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CSJ - STC1930-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1930-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1930

JUAN CARLOS SOSA LONDÑO

Magistrado Ponente STC1930-2026 Radicación n°.  11001-02-03-000-2026-00423-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Marisela Sánchez Osma contra la Embajada de La República de Chile en Colombia, trámite al cual fue vinculado el Consulado General de esa nación y la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad extranjera que acá se convoca.

2. Expuso que en el proceso de «solicitud de visado o petición familiar » que como ciudadana colombiana venía realizando ante la Embajada de los Estados Unidos, le fue requerido «allegar el certificado de antecedentes judiciales y penales», y en atención a ello, «el 18 de diciembre de 2025 [por intermedio de apoderado judicial] un derecho de petición dirigido a la Embajada deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

Chile en Colombia para solicitar la expedición y remisión de [dicho certificado], correspondiente a su permanencia en la República de Chile entre el 13 de septiembre de 2016 y el 8 de febrero de 2018». Informó que dicho documento es « indispensable para la solicitud de visa americana», y que debe expedirse «con los requisitos

certificado], correspondiente a su permanencia en la República de Chile entre el 13 de septiembre de 2016 y el 8 de febrero de 2018». Informó que dicho documento es « indispensable para la solicitud de visa americana», y que debe expedirse «con los requisitos formales de autenticidad, vigencia y validez (…), incluyendo apostilla o legalización consular si es procedente», y «debe reflejar de manera clara, actualizada y veraz [su] situación jurídica, incluyendo la inexistencia de antecedentes penales vigentes, conforme a la normativa originaria chilena y las exigencias migratorias y consulares». Afirmó que el 22 de diciembre de 2025, la Embajada de Chile en Colombia le envío comunicación a su correo electrónico, sin embargo, «dicha respuesta no fue de fondo, clara ni suficiente respecto de los requisitos y procedimiento para la obtención del certificado de antecedentes judiciales y penales solicitado, lo que impide satisfacer materialmente la solicitud efectuada y vulnera el derecho fundamental de le petición », pese a que «se encuentra facultada para orientar, recibir y canalizar la solicitud de certificados de antecedentes emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile o ante la autoridad pertinente a través de sus canales consulares».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se ordene a la Embajada de Chile en Colombia que responda de fondo, clara y oportunamente la solicitud presentada en el derecho de petición de fecha 18 de diciembre de 2025, proporcionando la información requerida y las instrucciones precisas para la expedición, legalización o

clara y oportunamente la solicitud presentada en el derecho de petición de fecha 18 de diciembre de 2025, proporcionando la información requerida y las instrucciones precisas para la expedición, legalización o apostilla del certificado de antecedentes judiciales y penales de mi mandante exigido por las autoridades estadounidenses». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

RESPUESTA DEL VINCULADO La Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería), por intermedio del Coordinador GIT de Privilegios e Inmunidades, informó «en ejercicio de su función de canal diplomático y conforme a las competencias establecidas en el Decreto 869 de 2016 », comunicó la admisión de esta acción y remitió sus anexos a la Embajada de la República de Chile «sin que ello implique una renuncia al régimen de privilegios e inmunidades de esa Honorable Misión Diplomática». Recordó el canal digital para trasmitir «toda comunicación dirigida a Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organizaciones Internacionales acreditadas en Colombia », y el conducto diplomático para asuntos de cooperación judicial, precisando que se rigen por la Convención de Viena de 1961 (Ley 6ª de 1972) y que, por tanto, las misiones diplomáticas gozan de «inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución », por lo que las autoridades colombianas «no tienen competencia para procesar, vincular, juzgar, ni decidir sobre litigios en los que participen esas Misiones u Organizaciones Internacionales, [y] tampoco están facultadas

autoridades colombianas «no tienen competencia para procesar, vincular, juzgar, ni decidir sobre litigios en los que participen esas Misiones u Organizaciones Internacionales, [y] tampoco están facultadas para exigirles el cumplimiento de las órdenes judiciales y/o administrativas que profieran».

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición y en particular frente a autoridades extranjeras o misiones diplomáticas.

Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Política con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija an te las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

autoridades colombianas y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma. Al respecto, a tono con el precedente constitucional, esta Corporación ha sostenido que: (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese

de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC5935-2024, entre otras). Ahora, en lo que atañe a autoridades extranjeras o misiones diplomáticas, la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha señalado que no es exigible en los mismos términos, pues las embajadas y organismos internacionales acreditados en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción, conforme a la Convención de Viena de 1961. En esos eventos, los jueces colombianos carecen de competencia para imponerles el deber de responder o cumplir órdenes judiciales. En consecuencia, se precisa que el derecho de petición tiene como destinatarios naturales a las autoridades sometidas a la jurisdicción del Estado colombiano, por ende, no puede hacerse efectivo coercitivamente frente a misiones

En consecuencia, se precisa que el derecho de petición tiene como destinatarios naturales a las autoridades sometidas a la jurisdicción del Estado colombiano, por ende, no puede hacerse efectivo coercitivamente frente a misiones 4Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

diplomáticas u organismos internacionales amparados por inmunidad, sin perjuicio de los canales diplomáticos o de cooperación internacional correspondientes.

2. Del problema jurídico planteado.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si procede la presente salvaguarda en razón a la naturaleza jurídica y particularmente al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, y si se supera lo anterior, determinar si la Embajada de Chile en Colombia, vulneró el derecho fundamental de petición elevado por la accionante.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la reclamante y confrontados con la normativa y jurisprudencia aplicables, prontamente la Sala advierte que el amparo habrá de declararse improcedente, por lo que para llegar a esa conclusión se hace necesario precisar lo siguiente. 3.1. El entendimiento decantado de la jurisprudencia especializada es que el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, consiste en que las autoridades allí aludidas, son las colombianas y no las extranjeras, por tanto, en principio, en sede de tutela no es posible emitir orden dirigida contra una delegación diplomática en tanto ello implicaría conculcar el

colombianas y no las extranjeras, por tanto, en principio, en sede de tutela no es posible emitir orden dirigida contra una delegación diplomática en tanto ello implicaría conculcar el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

Ciertamente, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 6ª de 1972, regula los acuerdos entre Estados y establece normas sobre su celebración, entrada en vigor, interpretación y nulidad. En especial, su artículo 31 prevé que,

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del

fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante». 3.2. En ese marco jurídico, es abundante, constante y unánime el desarrollo jurisprudencial sobre esta temática, y para empezar se señala que en sentencia CC, T-633/09, con observancia en lo contemplado en el artículo 235 de la Carta Política, la Corte Constitucional aunque resaltó que la inmunidad no es absoluta en todos los escenarios y que debe analizarse la naturaleza del acto (distinción entre iure imperii

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e iure gestionis ), especialmente en controversias laborales, precisó que la Corte Suprema de Justicia conoce de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos en los que estos actúan a «título privado», y no cuando -como en el caso allí analizado-, lo hacen «por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión». Luego, en sentencia CC, T-932/10, reiteró que las embajadas y misiones diplomáticas acreditadas en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961,

embajadas y misiones diplomáticas acreditadas en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicción conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al orden interno, lo que impide que los jueces nacionales ejerzan competencia para conocer acciones judiciales en su contra, incluida la acción de tutela. No obstante que en virtud del principio de inmunidad soberana y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, la tutela deviene improcedente contra dichas autoridades extranjeras cuando actúan en ejercicio de sus funciones oficiales, aclaró que ello no implica desprotección absoluta de los derechos fundamentales, pues el afectado puede acudir a los mecanismos diplomáticos o a las vías previstas en el derecho internacional. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, (…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro (…) En reciente decisión esta Sala, (…) señaló que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su 7Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este

caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su 7Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196. (…) Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el

agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’ ‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extra jurisdicción’ ‘Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244). “En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus

las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00)». (CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 00156-00, citado en ATC, 1º de oct. 2015, rad. 00615-01, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

