CSJ - STC19302-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19302-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC19302-2025 Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Bianor Smith Gutiérrez Sánchez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite al que fueron vinculados Dorys Sánchez Collazos y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 41551318400120160012200.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes;Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 (i) Bianor Smith Gutiérrez Sánchez y Dorys Sánchez Collazos sostuvieron una relación sentimental de la cual nació el 6 de septiembre de 2001 Natalia Vanessa Gutiérrez Sánchez, el 22 de junio de 2005 acordaron que el padre pagaría $150.000 mensuales de cuota alimentaria, «[suma que
sostuvieron una relación sentimental de la cual nació el 6 de septiembre de 2001 Natalia Vanessa Gutiérrez Sánchez, el 22 de junio de 2005 acordaron que el padre pagaría $150.000 mensuales de cuota alimentaria, «[suma que debía incrementarse anualmente en el mismo porcentaje en el que aumenta el salario mínimo legal mensual vigente]». (ii) Ante el incumplimiento de la prestación descrita, se adelantó proceso ejecutivo contra Bianor Smith Gutiérrez Sánchez, en el que el 28 de junio de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito libró mandamiento de pago por las cuotas adeudadas entre julio de 2005 y junio de 2016, «más los intereses legales al 0,5% mensuales desde que la obligación se hizo exigible, en el mes de septiembre de 1995» y hasta el pago total de la misma, así como las que en lo sucesivo se causaran; además, ordenó el embargo del 30% de la mesada pensional recibida por el demandado por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (iii) La autoridad mencionada en auto de 6 de marzo de 2017 resolvió seguir adelante la ejecución y ordenó liquidar el crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. (iv) El 27 de marzo de 2025 el ejecutado solicitó la terminación del trámite por pago total de lo adeudado, requerimiento que fue resuelto por el despacho accionado el 1º de abril de 2025 de manera desfavorable, decisión que se mantuvo en auto proferido el 5 mayo siguiente en atención a que, de acuerdo con el artículo 461 del Código General del Proceso,
el despacho accionado el 1º de abril de 2025 de manera desfavorable, decisión que se mantuvo en auto proferido el 5 mayo siguiente en atención a que, de acuerdo con el artículo 461 del Código General del Proceso, previo a realizar tal pedimento, el interesado debía aportar una liquidación adicional del crédito, pues la última se había aprobado el 31 de octubre de 2018 y tenía corte a septiembre del mismo año. 2Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 (v) El 4 de julio de 2025 Gutiérrez Sánchez presentó liquidación por $62.186.812 la cual fue aprobada el 31 siguiente. No obstante, el pasado 14 de agosto el Juzgado convocado, ejerciendo control de legalidad sobre lo actuado luego de advertir que el documento presentado por el ejecutado tenía inconsistencias, realizó una nueva liquidación en la cual se consignó que desde julio de 2005 hasta junio de 2025 la totalidad del crédito incluyendo intereses ascendía a $101.141.973, de los cuales se había cancelado mediante descuentos $88.018.267 y, por tanto, restaba por pagar $13.123.706.oo. (vi) El pasado 21 de agosto el demandado presentó escrito titulado «objeción contra el auto de 14 de agosto de 2025» , en el cual alegó que (a) las cuotas se están cancelando puntualmente porque son descontadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo cual hace inviable cobrar intereses; (b) el cálculo fue claro toda vez que, en este no se especificó «[cuál dinero se destina al proceso ordinario de alimentos ]», aunado a que en el mandamiento de pago y la demanda no se estableció el monto adeudado
intereses; (b) el cálculo fue claro toda vez que, en este no se especificó «[cuál dinero se destina al proceso ordinario de alimentos ]», aunado a que en el mandamiento de pago y la demanda no se estableció el monto adeudado y; (c) según su dicho, ya se había liquidado el crédito desde julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2020, razón por la cual no debía contabilizarse ese periodo. (vii) El juzgado accionado en auto de 8 de septiembre de 2025 señaló que, de acuerdo con el artículo 446 del Código General del Proceso, el auto de 14 de agosto no era susceptible de ser recurrido, además, resolvió de manera desfavorable las objeciones del ejecutado. (viii) Bianor Smith Gutiérrez Sánchez el 7 de octubre de 2025 acudió al presente mecanismo y cuestionó el auto proferido el 14 de agosto anterior reiterando los argumentos expuestos en el escrito de objeciones y aduciendo que la autoridad accionada desconoció que las sumas causadas hasta agosto 2020 ya fueron canceladas. 3Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 Adicionalmente, afirmó que el adelantamiento del proceso cuestionado le está causando un perjuicio irremediable pues, tiene 53 años, no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y padece de diabetes tipo 2; además, resaltó que su hija, Natalia Vanessa Gutiérrez Sánchez, mayor de edad, es autosuficiente económicamente.
2. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito terminar el trámite ejecutivo.
Gutiérrez Sánchez, mayor de edad, es autosuficiente económicamente.
2. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito terminar el trámite ejecutivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito describió lo dispuesto en el mandamiento de pago e indicó que en el trámite ejecutivo se han llevado a cabo diferentes liquidaciones para establecer el saldo pendiente a cancelar.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares explicó que tiene como función reconocer y pagar las asignaciones de retiro a quienes tienen derecho a ello, además, hizo un recuento de los descuentos realizados por embargos a las mesadas recibidas por el actor.
3. Dorys Sánchez Collazos y Natalia Vanessa Gutiérrez Sánchez alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y adujeron que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el reclamante cuenta con otros mecanismos para defender sus derechos.
4. En escrito separado, el reclamante, en atención a la respuesta del despacho accionado, se mostró inconforme con que en el mandamiento de pago se consignara que la obligación se hizo exigible en septiembre de
4Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 1995, pues considera que ello constituye un fraude procesal comoquiera que, para esa fecha no había nacido Natalia Vanessa Gutiérrez Sánchez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
1995, pues considera que ello constituye un fraude procesal comoquiera que, para esa fecha no había nacido Natalia Vanessa Gutiérrez Sánchez. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo, al considerar que las objeciones del reclamante frente a la liquidación contenida en la providencia de 14 de agosto de 2025 se tramitaron y resolvieron conforme a la ley, motivo por el cual no se vulneraron las garantías del actor, quien tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, sostuvo que no resultaba necesario pronunciarse sobre el error contenido en el mandamiento de pagó consistente en indicar que la obligación alimentaria se hizo exigible en 1995, pues en la liquidación realizada por el despacho se tuvo como fecha inicial del cobro julio de 2005. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que, de acuerdo con la sentencia STC44032023, es viable terminar un proceso ejecutivo por alimentos e incluso levantar las cautelas ante el pago total de la obligación, pero para tomar tal decisión el juez debe adoptar medidas para garantizar la cancelación de alimentos futuros mínimo por el término de dos años siguientes a la culminación del caso, pronunciamiento que según su criterio debe aplicarse al asunto estudiado.
CONSIDERACIONES
5Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bianor Smith Gutiérrez Sánchez cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito el 8 de septiembre de 2025 mediante el cual se mantuvo sin modificaciones la liquidación del crédito oficiosa realizada el 14 de agosto anterior. Afirma que dicha autoridad equivocadamente incluyó en el cobro los intereses, aunque las cuotas son descontadas de sus mesadas pensionales, pasó por alto que en el mandamiento de pago y en la demanda no se estableció el monto adeudado, además, realizó el cálculo de 2005 a 2025, sin tener en cuenta que las sumas causadas hasta agosto 2020 ya fueron pagadas.
3. La providencia cuestionada.
6Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 Se evidencia que, el despacho convocado en el auto atacado
fueron pagadas.
