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CSJ - STC19300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC19300-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05748-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Garzón Arrieta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 73001-31-03-0062023-00178-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que instauró proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Diseños y Construcciones DYCO SAS y el Patrimonio Autónomo Ática, a partir de los hechos derivados del contrato de mano de obra no. 026 de 2020 celebrado para el proyecto Ática, en el cual fungió comoRad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

representante de Garcon Construcciones y Servicios SAS -como parte contratista-. Relató que, la contratante incumplió obligaciones esenciales -particularmente el suministro de materiales y el pago de las labores

contratista-. Relató que, la contratante incumplió obligaciones esenciales -particularmente el suministro de materiales y el pago de las labores ejecutadaslo que provocó la quiebra de su empresa y le produjo un «infarto agudo al miocardio el 17 de diciembre de 2020». Relató que el Juzgado accionado profirió sentencia el 4 de marzo de 2025 negando sus pretensiones, al considerar inexistente el nexo causal entre el estrés derivado de esos incumplimientos y el daño cardiaco, providencia que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de agosto de 2025, quien soportó su decisión «en el dictamen del [doctor] Germán Vanegas, especialista en salud ocupacional», dejando de lado los conceptos del cardiólogo José Alexander Fajardo y del psicólogo forense Daniel Luna, a quienes consideraba los peritos idóneos para valorar el vínculo entre estrés laboral e infarto. También descartó los testimonios practicados por estimarlos «insuficientes y subjetivos», pese a que, a su juicio, concordaban con la historia clínica y el dictamen psicológico. Manifestó que ambas instancias omitieron valorar de manera articulada: la historia clínica, el análisis de causalidad efectuado por el perito cardiólogo, el dictamen psicológico y las declaraciones rendidas, lo que a su parecer impedía reconstruir adecuadamente los hechos y el nexo causal alegado. Expuso que esta actuación demostraba que las autoridades

cardiólogo, el dictamen psicológico y las declaraciones rendidas, lo que a su parecer impedía reconstruir adecuadamente los hechos y el nexo causal alegado. Expuso que esta actuación demostraba que las autoridades «incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, jurídico y de valoración probatoria», al privilegiar un dictamen de menor especialidad técnica y aplicar una lectura restrictiva de la jurisprudencia sobre causalidad adecuada, sana crítica y apreciación de la prueba científica. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de ambas instancias y ordenar el proferimiento de una nueva providencia en la que, «se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente» conforme a criterios de imparcialidad, razonabilidad y sana crítica.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, indicó que se atenía a lo consignado en el expediente digital y a las razones que sustentaron la decisión del 6 de agosto de 2025, mediante la cual se desató la alzada interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2025 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Precisó que la providencia cuestionada se adoptó con fundamento en el material probatorio y en los criterios jurídicos pertinentes.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, sostuvo que la decisión del 4 de marzo de 2025 -cuestionada por el actorse adoptó conforme a los

fundamento en el material probatorio y en los criterios jurídicos pertinentes.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, sostuvo que la decisión del 4 de marzo de 2025 -cuestionada por el actorse adoptó conforme a los lineamientos reglamentarios y dentro de un trámite que observó el debido proceso, de modo que «no resulta antojadizo ni arbitrario». Añadió que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente como «juicio de validez» y no como «juicio de corrección», por lo que no puede emplearse como instancia adicional para reabrir debates probatorios o interpretativos.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Luis Garzón Arrieta cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de agosto de 2025, que confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones, dentro del proceso que presentó contra Diseños y Construcciones DYCO SAS y el Patrimonio Autónomo Ática. Afirmó que dicha autoridad privilegió un dictamen de

de primera instancia, que negó las pretensiones, dentro del proceso que presentó contra Diseños y Construcciones DYCO SAS y el Patrimonio Autónomo Ática. Afirmó que dicha autoridad privilegió un dictamen de salud ocupacional sobre los conceptos del cardiólogo y del psicólogo forense, y valoró de manera separada las pruebas científicas, testimoniales y clínicas que, a su juicio, demostraban el nexo causal entre el estrés derivado del contrato y el infarto que sufrió.

