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CSJ - STC193-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC193-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC193-2022 Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00320-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Torres Barajas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección de Policía de La Parada -Villa del Rosario , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n° 1992-00575.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

autoridad judicial convocada al disponer la entrega de un bien adjudicado dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que «desde el mes de abril del año 1997», viene poseyendo dos lotes de terreno, situados en «el perímetro urbano del corregimiento de La Parada municipio de Villa del Rosario», cada uno «con un área aproximada de 253 metros cuadrados», lo cual ha realizado «de manera ininterrumpida y pública con ánimo de

perímetro urbano del corregimiento de La Parada municipio de Villa del Rosario», cada uno «con un área aproximada de 253 metros cuadrados», lo cual ha realizado «de manera ininterrumpida y pública con ánimo de señor y dueño», razón por la cual impetró demanda de pertenencia que actualmente se adelanta el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Que dentro de proceso hipotecario impetrado por la Caja Popular Cooperativa, el 10 de febrero de 1993 se efectuó diligencia de secuestro de los predios en mención, dejándose constancia de que «no poseen ninguna construcción y están cubiertos de maleza, encerrado en un muro de ladrillo en toda su extensión por el lado sur», pero no se ha tenido en cuenta que a los lotes se accede por su vivienda « y atraviesa toda mi propiedad », que «se desconoce el paradero del secuestre con el fin de que rinda información (…), verifique las mejoras que se le hicieron, los poseedores que vienen detentando el inmueble, el modo en que se encuentran los predios, situaciones que desconoce el juez». Que a raíz de la pandemia «he venido perdiendo familiares (…), lo cual me ha hecho difícil estar atento a las disposiciones de la [Inspección de Policía de La Parada], pero al ingresar ayer [27 de octubre de 2021] me encuentro con (…) aviso donde manifiesta que yo no he querido notificarme personalmente lo que es totalmente falso».

3. Pretende, se declare «la nulidad de todo el trámite administrativo de la entrega del bien inmueble al no realizarme las

personalmente lo que es totalmente falso».

3. Pretende, se declare «la nulidad de todo el trámite administrativo de la entrega del bien inmueble al no realizarme las

2Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

notificaciones en debida forma (…). Subsidiariamente (…), se suspenda todo el trámite de entrega hasta que salga la sentencia de declaración de pertenencia [2021-00196]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, informó que «en lo que concierne a la entrega del predio rematado en el proceso 1992-00575-00, efectivamente este despacho la ordenó y comisiono para ello a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario », y que en diligencia, «el hoy accionante hizo oposición (…), la cual fue resuelta por este despacho judicial con auto del 26 de febrero [de 2020], declarando la improsperidad de la misma, providencia que no fue objeto de recurso alguno y quedó ejecutoriada». Pidió desestimar el amparo, ya que era «ante este mismo despacho que debió sustentar sus inconformidades, especialmente con la decisión tomada frente a su alegada posesión».

2. El Inspector de Policía de La Parada – Lomitas

(Villa del Rosario), solicitó declarar improcedente la tutela, ya que lo afirmado sobre la omisión de comunicación, «es totalmente falso, ya que el día 26 de octubre del presente año, se notificó la diligencia de lanzamiento por aviso lo cual se demuestra con las fotos

que lo afirmado sobre la omisión de comunicación, «es totalmente falso, ya que el día 26 de octubre del presente año, se notificó la diligencia de lanzamiento por aviso lo cual se demuestra con las fotos que se tomó en el momento y se anexan al proceso (…), de igual manera el día 28 de octubre de del año 2021 [el citador] insistió en notificarlo personalmente y logró hacerlo en la fecha mencionada », y anotó que esa oficina «es solamente [la vía] para llevar a cabo dicha diligencia [que] el accionante tiene otro medio de defensa y lo está haciendo [con] la demanda que presentó ante el juzgado civil de los patios con radicado 196-2021, [por lo que] considero que buscar dilatar el proceso de lanzamiento e inducir al señor juez a un error». 3Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

3. Sergio Enrique Maldonado Amézquita, dijo que el proceso da cuenta que tras la adjudicación judicial del inmueble a la Caja Popular Cooperativa el 13 de marzo de 1997, él adquirió el inmueble «mediante escritura pública del 7 de octubre de 2010, por compraventa y tomó posesión »; que el 18 de junio de 2013 se le notificó la demanda de pertenencia iniciada por el hoy accionante «sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-130813», pero que esas pretensiones fueron denegadas porque no acreditó el «fundamento jurídico».

