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CSJ - STC1930-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1930-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 (Aprobado en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte la tutela que Elena Liseth García Orozco le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, extensiva al Tribunal Administrativo del César. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos a la «igualdad, petición, especial asistencia y protección a los menores y a las personas desplazadas y mínimo vital», para que se ordenara « i) a la Unidad de Víctimas que sin más dilaciones [le] haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia mientras [su] situación de pobreza extrema persista; ii) al juez primeroRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 administrativo del circuito de Valledupar, que corrija su comportamiento y garantice la protección de [sus] derechos fundamentales y [enviarle] copias de las respuestas de las entidades tuteladas en primera instancia; iii) a la personería municipal cumplir con

comportamiento y garantice la protección de [sus] derechos fundamentales y [enviarle] copias de las respuestas de las entidades tuteladas en primera instancia; iii) a la personería municipal cumplir con sus obligaciones y [ayudarle] a garantizar [sus] derechos y de [sus] familiares y iv) al tribunal superior responder la demanda seguida contra el juez primero administrativo de Valledupar». En sustento narró que en su condición de víctima del desplazamiento « junto a [su] núcleo familiar conformado por tres menores de edad » (a quienes no identifica), formuló «acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual correspondió al « Tribunal Superior » sin que a la fecha « haya resuelto nada », omisión que lesiona sus prerrogativas, puesto que allí puso de presente que la Personería Municipal de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV no le brindaron la ayuda que requirió, pese a la difícil situación económica por la que atraviesa. 2.- El Tribunal Superior de Valledupar manifestó que «no existe en [esa] Corporación registro de alguna acción de tutela con la información de la señora Elena Liseth García Orozco». El Tribunal Administrativo del César indicó que la actora «ya había presentado acción constitucional alegando idéntica situación, siendo conocida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 2022-00085-00, negada por improcedente». La Unidad Administrativa Especial para la Atención y

actora «ya había presentado acción constitucional alegando idéntica situación, siendo conocida por la Corte Suprema de Justicia con radicado 2022-00085-00, negada por improcedente». La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV adujo que « la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 accionante cuenta con otros medios de defensa para garantizar los derechos fundamentales que estima lesionados». El secretario de Gobierno Municipal de Valledupar rogó su desvinculación, ya que « la entidad competente que maneja exclusivamente el Registro Único de Víctimas (RUV) es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV y por tanto no ha vulnerado prerrogativa alguna». CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre ese tipo de conductas, esta Corporación ha predicado que, «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva

representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC64672018, reiteradas en STC8587-2020 y STC11658-2021). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 De suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los casos quien así obre no verá triunfar su postulación superlativa. 2.- En el sub lite, se vislumbra duplicidad en el ejercicio de la «acción de tutela», ya que, de los elementos de convicción allegados al plenario, se extrae que ésta es la segunda oportunidad que Elena Liseth García Orozco ejerce esta excepcional vía para discutir la supuesta negligencia del

allegados al plenario, se extrae que ésta es la segunda oportunidad que Elena Liseth García Orozco ejerce esta excepcional vía para discutir la supuesta negligencia del «Tribunal Superior en solventar la « acción de tutela» que incoó contra «el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV», auxilio que peticionó para que «le sean entregadas ayudas para cubrir sus necesidades básicas y las de sus menores hijos, debido a su condición de desplazada». En efecto, con anterioridad promovió contra la «Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV » la salvaguarda n° 2022-00085, en la que suplicó la custodia de las prerrogativas «a la igualdad, de petición, la especial asistencia y protección de los menores y a las personas desplazadas y al mínimo vital», con el fin que se mandara a la UARIV que «sin más dilaciones [l]e haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia mientras [su] situación de pobreza extrema persista»; al mencionado estrado, «que corrija su comportamiento y garantice la protección de [sus] derechos fundamentales y [le envíe] 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 copias de las respuestas de las entidades tuteladas en primera

garantice la protección de [sus] derechos fundamentales y [le envíe] 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 copias de las respuestas de las entidades tuteladas en primera instancia»; a la Personería Municipal de Valledupar, «cumplir con sus obligaciones y ayudar[le] a garantizar sus derechos y de sus familiares dependientes»; y, al «Tribunal Superior responder la demanda seguida contra el juez primero administrativo de Valledupar». Dicho amparo fue negado por esta Sala (STC388-2022, 26 en.), al hallar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, «(…) revisado el escrito de tutela y los informes presentados a las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta que, aunque la gestora señala en el escrito introductorio que la tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en el curso de la presente actuación se constató que el conocimiento de la misma correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar, por estar dirigida contra el Juzgado de especialidad administrativa, y la UARIV, bajo el radicado No. 20001-23-33-000-2022-00006-00, siendo admitida el 17 de enero del presente año, y, encontrándose en término para que los accionados ejerzan su derecho de defensa. 4.- Bajo este panorama, se constata que luego de admitido el presente trámite el 14 de enero hogaño, el Tribunal Administrativo

accionados ejerzan su derecho de defensa. 4.- Bajo este panorama, se constata que luego de admitido el presente trámite el 14 de enero hogaño, el Tribunal Administrativo del Cesar dio curso legal al amparo cuya información reclama la gestora a través de la presente vía excepcional, con lo cual, sin duda, quedó superada la vulneración superior alegada al respecto, de manera que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (…). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 5.- Ahora, como la salvaguarda antes individualizada se encuentra pendiente de definición por parte de la mentada Colegiatura del Cesar, y allí se reclama lo mismo que en este escenario, valga señalar, que se entreguen a la aquí accionante las ayudas que requiere debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado, no puede el Juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate, máxime cuando ello implicaría interferir en una actuación del mismo linaje

puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate, máxime cuando ello implicaría interferir en una actuación del mismo linaje constitucional, lo cual configuraría causal para improcedencia de la protección». En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la quejosa persiste y anhela la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder. De otra parte, se supo que finalmente por veredicto de 28 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar desestimó el ruego inicial instado por la tutelante, al apreciar que «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad » pues «tuvo a su alcance, la impugnación, la cual no utilizó, como mecanismo procesal para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 VALLEDUPAR [que negó el 12 de enero del corriente año la protección contra la UARIV porque la actora no acreditó que le haya elevado petición

6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00 VALLEDUPAR [que negó el 12 de enero del corriente año la protección contra la UARIV porque la actora no acreditó que le haya elevado petición tendiente a que se le reconociera las ayudas humanitarias que pretende], al interior de la acción de tutela identificada bajo el número 20001-33-33-001-2021-00325-00». Así las cosas, es palmario que el tema ahora esbozado ya fue definido por este especial camino, por lo que no es viable someterlo nuevamente a escrutinio «constitucional». 3.- Como colofón, surge inviable el socorro rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Elena Liseth García Orozco. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00487-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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