CSJ - STC19299-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19299-2026 Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-04471-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diana de los Ángeles Silva Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310303120110037300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04471-00 2 2.1. Pedro Enrique Clavijo promovió proceso divisorio contra María Inés Rojas , respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C -514659 de la ORI de Bogot á, en el que se inscribió la demanda el 19 de enero de 2012. Tramitado el asunto, el 3 de junio de 2012, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la división por venta del inmueble . Luego, el 4 de junio de 2013 , se ordenó el secuestro del bien.
2.2. Posteriormente, el proceso fue avocado por el
el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la división por venta del inmueble . Luego, el 4 de junio de 2013 , se ordenó el secuestro del bien.
2.2. Posteriormente, el proceso fue avocado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. El 25 de julio de 2016 se adelantó diligencia de secuestro del inmueble por parte de la Alcaldía Local de los Mártires . Luego, el 19 de mayo de 2023 , el bien fue adjudicado en remate al demandante.
2.3. El 27 de abril de 2026 , se llevó a cabo diligencia de entrega del inmueble a la que se opuso Diana de los Ángeles Silva Bernal alegando que detentaba la posesión del primer piso desde hace treinta y tres años . La oposición fue rechazada de plano por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , al considerar que no se efectuó en la oportunidad debida . Frente a esa decisión la opositora interpuso recurso de reposición y en s ubsidio, el de apelación. El estrado competente mantuvo su determinación y concedió la alzada en efecto devolutivo. Además, fijó como fecha para continuar con la diligencia el 28 de agosto de 2026.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04471-00 3 2.4. En providencia del 24 junio de 2026 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del a quo.
3. La promotora sostiene que desde hace treinta y tres años continúa ejerciendo la posesión del primer piso del
del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del a quo.
3. La promotora sostiene que desde hace treinta y tres años continúa ejerciendo la posesión del primer piso del inmueble sec uestrado el 25 de julio de 2016, pues la diligencia de secuestro fue atendida por un tercero y nunca se materializó. Señala que el tribunal, al desatar la apelación contra la decisión que negó su oposición , no se pronunció frente a los argumentos materia de la alzada. Entre estos, las presuntas irregularidades acaecidas al momento del secuestro del bien, en el que la accionante no fue apartada físicamente y, por tanto, era improcedente la posterior entrega. Además, que adelanta proceso de pertenencia bajo el radicado 11001020 300020260447100, en el que ya se trabó la litis.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al tribunal accionado que «proceda a resolver de manera integral los puntos materia de alzada, junto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se apoya la censura (argumentos del recurso de apelación), interpuesto dentro del proceso divisorio (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado se remitió a la providencia cuestionada. El Juzgado convocado relató las principales actuaciones surtidas en el asunto y destacó que en la diligencia de secuestro no se presentó oposición. Quien dijo actuar comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04471-00 4 apoderado de Pedro Enrique Clavijo Pereira indicó que la accionante conocía del proceso divisorio adelantado y de la
4 apoderado de Pedro Enrique Clavijo Pereira indicó que la accionante conocía del proceso divisorio adelantado y de la diligencia de secuestro del inmueble sin que en el momento oportuno formulara reparo alguno. La Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles Bogotá sostuvo que la decisión cuestionada obedece a un criterio razonable y solicitó denegar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de junio de 2026 confirmó la decisión emitida en la diligencia del 27 de abril anterior, en donde se rechazó la oposición a la entrega presentada por Diana de los Ángeles Silva Bernal , dentro del proceso divisorio 2011-00373-01.
Para ello, comenzó por advertir que «Disponía el numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil que: «decretada la venta de la cosa común (…) se procederá al remate en la forma prevista en el proceso ejecutivo (…). Para el remate de los bienes es necesario su secuestro previo» (inc. 1 y 3)). Este precepto lo replicó —aunque con matices— la regla 411 del C.G.P. (inc. 1). Luego, si el legislador estableció
su secuestro previo» (inc. 1 y 3)). Este precepto lo replicó —aunque con matices— la regla 411 del C.G.P. (inc. 1). Luego, si el legislador estableció esta cautela como requisito indispensable para concretar la subastaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04471-00 5 pública, fue porque quiso asegurar que ninguna otra circunstancia interfiriera.».
Argumentó que, por esa razón, el tercero que alegue hechos de posesión « debe hacerlo únicamente cuando se practique la diligencia cautelar, es decir, al momento de identificar el fundo (núm. 4 art. 309 ibid.). Si no pudo estar presente, dentro de los 20 días siguientes a la visita puede plantearla (núm. 8 inc. 1 art. 597 ibid. ). Si participó, pero no contó con apoderado judicial, podrá hacerlo dentro de los 5 días posteriores (inc. 2).».
De manera que las alegaciones efectuadas por fuera de esas oportunidades serían repudiadas, pues el numeral 4 del canon 308 del CGP « prevé que, si el auxiliar no ha efectuado la entrega correspondiente, se procederá en consecuencia; oportunidad en la que «no se admitirá ninguna oposición…» (resaltado origina).
Frente al caso concreto, encontró que:
Las piezas del expediente revelan que el proveído que ofertó el fundo lo dictó el juzgado el 3 de julio del 2012 (hojas 94 a 96 archivo digital 01CuadernoPrincipal); la diligencia de campo fue realizada por la inspectora 14 A el 25 de julio del 2016 y la
fundo lo dictó el juzgado el 3 de julio del 2012 (hojas 94 a 96 archivo digital 01CuadernoPrincipal); la diligencia de campo fue realizada por la inspectora 14 A el 25 de julio del 2016 y la atendieron María Inés López Rojas y Diana Sofia Marín. Después de recorrerlo se declaró legalmente secuestrado, sin que señora Silva Bernal hubiera hecho presencia. Ni siquiera elevó su reclamo en los demás plazos señalados.
Además, si adujo llevar más de 30 años ejerciendo el poder de hecho, con mayor razón tenía que haber esgrimido su condición en la época en que se hizo el secuestro. El juicio de prescripción adquisitiva que adelanta no varía la suerte porque se radicó hasta 2024.
Concluyendo así que debía confirmar lo decidido en la diligencia de entrega.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04471-00 6
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que la oposición presentada por la accionante en la diligencia de entrega, era extemporánea, teniendo en cuenta que en la previa materialización de la cautela de secuestro había guardado silencio, pese a que argumentó que desde antes de esa data detentaba la posesión.
extemporánea, teniendo en cuenta que en la previa materialización de la cautela de secuestro había guardado silencio, pese a que argumentó que desde antes de esa data detentaba la posesión.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
5. De otro lado, frente a las presuntas irregularidades de la diligencia de secuestro adelantada el 25 de julio de 2016, se advierte que el ruego no satisface el requisito deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04471-00 7 inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 31 de julio de 2026, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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