Colombia en Sao Paulo » (18 jun. 2019) yRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 9 «reconoció personería al abogado» (5 oct. 2020) en el proceso de quiebra n.° 1980-2064-00; no obstante, tal y como lo advirtió el a quo, el amparo resulta inviable ante la desatención del «presupuesto» temporal que caracteriza este sendero especial, pues, entre la fecha de la última de ellas (5 oct. 2020) y la radicación del pliego superlativo (26 sep. 2025) transcurrieron más de cuatro (4) años y once (11) meses, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta corte como la constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece

flexibilizándolo, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los impulsores no mencionaron alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente esta herramienta especialísima. 1.2.- Tampoco sale avante el auxilio frente a la resolución de 11 de julio de 2025 que « rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación incoados contra el auto de 28 de febrero de 2025, que ordenó la recepción del testimonio del señor Abdias Federico Ángel Gómez», por cuanto no se observa arbitraria, dado que se consignó que «de conformidad con lo dispuesto en el art. 169 del C.G. del P ., las providencias que decreten pruebas de oficio no son susceptibles de ningún recurso». Igual solución se predica respecto del interlocutorio de la misma fecha, que «no revocó la providencia de 28 de febrero de 2025, que tuvo en cuenta que no se acreditó en debida forma el pago al señor Abdias Federico Ángel Gómez de los créditos de Carlos de Biase, Duromet Ltda., Banco Tequendama, Víctor M. López y Bancafé, conforme se ordenó en auto de febrero 17 de 2020 », toda vez que allí,

el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, estimó que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 10 «(…) las decisiones que aducen los inconformes, fueron adoptadas antes de conocerse no solo la existencia de la denuncia penal por Fraude Procesal que interpuso el señor Abdías Federico Ángel Gómez, sino antes de que se informara al proceso el dictamen grafológico que daba cuenta que la firma no corresponde y de las actuaciones adelantadas por la autoridad penal, por lo que era obligación de esta Juzgadora entrar a determinar que, fue lo que aconteció en el presente asunto realmente frente a dicha subrogación de los créditos, pues simplemente no se puede desconocer esa situación, atendiendo a que en providencias de fechas anteriores, se había negado la revocatoria del poder que supuestamente había otorgado el señor Abdías Federico Ángel Gómez, cuando se desconocían las actuales circunstancias que rodean el asunto. En conclusión, la decisión se adoptó a la luz de nuevos hechos puestos en conocimiento del Juzgado, que no habían ni siquiera acontecido cuando las funcionarias cognoscentes del proceso dictaron las providencias de 2014 y 2015». 1.2.1.- Con independencia que esta Magistratura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir

de hecho» como buscan los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 1.3.- En lo concerniente con la aspiración de los accionantes, dirigida a que por esta vía se les diga «qué procedimiento idóneo debemos emprender los accionantes como partes del proceso de Quiebra de Industrias Ancon Ltda., para impedir que la jueza (…) deje a las partes, dueñas del pleito, decidir sobre el litigio, yRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 11 obedezca la normas que establecen Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos», se precisa que de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, no está dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia servir de órgano consultor ni corresponde a la competencia legal de esta Sala, establecida en el canon 30 del C.G.P., máxime cuando se aprecia que algunos de ellos ostentan la calidad de abogados. 1.4.- Por otra parte, lo relacionado a que se aplique el Acuerdo

competencia legal de esta Sala, establecida en el canon 30 del C.G.P., máxime cuando se aprecia que algunos de ellos ostentan la calidad de abogados. 1.4.- Por otra parte, lo relacionado a que se aplique el Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 que fija que « los casos civiles y de familia con providencia ejecutoriada de seguir adelante la ejecución, deben ser enviados a los Juzgados de Ejecución Civil o de Familia, por lo que el asunto de quiebra también debe ser enviado a esos despachos», no se probó que esta situación haya sido puesta en conocimiento d el estrado cuestionado, para que sea este quien determine si les asiste o no razón , declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de esta acción en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC68082022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 1.5.- Finalmente, la pretensión tendiente a que se « ordene la expedición de copias a la Fiscalía, para que se investigue el posible PREVARICATO POR OMISIÓN, que ocurre cuando el servidor público se niega a realizar un acto al que está obligado a cumplir», además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o

constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, citada en la STC12161-2022 y STC115642024), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02696-01 12 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia, pero por estas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...