3. La sentencia cuestionada.

El Tribunal accionando inició por exponer la estructura jurídica del instituto de responsabilidad civil y examinar con detalle el acervo probatorio relativo al nexo causal entre la actuación de la convocada y el infarto agudo al miocardio sufrido por el demandante. Luego recordó que, el debate se orientaba al resarcimiento de perjuicios inmateriales derivados, según el actor, del incumplimiento del «contrato de mano de obra estructura del proyecto Ática No. 026», celebrado entre 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

Garcon Construcciones y Servicios SAS -representada legalmente por el actory la sociedad DYCO. A partir de esta premisa, reiteró que la acción se fundaba en el artículo 2341 del Código Civil, porque el reclamante acudía «in iure proprio, que no como representante legal de la sociedad inmersa en el vínculo contractual», razón por la cual el litigio debía ser estudiado bajo los parámetros de la responsabilidad extracontractual. A continuación, el Tribunal identificó como hechos no controvertidos

la cual el litigio debía ser estudiado bajo los parámetros de la responsabilidad extracontractual. A continuación, el Tribunal identificó como hechos no controvertidos la existencia de la relación contractual, la representación legal ejercida por el demandante y el infarto agudo al miocardio ocurrido el 17 de diciembre de 2020. En ese contexto, delimitó el ámbito de la apelación en determinar si el a quo incurrió en indebida valoración probatoria al concluir la inexistencia del nexo causal, esto es, del vínculo que, «hace alusión a la constatación de la relación causa – efecto existente entre el daño probado y la conducta que se reputa como hecho dañoso». Enseguida, en lo que refiere al nexo de causalidad, citó apartes jurisprudenciales, según los cuales, «el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad (…) que sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable» y recordando la prevalencia de la teoría de la causalidad adecuada, conforme a la cual el agente únicamente puede responder «del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada» (SC225 de 2024). Con esa base, centró su examen en el componente técnico del litigio, pues la determinación del origen del infarto exigía acudir primordialmente a los dictámenes médicos. En primer lugar, describió el informe elaborado

Con esa base, centró su examen en el componente técnico del litigio, pues la determinación del origen del infarto exigía acudir primordialmente a los dictámenes médicos. En primer lugar, describió el informe elaborado por el médico José Alexander Fajardo, cardiólogo del demandante, quien 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

explicó que el infarto corresponde a un síndrome coronario agudo derivado de la obstrucción total de una arteria coronaria y sostuvo que, «teniendo en cuenta que el stress según la literatura […] es generador de accidente de placa», el cuadro emocional causado por la situación económica «como una alta probabilidad de causante de infarto agudo de miocardio». En la audiencia, el experto reiteró que el estrés constituye un factor de riesgo significativo, aunque reconoció expresamente que, «nunca va a haber una certeza exacta de cuál es la causa final de ese infarto» y que la medicina opera sobre probabilidades y no certidumbres. Posteriormente, reconstruyó el dictamen presentado por la parte demandada, elaborado por el médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas, especialista en Salud Ocupacional y con trayectoria en Medicina Legal. Destacó que su idoneidad estaba acreditada y que su experticia se apoyó fielmente en la historia clínica. El especialista advirtió que el paciente presentaba diversos factores de riesgo -tabaquismo activo, hipertensión arterial, dislipidemia y obesidadlos cuales, «asociados al stress que dice que podía estar presentando», conformaban el terreno necesario para el episodio

presentaba diversos factores de riesgo -tabaquismo activo, hipertensión arterial, dislipidemia y obesidadlos cuales, «asociados al stress que dice que podía estar presentando», conformaban el terreno necesario para el episodio coronario. Añadió que el estrés «no produce placas de ateroma» ni genera por sí solo hipertensión o dislipidemia, haciendo énfasis en que los factores metabólicos consignados en la historia clínica «son precisamente los que forman esa placa que obstruyó la coronaria». La Sala afirmó que el perito sostuvo que, «no se puede hablar per se de que tener estrés sea generador de infarto porque pues entonces todos vivimos estresados», resaltando que en el expediente clínico se documentó «dislipidemia, tabaquismo activo y sobrepeso» , además de triglicéridos y colesterol de alto riesgo, datos que reforzaban la presencia de factores etiológicos independientes del cuadro mental alegado. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

