CSJ - STC19298-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19298-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19298-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Jhoser Esleider Baza Carreño contra la Comisaría de Familia de Sabana de Torres y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a las demás partes e intervinientes en el trámite por violencia en el contexto familiar radicado bajo el número 68081-31-84-002-202600271-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01

2 El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de la sanción impuesta el 22 de junio de 2026 por incumplir una medida de protección y de la decisión del 11 de agosto de 2026 que la confirmó.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Eliana Cuadro Palomino solicitó una medida de protección contra Jhoser Esleider Baza Carreño ante la

2026 que la confirmó.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Eliana Cuadro Palomino solicitó una medida de protección contra Jhoser Esleider Baza Carreño ante la Comisaría de Familia de Sabana de Torres, que el 14 de enero de 2026 adoptó medidas provisionales y el 19 de marzo de 2026 las estableció de forma definitiva, entre ellas, la prohibición de ingresar a los lugares donde se encontrara la solicitante, aproximarse a ella y agredirla.

El 26 de mayo de 2026 la allí promotora denunció el incumplimiento de esas medidas por hechos ocurridos el día anterior, relacionados con la presencia de Jhoser Esleider Baza Carreño en su lugar de trabajo y con un encuentro posterior en el que ella resultó lesionada.

El 22 de junio de 2026 la Comisaría de Familia de Sabana de Torres declaró que Jhoser Esleider Baza Carreño incumplió la medida de protección y le impuso una multa de dos SMLMV.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 3 El 4 de agosto de 2026 el sancionado presentó un escrito para que se valorara al resolver la consulta, en el que afirmó que el encuentro con la denunciante ocurrió en circunstancias relacionadas con el cuidado de su hijo y no por su intención de incumplir la medida de protección . Además, pidió examinar íntegramente los testimonios, la historia clínica y, si existían, los registros de audio o video de las diligencias.

El 11 de agosto de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo

Además, pidió examinar íntegramente los testimonios, la historia clínica y, si existían, los registros de audio o video de las diligencias.

El 11 de agosto de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja confirmó la sanción en grado de consulta, al considerar que el convocado acudió a lugares donde se encontraba Eliana Cuadro Palomino pese a las prohibiciones vigentes y que durante el encuentro se produjo un contacto físico que terminó con su caída y lesión.

El promotor acude a la tutela al estimar que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que su presencia en esos lugares obedeció al cuidado y la entrega de su hijo, dentro de una «dinámica previa en la que la propia madre [le] solicitaba cuidar al niño y realizar las entregas y recogidas en su lugar de trabajo».

Destaca que los testimonios no se valoraron en su totalidad, en especial, los que daban cuenta del motivo de su presencia en el lugar de los hechos.

Señala que pidió modificar las condiciones de cuidado y contacto porque su horario de trabajo dificultaba cumplir el régimen fijado y la madre le solicitaba cuidar al niño entreRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 4 semana, pero que, por su desconocimiento jurídico y la orientación recibida, creyó suficiente plantearlo verbalmente ante la Comisaría.

Alega que el juzgado no respondió los argumentos de su memorial y que, después de confirmada la sanción, la Comisaría le indicó que ya no podía actuar.

Por esas razones solicita dejar sin efectos las decisiones

Alega que el juzgado no respondió los argumentos de su memorial y que, después de confirmada la sanción, la Comisaría le indicó que ya no podía actuar.

Por esas razones solicita dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, ordenar una nueva valoración de las pruebas y examinar la posibilidad de brindarle asistencia jurídica gratuita.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja contestó que recibió el escrito del accionante el 4 de agosto de 2026 y que, al resolver la consulta, confirmó la sanción porque las pruebas demostraban el incumplimiento de las órdenes de protección, en particular, la prohibición de aproximarse a Eliana Cuadro Palomino.

Por su parte, la Comisaría de Familia de Sabana de Torres explicó que recibió los descargos y practicó los testimonios solicitados por el accionante y que la dinámica de cuidado del niño y los horarios laborales alegados por él no desvirtuaban el incumplimiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01

5 El Tribunal negó el amparo porque consideró que el juzgado valoró las pruebas, explicó por qué confirmó la sanción y respondió el escrito presentado durante la consulta, mientras que la falta de abogado no invalidó el trámite.

El tutelante impugnó alegando que su presencia en el lugar no demostraba, por sí sola, un acercamiento voluntario

consulta, mientras que la falta de abogado no invalidó el trámite.

El tutelante impugnó alegando que su presencia en el lugar no demostraba, por sí sola, un acercamiento voluntario dirigido a Eliana Cuadro Palomino, pues acudió por asuntos relacionados con su hijo y que el contacto físico ocurrió cuando intentó protegerlo durante la confrontación.

También destacó que los testimonios no se valoraron integralmente, que la incapacidad médica no demostraba por sí sola la autoría ni la intención de causar la lesión y que su falta de conocimientos jurídicos había limitado materialmente su defensa.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el ordenRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 6 jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).

En relación con los ataques dirigidos a las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, el examen se

judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).

En relación con los ataques dirigidos a las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas, el examen se centrará en el auto del 11 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja confirmó en consulta la sanción impuesta a Jhoser Esleider Baza Carreño el 22 de junio de 2026, por ser el pronunciamiento que definió ese asunto (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Revisada esa providencia, se advierte que contiene fundamentos razonables que descartan la intervención constitucional.

En primer lugar, el despacho examinó las órdenes que prohibían a Jhoser Esleider Baza Carreño aproximarse a Eliana Cuadro Palomino, ingresar a los lugares donde ella se encontrara y agredirla, y señaló que esas prohibiciones le habían sido notificadas personalmente.