3. La providencia cuestionada.
6Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 Se evidencia que, el despacho convocado en el auto atacado comenzó por señalar: Aunque es claro para este Juzgado que el auto de control de legalidad, respecto a la liquidación del crédito, que se hiciera el pasado 14 de agosto, no es objeto de recurso, en tanto que conforme al art. 446 del Código General del Proceso, en su numeral 3º, solo es objeto del de apelación, el cual no es susceptible en este caso, procedemos a pronunciarnos frente a la objeción que hiciera el apoderado del demandado. Enseguida, recordó que el artículo 1617 del Código Civil dispone que la mora en obligaciones de dinero genera que empiecen a deberse intereses legales. Luego, indicó que, si bien Bianor Smith Gutiérrez Sánchez alegó que no había lugar a cobrar intereses moratorios, lo cierto es que, de acuerdo con el citado artículo 1617, sí debe cobrarse dicho rubro desde que se hicieron exigibles las cuotas alimentarias no canceladas por el demandado a favor de su hija, hasta que se verifique el pago total de la deuda. Ahora, frente al reparo del inconforme relativo a que en la liquidación no se especificó «[cuál dinero se destina al proceso ordinario de alimentos]», el despacho accionado indicó que no resultó entendible tal cuestionamiento, pues el asunto analizado consiste en un proceso ejecutivo de alimentos. Finalmente, indicó que del «señalamiento que se debía tomar desde el 1º
alimentos]», el despacho accionado indicó que no resultó entendible tal cuestionamiento, pues el asunto analizado consiste en un proceso ejecutivo de alimentos. Finalmente, indicó que del «señalamiento que se debía tomar desde el 1º de septiembre de 2020 [para realizar la liquidación], téngase en cuenta que precisamente se realizó el control de legalidad frente a los dineros liquidados, por las diferencias que se encontraron en los valores contenidos, las cuales llamaban a error en el total de lo adeudado». 7Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 Con esos argumentos resolvió de forma desfavorable las inconformidades del reclamante frente a la liquidación oficiosa realizada el pasado 14 de agosto.
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1. En primer término, se hace necesario resaltar que el artículo 446 del Código General del Proceso dispone que «[de la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 ibidem, por el término de 3 días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta y vencido ese término, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva]».
De la anterior norma, en concordancia con el artículo 318 ibidem, se extrae que la providencia que altera de oficio la liquidación puede ser objeto de reposición y apelación. Sin embargo, se descarta la procedencia de este último medio de impugnación contra el auto de 14 de agosto de
extrae que la providencia que altera de oficio la liquidación puede ser objeto de reposición y apelación. Sin embargo, se descarta la procedencia de este último medio de impugnación contra el auto de 14 de agosto de 2025 en el que la autoridad cuestionada efectuó su propio cálculo, pues el proceso es de única instancia. Además, tales normas no disponen que pueda objetarse la liquidación oficiosa, por tanto, las inconformidades del reclamante frente a aquel cálculo deben ser tramitadas por medio de los recursos procedentes. Así, en el caso concreto, en realidad las objeciones del reclamante constituyen un recurso de reposición que fue resuelto en el auto de 8 de septiembre de 2025, providencia sobre la cual recae el estudio en esta acción de tutela, al ser la que resolvió de manera definitiva la controversia. 8Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 4.2. Pasando al asunto bajo examen, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia atacada no contiene defecto alguno comoquiera que el despacho accionado realizó un estudio detallado del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. La decisión en comento se encuentra motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa
ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.3. Véase que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, con fundamento en la ley, determinó que no podían prosperar los cuestionamientos del ejecutado frente a la liquidación de 14 de agosto de 2025. La anterior conclusión carece de arbitrariedad comoquiera que, de acuerdo con la liquidación del crédito oficiosa realizada por el accionado, Bianor Smith Gutiérrez Sánchez no ha cancelado la totalidad de la deuda alimentaria a favor de su hija, lo cual, en aplicación del artículo 1617 del Código Civil, implica que sobre el dinero en mora se causen intereses. Por otra parte, no se advierte que resulte arbitrario que la liquidación se hubiera realizado desde julio de 2005 -fecha en la que se hizo exigible la primera cuotahasta junio de 2025, pues en aquel cálculo se tuvo en cuenta tanto el dinero que debía pagarse como el que efectivamente fue cancelado por el deudor, lo cual permite tener claridad sobre el crédito y no comporta vulneración o error alguno. 9Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 4.4. Finalmente, cumple indicar que las quejas del reclamante referentes a que en el mandamiento de pago se indicó que la obligación
9Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01 4.4. Finalmente, cumple indicar que las quejas del reclamante referentes a que en el mandamiento de pago se indicó que la obligación alimentaria empezó a hacerse exigible en 1995 y que al caso debe aplicarse la sentencia STC4403-2023, son argumentos que no hicieron parte del escrito de tutela, por tanto, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre aquellos, pues constituyen hechos nuevos que no pudieron ser controvertidos por los demás involucrados en este trámite.
Como tampoco fue invocado en la solicitud de amparo el que se de aplicación a la sentencia STC4403-2023, petición que, además de constituir un hecho nuevo, no ha sido presentada ante el juez natural, quien será el que verificará la procedencia de aplicar lo dispuesto en la citada providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala 10Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 10Radicación No. 41001-22-14-000-2025-00374-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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