Enseguida se refirió a la historia clínica del demandante, donde se consignó que el 17 de diciembre de 2020 el paciente ingresó con dolor torácico intenso y fue diagnosticado con «[i]nfarto con elevación del ST de pared anterior», junto con «hipertrigliceridemia» y «tabaquismo activo», aspectos que, según observó, resultaban concordantes con la experticia rendida por el dictamen de la parte convocada. Después de contrastar ambas versiones técnicas, anunció que acogería

según observó, resultaban concordantes con la experticia rendida por el dictamen de la parte convocada. Después de contrastar ambas versiones técnicas, anunció que acogería las conclusiones del informe del médico Vanegas Cabezas, por considerar que, «ostenta una mayor credibilidad» al coincidir con la evidencia clínica y los criterios científicos generalmente aceptados. En particular, resaltó que el dictamen del cardiólogo descartó «factores de mayor peso consignados en el mentado instrumento» basándose exclusivamente en las manifestaciones del demandante, lo cual no resultaba compatible con el contenido objetivo registrado en la historia clínica. Luego, examinó los demás medios de prueba. Indicó que el interrogatorio del actor y el testimonio de su esposa resultaban insuficientes para acreditar el nexo causal por su naturaleza subjetiva. También valoró el informe psicológico, que únicamente ofreció indicadores de ansiedad generalizada asociada a «quiebra económica y crisis laboral», pero sin proporcionar elementos sobre el origen del estrés en la época crítica ni su relación directa con el contrato discutido. Finalmente, luego de esta valoración conjunta, la Sala concluyó que el acervo probatorio «resulta insuficiente para demostrar que (…) el estrés relacionado con el “contrato de mano de obra estructura del proyecto Ática No. 026” fue de tal talante que lo convirtiese en la causa adecuada del daño presentado», razón por la cual confirmó la sentencia desestimatoria. Dispuso, además, no imponer costas por mantenerse el amparo de pobreza del apelante.

por la cual confirmó la sentencia desestimatoria. Dispuso, además, no imponer costas por mantenerse el amparo de pobreza del apelante. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Sin necesidad de emprender un examen exhaustivo de todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, resulta imprescindible abordar el estudio del nexo causal, por ser este el componente determinante de la providencia cuestionada y el eje en torno al cual giró el análisis del Tribunal.

Como lo ha precisado esta Corporación, la causalidad se verifica en dos planos: (i) la causalidad fáctica, orientada a establecer si una conducta constituye condición necesaria del daño, juicio que se construye mediante ejercicios contrafácticos, bajo la lógica del but-for o conditio sine qua non; y (ii) la causalidad jurídica, que atiende al criterio de la causalidad adecuada para determinar si esa condición necesaria es jurídicamente relevante para imputar el resultado lesivo a su autor (CSJ, SC4425-2021 reiterada en SC13432025). En esta segunda fase, la responsabilidad solo se predica del agente respecto de los daños que resultan «regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas», ponderando variables como la previsibilidad, la cercanía temporal y la entidad del daño. 4.2. Bajo tales postulados, la sentencia cuestionada emprendió un examen técnico y ordenado de las pruebas recaudadas. En cuanto a la

temporal y la entidad del daño. 4.2. Bajo tales postulados, la sentencia cuestionada emprendió un examen técnico y ordenado de las pruebas recaudadas. En cuanto a la causalidad fáctica, reconstruyó los dictámenes periciales con arreglo a la metodología contrafáctica propia del análisis medicolegal. El dictamen del cardiólogo del actor afirmó que el estrés derivado de la situación económica podía constituir un factor significativo en la génesis del infarto, pero reconoció que nunca «va a haber una certeza» sobre la causa 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

