CSJ - STC19300-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19300-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Sonia Pereira Castillo, por intermedio de apoderado judicial, contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, con vinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 68001-40-03-020-2023-00534-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01
2 La accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción por haberse librado mandamiento de pago, a su juicio, con base en un título valor que contenía unas obligaciones que «no cuentan con los requisitos de ser claras, expresas, ni exigibles», dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra.
Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos relevantes:
La sociedad Confinautos LTDA. interpuso demanda
requisitos de ser claras, expresas, ni exigibles», dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra.
Del expediente cuestionado se advierten los siguientes hechos relevantes:
La sociedad Confinautos LTDA. interpuso demanda ejecutiva contra Abelardo Pereira Calderón, Liliana Pereira Castillo y la accionante, por la obligación contenida en el pagaré No. 001 garantizado con prenda sin tenencia. Además, solicitó el embargo y posterior secuestro del vehículo objeto de prenda identificado con placa XVW-085, entre otras medidas cautelares.
Tal litigio le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.
La accionante fue notificada del mandamiento de pago el 6 de junio de 2024. Posteriormente, el 21 de junio siguiente, la accionante propuso como excepciones de mérito dentro del término procesal oportuno: cobro de lo no debido, falta de los requisitos formales y demás que se puedan declarar de oficio, en los siguientes términos:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 3
. Los otros dos ejecutados propusieron como excepciones: prescripción y cobro de lo no debido. Luego, e l Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, el 29 de septiembre de 2025 profirió sentencia anticipada por no existir pruebas por practicar, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones propuestas de prescripción, cobro de lo no debido y falta de los requisitos formales; y ordenó seguir
de 2025 profirió sentencia anticipada por no existir pruebas por practicar, mediante la cual declaró imprósperas las excepciones propuestas de prescripción, cobro de lo no debido y falta de los requisitos formales; y ordenó seguir adelante con la ejecución. Dicha decisión fue apelada por los ejecutados, y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 17 de Febrero de 2026.
Ahora, en sede de tutela, la accionante cuestiona el actuar de los juzgados accionados pues, a su juicio, el título base de ejecución carece de requisitos formales que impiden su cobro por la vía ejecutiva, pues «no se aplicó el control de legalidad, toda vez que en el contrato de prenda que dio origen al pagaré objeto de ejecución, se debió estipular tanto los valores a pagar, el número de instalamentos adeudados y sus forma y fecha de pago».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 4 En palabras de la accionante se libró mandamiento ejecutivo desconociendo que el contrato de prenda «no contiene las obligaciones que debieron quedar plasmadas respecto del negocio causal, pues, no se plasmó la cuantía de las obligaciones, ni la forma de pago de estas, ni el número de cuotas, ni mucho menos la fecha de vencimiento».
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero del año 2026 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en donde se decrete la terminación del proceso ejecutivo con título prendario con radicado No. 68-001-40-03-020-2023año 2026 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en donde se decrete la terminación del proceso ejecutivo con título prendario con radicado No. 68-001-40-03-020-202300534-00, derivado de que las obligaciones que se persiguen no cuentan con los requisitos de ser claras, expresas, ni exigibles».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga solicita se declare la improcedencia del amparo por inexistencia de la trasgresión alegada, comoquiera que en la decisión cuestionada explicó que los argumentos del apelante no desvirtúan por sí solos la fuerza ejecutiva del pagaré suscrito.
El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga informa que remitió el proceso a los juzgados de ejecución de la misma ciudad desde el 28 de abril de 2026 para la gestión que allí corresponde, por contar con sentencia y elaboración de costas aprobadas.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 5 El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que avocó conocimiento del proceso el 14 de agosto de 2026 y que no existe solicitud que se encuentre pendiente de resolver.
Liliana Pereira Castillo apoya la prosperidad del amparo. Los herederos indeterminados de Abelardo Pereira Calderón, a través de su curadora ad-litem, coadyuban cualquier decisión tendiente a dejar sin efectos las decisiones que dotaron de exigibilidad al título báculo de ejecución.
Confinautos LTDA. solicitó negar la tutela.
Calderón, a través de su curadora ad-litem, coadyuban cualquier decisión tendiente a dejar sin efectos las decisiones que dotaron de exigibilidad al título báculo de ejecución.
Confinautos LTDA. solicitó negar la tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por no evidenciarse arbitrariedad en las decisiones atacadas , comoquiera que ni la ejecutada ni los demás demandados recurrieron el mandamiento de pago para discutir los requisitos formales del pagaré. Además, porque la deudora se limitó a aludir a espacios en blanco en el contrato de prenda sin demostrar como aquellos afectan la literalidad inserta en el pagaré cobrado.
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó reiterando sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 6 De entrada, se anuncia que el fallo impugnado será confirmado, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2026, que zanjó el litigio ordinario y sobre la cual se centrará el análisis constitucional, no configura defecto alguno que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, por las razones que pasan a exponerse.
Del expediente se advierte que la ejecutada propuso como excepción de mérito la siguiente:
«PRIMERO. El pagare que se persigue en la referida demanda, no es claro, ni expreso, ni exigible, ello deriva de que el nexo causal
Del expediente se advierte que la ejecutada propuso como excepción de mérito la siguiente:
«PRIMERO. El pagare que se persigue en la referida demanda, no es claro, ni expreso, ni exigible, ello deriva de que el nexo causal que dio origen al pagare, es el contrato de prenda, y como dicho contrato de prenda no tiene los valores a cobrar, ni capital, ni interés ni plazos de vencimiento, no es exigible por carecer de dichos requisitos».