STC1802-2016, STC16571-2022, STC13037-2023 y STC95222025, entre otras). De ahí que esta Sala, al resolver acciones constitucionales contra entidades de esta naturaleza, se haya pronunciado enfatizando que las Embajadas gozan de «inmunidad diplomática », y, por tanto, «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 00410-01, citada en STC, 17 ene. 2013, rad. 00051-00). En esa misma línea, señaló que «un Estado no pueda ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como

en STC, 17 ene. 2013, rad. 00051-00). En esa misma línea, señaló que «un Estado no pueda ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (CSJ STC, 18 feb. 2016, rad. 00254-00). También, que «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional », y que «un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (STC3829-2016, STC15926-2017, y en ese mismo sentido, ver STC4270-2022, STC16571-2022, STC6822-2023) . 3.3. Pese a la claridad y respeto del principio de la inmunidad jurisdiccional, como concepto regulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas , la jurisprudencia ha reconocido que su aplicación no es absoluta, en tanto debe distinguirse entre los actos que sus miembros realizan a título privado o personal, como cuando celebran contratos o adquieren bienes y servicios reglados en el sistema jurídico nacional, y, aquellos actos que ejercen en 9Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

nombre del Estado que representan para los fines de la misión diplomática.

el sistema jurídico nacional, y, aquellos actos que ejercen en 9Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

nombre del Estado que representan para los fines de la misión diplomática. Mediante sentencia CC, T-344/13 (replicada en CC T-667/11 y citada en CSJ, STC16571-2022 y STC13037-2023) , la Corte Constitucional sostuvo que, (…) desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:

(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.

(ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.

(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. Asimismo, mediante la sentencia CC, T-462/15, el

(iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional. Asimismo, mediante la sentencia CC, T-462/15, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional insistió en que, como regla general, las embajadas y agentes diplomáticos gozan de inmunidad frente a la jurisdicción del Estado receptor, lo que impide que los jueces colombianos ejerzan competencia sobre ellos, incluso vía acción de tutela, salvo que exista renuncia expresa a la inmunidad o que se configure alguna de las excepciones reconocidas en el derecho internacional. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

En este último punto, el fallo distinguió entre los actos realizados en ejercicio de funciones diplomáticas ( actos iure imperii), frente a los cuales opera plenamente la inmunidad, y aquellos de carácter privado o laboral ( actos iure gestionis ), en los que puede analizarse la posibilidad de control judicial. En ese contexto, la Corte concluyó que la acción de tutela no puede desconocer el régimen internacional de inmunidades, pues este tiene jerarquía constitucional por virtud del artículo 9° de la Carta, de manera que la competencia de los jueces colombianos frente a cuerpos diplomáticos acreditados es excepcional y debe armonizarse con las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Posteriormente, esta Sala Especializada dijo que, (…) El Derecho internacional, esto es tratados y costumbre, teniendo

acreditados es excepcional y debe armonizarse con las obligaciones internacionales del Estado colombiano. Posteriormente, esta Sala Especializada dijo que, (…) El Derecho internacional, esto es tratados y costumbre, teniendo en cuenta los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad que regulan las relaciones entre los países, históricamente ha reconocido prerrogativas otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros, extendiéndose incluso lo que se ha denominado «inmunidad jurisdiccional. La cual puede clasificarse en diferentes tipos, según al sujeto de derecho público internacional al que le sea concedida, así: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias de otros países, a sus familiares. Esta última, regulada en la Convención de Viena sobre «Relaciones Sobre Relaciones Diplomáticas», aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 y del cual también hace parte Estados Unidos de América. Dicha normatividad establece en su artículo 31 que el agente diplomático «gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa», excepto si se trata de: 1) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, 2) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático

administrativa», excepto si se trata de: 1) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, 2) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y 3) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales (…) 11Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