del infarto. Entre tanto, el concepto del especialista en salud ocupacional destacó la existencia de factores de riesgo clínicos objetivos -dislipidemia, tabaquismo activo, obesidad e hipertensión arterialconsignados en la historia clínica, señalando que el estrés « no produce placas de ateroma» y que los antecedentes metabólicos eran los determinantes para la obstrucción coronaria. Esta divergencia fue afrontada por la Sala accionada desde la lógica de la suficiencia y necesidad, porque identificó que la hipótesis del especialista de la contraparte guardaba mayor correspondencia con los registros clínicos y con los factores etiológicos universalmente reconocidos para la enfermedad coronaria aguda. 4.3. En cuanto a la causalidad jurídica, luego de contrastar las conclusiones de ambos expertos, el Tribunal valoró que la explicación del médico Vanegas Cabezas se ajustaba al «curso normal de las cosas» en la

4.3. En cuanto a la causalidad jurídica, luego de contrastar las conclusiones de ambos expertos, el Tribunal valoró que la explicación del médico Vanegas Cabezas se ajustaba al «curso normal de las cosas» en la evolución de un síndrome coronario agudo, pues se apoyaba en factores de riesgo plenamente documentados y clínicamente dominantes, mientras que la tesis del cardiólogo, si bien plausible, no superó el umbral de probabilidad cualificada para convertir un antecedente en causa adecuada del daño. 4.4. Del mismo modo, se examinó el interrogatorio del actor y el testimonio de su esposa, pero, atendiendo a su naturaleza eminentemente subjetiva, concluyó que no constituían soporte idóneo para reconstruir la etiología del infarto. Igualmente, revisó el dictamen psicológico, el cual se limitó a identificar indicadores de ansiedad asociados a la quiebra económica, sin establecer la intensidad, duración ni el origen preciso del estado emocional en la época crítica, ni su relación directa con el contrato de obra. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

4.5. La historia clínica -apreciada de manera articuladareflejó antecedentes de riesgo coronario reiterados, diagnósticos previos de fibrilación auricular, hipertensión arterial y cardiomiopatía isquémica, que reforzaban la tesis según la cual el estrés alegado no constituía el antecedente con mayor idoneidad para explicar el desenlace cardiovascular.

reforzaban la tesis según la cual el estrés alegado no constituía el antecedente con mayor idoneidad para explicar el desenlace cardiovascular. 4.6. Con este panorama, el Tribunal concluyó que el elemento del nexo causal permanecía «huérfano de demostración», al no acreditarse que el estrés derivado del contrato « fuese de tal talante que lo convirtiese en la causa adecuada del daño presentado». Esta conclusión se construyó sobre un análisis ordenado, completo y sustentado en el material técnico-científico disponible, sin desconexiones argumentativas ni exclusiones arbitrarias del acervo. 4.7. Así las cosas, no se advierte arbitrariedad o desviación del precedente en el razonamiento adoptado por la autoridad judicial accionada. Por el contrario, su decisión se muestra fundada en criterios de sana crítica, correspondencia probatoria y coherencia con el estándar jurisprudencial aplicable al estudio del nexo causal, lo que descarta cualquier configuración de defecto sustantivo, fáctico o de valoración probatoria en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. En relación con la divergencia de criterios, esta Sala ha dicho que no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, so pretexto «de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y

conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, so pretexto «de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

-paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas (...) ». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC2712-2025). Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente ha sostenido que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC2122-2025). Por tanto, se hace necesario reiterar que no es posible pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que culminó en las instancias, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC14387-2024 y STC2097-2025, entre otras).

5. En consecuencia, como la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales invocados, y las divergencias que nuevamente se plantean lo que denotan es la intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia o recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección pretendida.

11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

protección pretendida. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05748-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Jorge Luis Garzón Arrieta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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