Luego revisó los testimonios solicitados por el sancionado, entre ellos, el de su padre, quien relató que lo llamó para entregar al niño y que, después de que este cayó al suelo, «él la empujó a ella y cayó adentro de la casa, sentada contra el mueble», así como el de su compañera, quien explicó que acudieron a entregar al menor y que elRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 7

sentada contra el mueble», así como el de su compañera, quien explicó que acudieron a entregar al menor y que elRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 7 accionante empujó a Eliana «un poco más duro para que no fuéramos a caer encima de él».

A continuación, recordó que:

«La Comisaría de Familia, para sancionar, consideró dos factores en los cuales incurrió el convocado: El primero, es que el señor Jhoser Esleider, dijo haber ido al lugar de trabajo de la señora Eliana, eso lo afirmó en su declaración rendida bajo juramento y que luego de eso llegó a la residencia de la señora e ingresó a la misma, a sabiendas que allí se encontraba Eliana. Contrario a lo que pensó el señor, ninguna excusa o excepción permitía el hecho que esa misma casa sea el hogar de los padres del accionado. Cuando se le impuso la medida de protección, no se hicieron excepciones ni reservas, simple y llanamente se le prohibió llegar donde ella estuviera. En este punto el accionado incumplió las medidas de protección señaladas en los literales A y B, pues se acercó a la víctima tanto en su lugar de trabajo, co mo en su residencia.

En segundo lugar, existió una acción física que terminó en un empujón a la señora Eliana, indiferentemente que sea por una reacción de protección hacia el menor, lo cierto es que el hecho ocurrió, así lo aceptó el citado, incumpliendo con ese actuar las medidas de literal B y C y se sabe que a la señora se le causó esa noche una lesión física, prueba de ello es la incapacidad médica

ocurrió, así lo aceptó el citado, incumpliendo con ese actuar las medidas de literal B y C y se sabe que a la señora se le causó esa noche una lesión física, prueba de ello es la incapacidad médica que le fue reconocida a la señora Eliana».

En ese sentido, reconoció que el empujón pudo obedecer a una reacción defensiva durante la confrontación. No obstante, precisó que «no se sanciona al incidentado por haber existido una discusión entre las partes» ni era necesario determinar quién la inició, pues la sanción se fundaba en el acercamiento y el ingreso prohibidos, a los que se sumó el contacto físico que terminó con la caída y lesión de Eliana Cuadro Palomino.

En esa línea, se observa que la autoridad judicial tuvo en cuenta la incapacidad únicamente como prueba de la lesión, pero consideró acreditado el empujón a partir de losRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 8 testimonios y los descargos, sin afirmar que la incapacidad demostrara, por sí sola, una intención deliberada de lesionar.

En cuanto al escrito presentado durante la consulta, el juzgado indicó «la sede de consulta no es el camino para rendir alegatos, si este señor tenía argumentos válidos que podía haber utilizado en su defensa, debió allegarlos dentro del trámite incidental, pero no lo hizo, unicamente allegó como pruebas dos testimonios, los cuales fueron oídos y estudiados al momento de la decisión, precisamente estas versiones se transcribieron en la providencia de la Comisaría de Familia».

Seguidamente, examinó la legalidad y proporcionalidad

pruebas dos testimonios, los cuales fueron oídos y estudiados al momento de la decisión, precisamente estas versiones se transcribieron en la providencia de la Comisaría de Familia».

Seguidamente, examinó la legalidad y proporcionalidad de la multa e indicó que la Comisaría era competente, que las medidas se encontraban en firme cuando ocurrieron los hechos y que se había impuesto la sanción mínima de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

También constató que, conforme al artículo 17 de la Ley 294 de 1996, las partes fueron citadas a la audiencia, Jhoser recibió notificación personal, rindió descargos el 29 de mayo de 2026 y solicitó testimonios que fueron practicados antes de la decisión del 22 de junio de 2026.

Finalmente, al mantener la multa, precisó que el término de cinco días para pagarla comenzaría con la ejecutoria del auto de consulta y señaló que, si el sancionado acreditaba una imposibilidad de pago por fuerza mayor, podía proponer dentro de ese término una fórmula de pago diferido para que la Comisaría la examinara.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 9 De esa manera, confirmó la decisión de la autoridad administrativa.

En este contexto, el auto censurado no se revela arbitrario ni carente de motivación, pues explicó por qué confirmó el incumplimiento, verificó las garantías de defensa y la proporcionalidad de la sanción y contempló la posibilidad de examinar una forma de pago acorde con la situación que acreditara el sancionado.

Ahora, respecto de los reproches sobre la dinámica de

y la proporcionalidad de la sanción y contempló la posibilidad de examinar una forma de pago acorde con la situación que acreditara el sancionado.

Ahora, respecto de los reproches sobre la dinámica de entrega del niño, el horario laboral y las solicitudes verbales para modificar las condiciones de cuidado, estos no desvirtúan la razonabilidad del auto, pues el juzgado estableció que las circunstancias relacionadas con las visitas no exoneraban al accionante de cumplir las prohibiciones de acercamiento e ingreso, máxime cuando durante el encuentro se produjo un contacto físico que terminó con la caída y lesión de Eliana Cuadro Palomino.

Así las cosas, resulta evidente que, las inconformidades planteadas por el accionante evidencian, en esencia, una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juzgado y con las conclusiones que este extrajo de ella, mas no la existencia de una decisión arbitraria o carente de fundamento fáctico y jurídico.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓNRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00659-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5E3B80737CE9C641EA96722FC5DBADFA91035CF19C4ADF477B0ABCE0B500681A Documento generado en 2026-10-02

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