De ahí que la doctrina, diferencié entre los actos que sus miembros realizan «(...) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)»; y ii) los actos que aquéllos realizan «(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…)». Sobre los últimos, debe distinguirse si se trata de: a) actos « ius imperii», considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos «ius gestionis», relacionados con gestiones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas, que son los desarrollados por el órgano con fines que no se acompasan con el desarrollo de su función propia en el ámbito internacional, sino que son desarrollados en el mismo plano que los actos de los particulares. La anterior aclaración, es importante por cuanto en el desarrollo de la mencionada prerrogativa, en materia civil y mercantil, como consecuencia de la globalización del derecho, el notable crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico jurídico trasnacional, en el

mencionada prerrogativa, en materia civil y mercantil, como consecuencia de la globalización del derecho, el notable crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico jurídico trasnacional, en el ámbito del derecho internacional contemporáneo; y por el otro, en la práctica interna de los Estados, se propendido por una aplicación restringida de dicha figura, en la que se ha incluido la diferenciación de tales actos para entender si debe o no atenderse la misma. En efecto, para dicha corriente, los «ius imperi» o propios políticamente de una misión diplomática, se les otorga una inmunidad absoluta al Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor; pero en relación a los actos «iure gestionis», se propende por reconocer una inmunidad relativa, es decir depende del acto (…). Al respecto, vale señalar que algunos Estados, pertenecientes a la tradición jurídica del common law quienes, en un intento de imponer límites a la inmunidad plena de jurisdicción de una sede extranjera de otro país en su territorio, decidieron someter a ésta a su potestad jurisdiccional solo para ciertos asuntos, regulando tal circunstancia a través de su propia legislación. Por ejemplo, los Estados Unidos de América el “Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA)” al que pertenece la embajada acá accionada. (CSJ, STC 460-2017, citada en STC7652-2018). 3.4. Específicamente frente al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución frente a

STC7652-2018). 3.4. Específicamente frente al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución frente a embajadas y misiones diplomáticas, esta Sala ha diferenciado la naturaleza jurídica de los actos demandados para otorgar o negar el resguardo. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

Para memorar algunos casos relevantes, se tiene que en la sentencia CSJ, STC1802-2016, se reconoció la viabilidad de presentar «derechos de petición » contra autoridades extranjeras en casos donde los accionantes tienen una relación de subordinación como ex trabajadores de Embajadas o misiones diplomáticas. Mediante providencia CSJ, STC460-2017, se concedió la protección dirigida contra la Embajada de los Estados Unidos de América, por haber incumplido orden judicial de embargo sobre salario y prestaciones sociales de uno de sus empleados de nacionalidad colombiana, enfilado a asegurar el pago de alimentos para un menor de edad, al determinar que «el acto de denegar la retención y consignación de dineros (…), no es un acto “ius imperio”, en tanto que no es una manifestación del poder político del Estado, sino un acto de simple gestión». En sentencia CSJ, STC134-2018 se negó la tutela presentada contra la Delegación de la Unión Europea en Colombia, en la que se reclamaba la protección del derecho de petición, argumentando que si bien «los actos extrañados por la petente de este auxilio son de gestión y no de imperio », aquella

presentada contra la Delegación de la Unión Europea en Colombia, en la que se reclamaba la protección del derecho de petición, argumentando que si bien «los actos extrañados por la petente de este auxilio son de gestión y no de imperio », aquella contaba con otra vía para hacer valer su requerimiento, como era acudir ante el Ministerio de Relaciones Exteriores «a través del consulado ubicado en el país en donde supuestamente se cometió la conducta punible, para iniciar el trámite de “asistencia a connacional”, diligenciando la petición pertinente en la página web www.cancillería.gov.co». Seguidamente, con sentencia CSJ, STC3619-2018, la Corte ratificó la negativa del amparo solicitado por un 13Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00423-00

ciudadano colombiano que alegaba la vulneración de su derecho de petición por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, aduciendo que no gestionó el pago de su pensión ante la «Social Security Administration». Se consideró que dicho trámite hacía parte de las funciones propias de la misión diplomática y que, por tanto, las autoridades judiciales colombianas carecen de competencia para intervenir, pues «no sería posible a la luz del derecho internacional imponer a un Estado extranjero que se pronuncie sobre un tema que es de su exclusiva competencia, siendo potestativo de acuerdo con sus políticas internas». El 14 de junio de 2018, con sentencia CSJ, STC76522018, esta Corporación negó el auxilio solicitado por un

de su exclusiva competencia, siendo potestativo de acuerdo con sus políti

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