Aseveró que el señor Torres Barajas «no ha poseído, ni pública ni

de matrícula inmobiliaria 260-130813», pero que esas pretensiones fueron denegadas porque no acreditó el «fundamento jurídico». Aseveró que el señor Torres Barajas «no ha poseído, ni pública ni tranquila, ni pacíficamente el bien, por el contrario, se demuestra que otros hemos sido poseedores y titulares de derechos reales de dominio», y que «no es cierto » que se le hubiera dejado de notificar la diligencia de entrega, razones por las que «me opongo y solicito sea negada [esta acción, pues] no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el auxilio por desatender el requisito de la subsidiariedad, en tanto que de la actuación revisada «se extrae que el suplicante constitucional ha tenido la oportunidad de exponer los sustentos de su inconformidad, relacionados con la entrega de los predios respecto de los cuales se proclama poseedor, ante el Juez conocedor del asunto, pero no lo ha hecho, asumiendo una actitud pasiva que imposibilita la utilización de esta acción de amparo (…), obsérvese que, si bien en el año 2019 formuló oposición a la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado (…), lo cierto es que, dentro de la oportunidad concedida, dejó de sustentar su oposición y no aportó las pruebas que demostraran la posesión que 4Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

oposición y no aportó las pruebas que demostraran la posesión que 4Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

ahora alega, además, ningún reproche elevó frente a la decisión del accionado de declarar imprósperas sus pretensiones opositoras». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para reiterar que «en ningún momento fui notificado de las actuaciones administrativas que cursaban dentro del proceso de entrega del bien rematado », y por ello, «los argumentos de los accionados carecen de fundamento, ya que dentro del proceso reposan irregularidades de hecho, procesales y sustanciales que impidieron de manera indirecta o directa ejercer mi derecho de defensa como poseedor, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código General del Proceso, no es procedente ninguna oposición». Resaltó que, tras el remate del 13 de marzo de 1997, el adjudicatario lo transfirió mediante compraventa al señor Maldonado Amézquita -el 7 de octubre de 2010-, por lo que debía revisarse la competencia del juzgado para entregar el bien al nuevo propietario, quien ya había sido demandado en juicio de pertenencia que se desestimó en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al haber

subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, al haber dispuesto la entrega -al actual propietariode bienes adjudicados dentro del hipotecario n° 1992-00575. 5Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

6Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación del auxilio deprecado, precisando que lo será porque no alcanza a superar los aludidos presupuestos genéricos como pasa a explicarse. 3.1. De la inmediatez. Circunscrito el reproche a la determinación del juzgado consistente en entregar los bienes a favor de Sergio Enrique

genéricos como pasa a explicarse. 3.1. De la inmediatez. Circunscrito el reproche a la determinación del juzgado consistente en entregar los bienes a favor de Sergio Enrique Maldonado Amézquita, el impedimento de procedibilidad se configura porque tal actuación -que empezó con el auto del 18 de enero de 2013-, fue definida con proveído del 26 de febrero de 2020 , data en la que declaró impróspera la objeción planteada por el acá tutelante a la diligencia practicada por la Inspección de Policía de La Parada el 24 de septiembre de 2019, mientras la instauración de esta querella constitucional tuvo lugar el 28 de octubre de 2021, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la salvaguarda se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede 7Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas

7Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC94342021, 28 jul. 2021, rad. 00552-01). Resaltado fuera del texto. En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para

texto. En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC163972021, 1° dic. 2021, rad. 00956-01). Se subraya. 3.2. De la subsidiariedad. La desatención de este requisito se predica en la modalidad de incuria, toda vez que, con antelación a la tutela, el accionante no acreditó haber reclamado contra la 8Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

providencia del 26 de febrero de 2020, en la que se denegó su oposición a la entrega de los predios cuya posesión que alega detentar, pese a que esa decisión, además del recurso de reposición, era susceptible del de apelación (numerales 5° y 9° del artículo 321 del estatuto adjetivo general). Ahora, se advierte que no es atendible tener como justificación para la no interposición de los mentados recursos ordinarios, la situación expuesta en sede de impugnación, pues si de antemano consideraba inviable la

justificación para la no interposición de los mentados recursos ordinarios, la situación expuesta en sede de impugnación, pues si de antemano consideraba inviable la oposición a la entrega del bien rematado pero estimaba que tal orden era lesiva a sus prerrogativas superiores, debió acudir al mecanismo excepcional en lugar de promover el incidente, pues al formularlo, estaba llamado a culminar esa actuación con el agotamiento de los recursos ordinarios que estaban a su alcance, lo cual no hizo. Entonces, como el demandante desaprovechó la oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la legalidad de la entrega, utilizando para ello las herramientas jurídicas consagradas para tales efectos, emerge la improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho y reiterado que: 9Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las

proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC16706-2021, 7 dic. 2021, rad. 00194-01). Finalmente, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » ( CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01,

y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » ( CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad. 10Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la precisión desarrollada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00320-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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