Al resolver la controversia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 17 de febrero de 2026, confirmó la sentencia anticipada proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, y se pronunció expresamente sobre la excepción relacionada con los requisitos formales del título, en los siguientes términos:
«Que el pagare se firmó para respaldar un contrato de prenda, en el cual al momento de presentar la demanda no fueron diligenciados los datos como montos, numero de cuotas, plazo y fecha de vencimiento, razón por que no son claras las obligaciones.
Al tenor del art. 430 del CGP, en el proceso ejecutivo, los defectos formales del título y las controversias sobre sus requisitos deben proponerse mediante reposición contra el mandamiento ejecutivo. El legislador dispuso expresamente que no se admite controversiaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 7 ulterior sobre requisitos formales del título que no haya planteado por dicho recurso y que tales defectos no pueden declararse en sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución.
7 ulterior sobre requisitos formales del título que no haya planteado por dicho recurso y que tales defectos no pueden declararse en sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución.
El a/quo libro mandamiento de pago por auto de fecha 6 de septiembre de 2023, providencia frente a la cual los demandados en la oportunidad procesal pertinente, no presentaron recurso alguno frente a los requisitos formales del título valor y en las etapas subsiguientes de acuerdo a la norma antes citada no se admite ninguna controversia que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, por lo anterior este reparo no prospera.
Aun prescindiendo del anterior planteamiento, los argumentos del apelante no desvirtúan por si solos la fuerza ejecutiva del pagaré suscrito.
Ha de tenerse en cuenta en este asunto que un pagare es un título valor que por naturaleza se apega a la literalidad y autonomía, su exigibilidad se determina por el propio documento. La sola afirmación de que este fue firmado en blanco para garantizar obligaciones derivadas del contrato de prenda, no es suficiente para invalidar su carácter ejecutivo, en este caso, debe la parte que lo alega acompañar tal afirmación de la prueba concreta sobre (i) existencia y contenido de carta de instrucciones, (ii) condiciones pactadas para el diligenciamiento, y (iii) divergencia efectiva entre lo diligenciado y lo autorizado. La carga de esa demostración recae en quien alega el diligenciamiento abusivo.
En el expediente, el reparo se formula de manera general, sin acreditación específica que permita concluir abuso o ausencia de obligación exigible. Por tanto, incluso desde el mérito del título, el
en quien alega el diligenciamiento abusivo.
En el expediente, el reparo se formula de manera general, sin acreditación específica que permita concluir abuso o ausencia de obligación exigible. Por tanto, incluso desde el mérito del título, el argumento no tiene vocación de prosperidad».
Del análisis de la decisión cuestionada se advierte que la autoridad judicial sustentó su determinación en una regla procesal expresamente prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso, el cual establece:
«Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso .» (Subrayas propias)Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 8 En particular, explicó que las controversias relativas a los requisitos formales del título ejecutivo debían formularse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mecanismo que no fue ejercido por la accionante frente al auto del 6 de septiembre de 2023. Pues, aunque la accionante posteriormente formuló como excepción de mérito la falta de requisitos formales del pagaré, lo cierto es que no controvirtió mediante recurso de reposición el mandamiento. Por ello, la conclusión del juez de segunda instancia acerca de la improcedencia de ese reparo encuentra respaldo directo en la norma procesal aplicada y no puede calificarse de
controvirtió mediante recurso de reposición el mandamiento. Por ello, la conclusión del juez de segunda instancia acerca de la improcedencia de ese reparo encuentra respaldo directo en la norma procesal aplicada y no puede calificarse de arbitraria o caprichosa.
Ahora bien, aún si se prescindiera de la anterior consideración, tampoco se advierte defecto en la valoración efectuada por el juez de segunda instancia respecto de la aptitud ejecutiva del pagaré. Ello, porque la censura del accionante se sustentó, únicamente, en que el contrato de prenda no contenía determinados datos relativos a las obligaciones garantizadas, sin que esa sola circunstancia pudiera derivarse, de manera automática, la inexistencia o inexigibilidad de la obligación incorporada en el pagaré.
Al respecto, fíjese que en el pagaré se incorporó la siguiente obligación:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 9
En efecto, como lo advirtió el juez de segunda instancia, no bastaba con afirmar que el pagaré había sido suscrito en blanco para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de prenda, sino que correspondía acreditar las condiciones bajo las cuales debía diligenciarse y, particularmente, una eventual divergencia ent re lo autorizado y lo efectivamente incorporado al título, circunstancias que no se acreditaron. Lo cual, no ocurrió.
Al respecto, vale la pena recordar lo expresado por esta Corporación en sentencia del 30 de junio de 20091:
«…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para
Al respecto, vale la pena recordar lo expresado por esta Corporación en sentencia del 30 de junio de 20091:
«…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de
1 Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 10 fondo, que no consiste simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. ...
Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…»
En consecuencia, la decisión cuestionada no resulta manifiestamente arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que estructure un defecto susceptible de protección
probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas…»
En consecuencia, la decisión cuestionada no resulta manifiestamente arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico que estructure un defecto susceptible de protección constitucional. Por el contrario, el juez de segunda instancia examinó el reparo propuesto, explicó las razones por las cuales no podía ser estudiado en esa etapa y, de manera adicional, expuso por qué, aun superado ese obstáculo, la alegación formulada no resultaba suficiente para desvirtuar la fuerza ejecutiva del pagaré.
Por consiguiente, al no advertirse una actuación arbitraria de las autoridades accionadas ni la configuración de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido el 31 deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00609-01 11 agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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